ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5797A
Número de Recurso4182/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4182/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4182/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 146/2016 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua Universal Mugenat, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Antonia Castillo Pastor en nombre y representación de D. Jose Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El demandante inició un proceso de incapacidad temporal entre el 20 de octubre de 2014 por lumbalgia, ciática y dolor en la rodilla hasta el 2 de noviembre de 2015 en que fue dado de alta por el INSS. El 10 de noviembre de 2015 causó nueva baja por el servicio público de salud con el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada por la que recibía tratamiento farmacológico y seguimiento en la unidad de salud mental de Roquetas de Mar. El INSS declaró que esa baja médica no tenía efectos económicos porque se había emitido en los 180 días siguientes al alta y el trabajador no estaba incapacitado para el trabajo. Impugnada judicialmente dicha resolución, el juzgado de lo social estimó la demanda pero la sala de suplicación la ha declarado conforme a derecho razonando que el trabajador está en tratamiento y no se encuentra impedido para el trabajo puesto que no consta el alcance ni repercusión funcional del cuadro ansioso descrito. Por tanto, no está en el supuesto del art. 169.1 a) LGSS .

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 846/2018, de 22 de marzo (r. 218/2018 ). En ella consta que la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por fascitis plantar del que fue dada de alta por el INSS el 20 de marzo de 2017. El servicio público de salud emitió una nueva baja el 23 de marzo de marzo de 2017 con el diagnóstico de depresión y respecto a la cual el INSS resolvió que derivaba de la misma patología y no procedía su expedición por recaída. La sentencia de contraste declara que la actora tiene derecho a las prestaciones por incapacidad temporal y condena al INSS a su abono hasta que se extinga dicha situación. En el servicio de salud mental donde era tratada la demandante desde el año 2003 se había emitido un informe constatando "un cuadro de intensa ansiedad, con crisis de intensa angustia. Animo depresivo, con frecuentes conductas fóbicas y evitativas en lo que respecta al contacto social. Aparecen cogniciones con suspicacia y que parecen tener raíz en la personalidad premórbida de la paciente que vive su situación actual como enormemente estresante sin que manifieste hostilidad hacia ninguna persona en su medio laboral pero esto distorsiona notablemente todas sus reacciones interpersonales. Me explica que estando de baja por un problema en la planta del pie ha sido dada de alta de forma inesperada. La paciente ha solicitado un mes sin empleo y sueldo porque no se siente capaz de desempeñar su labor habitual Marcada clinofilia, enlentecimiento psicomotriz, clínica anhedónica. Se pauta tratamiento y revisión en cuatro días. ID: Cuadro depresivo a filiar. Rexer 15 0-0-1, Pristiq 50 1-0- 0. Placinoral 2 0-0-1, Lexatin 1,5 1-1-0". El criterio de la sentencia de contraste es que la demandante está controlada por su médico de atención primaria con el tratamiento indicado y por ello el parte médico de baja es plenamente eficaz y obliga al INSS al pago de la prestación.

La falta de prueba sobre la repercusión funcional del trastorno de ansiedad diagnosticado como causa del segundo proceso de incapacidad temporal determina que para la sentencia recurrida no conste que el actor esté impedido para el trabajo; lo cual es una circunstancia ampliamente acreditada en los hechos probados de la sentencia de contraste.

El recurrente alega que hay identidad entre los supuestos comparados y que en cualquier caso esa identidad no debe ser absoluta o plena según las SSTS que cita. No obstante, en el presente recurso la falta de identidad es clara y deriva de la prueba practicada, pues para la sentencia recurrida no se acredita que el actor esté impedido para el trabajo, por falta de prueba sobre el alcance y proyección funcional del trastorno de ansiedad por el que ha causado la baja médica; mientras que en la sentencia de contraste, además del párrafo reproducido textualmente sobre las limitaciones de la actora, se declara también que tiene antecedentes de tratamiento por cuadros adaptativos y depresivos desde hace unos 30 años y que inició un seguimiento en el servicio de salud mental del hospital San Agustín en el 2003. Los hechos probados reproducen otro informe de ese centro posterior de noviembre de 2017 emitido en términos similares al que se ha hecho constar. En definitiva, para la sentencia recurrida no hay prueba de que el actor esté impedido para el trabajo, lo que sí se acredita para la sentencia de contraste por la exhaustiva prueba sobre la depresión causa del segundo proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Antonia Castillo Pastor, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1403/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Benidorm de fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 146/2016 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Universal Mugenat, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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