ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:5788A
Número de Recurso3087/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3087/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3087/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 428/2017 seguido a instancia de D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 8 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Ginés Marín Muñoz en nombre y representación de D.ª Flora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

En el presente recurso debe ponerse de manifiesto que adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues bajo el epígrafe dedicado a la exposición de tal requisito la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida aplica erróneamente la doctrina de otros tribunales superiores de justicia que da por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias. A continuación se razona sobre la contradicción de la sentencia impugnada con la doctrina establecida por las sentencias de contraste, en especial con la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Lo expuesto evidencia que la parte recurrente no cumple las exigencias del art. 224.2 LRJS al omitir la cita de los preceptos legales o la jurisprudencia infringidos por la sentencia recurrida y el modo en que tal infracción se ha producido, incurriendo así el recurso en un defecto insubsanable determinante de su inadmisión.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La recurrente, nacida en 1957, tiene la profesión habitual de restauradora y presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Padece síntomas ansiosos relacionados, según ella, con problemas laborales con una compañera. Solicitó el cambio de puesto de trabajo a otro museo pero no fue posible y la administración le ofreció la movilidad a otros puestos, a lo que la actora no accedió. Tanto el juez de lo social como la sentencia recurrida han desestimado la demanda, razonando esta última que la problemática psíquica de la actora deriva de una concreta situación con una persona, de modo que puede desempeñar su trabajo; cuestión distinta es que el contacto con esa persona le provoque una limitación, pero eso no es determinante para declarar algún grado invalidante.

La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de junio de 2007 (r. 2802/2006 ), que confirma el reconocimiento a la demandante de una incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia, con un cuadro residual de depresión mayor con tratamiento médico continuado, fuerte medicación psicotrópica, con mala evolución. A juicio de la sentencia de contraste el cuadro patológico descrito indica el padecimiento de una depresión intensa y persistente a pesar de los tratamientos pautados y cuyas posibilidades de remisión son muy remotas, ocasionando importantes repercusiones funcionales.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las secuelas padecidas y sus limitaciones orgánicas y funcionales no son similares. Como se ha visto, la actora de la sentencia recurrida padece un trastorno depresivo mayor y fobia específica, que podría desaparecer si cambia de lugar de trabajo lo cual a su vez supondría una mejora de la primera dolencia por estar relacionadas (hecho probado undécimo). El cuadro residual que valora la sentencia de contraste es de una depresión mayor, intensa, persistente y con posibilidades muy inciertas de remisión.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ginés Marín Muñoz, en nombre y representación de D.ª Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 216/2018 , interpuesto por D.ª Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 8 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 428/2017 seguido a instancia de D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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