ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5761A
Número de Recurso3481/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3481/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3481/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 1040/15 seguido a instancia de D. Abilio contra Casino Cirsa Valencia SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 8 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Enrique Mora Rubio en nombre y representación de D. Abilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 8 de junio de 2018 (R. 2311/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de indemnización por extinción del contrato de trabajo en virtud de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El actor prestaba servicios para el Casino Cirsa Valencia SA como croupier. La empresa le comunicó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo el 15 de agosto de 2015 qué consistía en la asignación del turno de trabajo en la franja horaria entre las 13 y las 6 horas cuando previamente el turno de trabajo venía establecido en la franja horaria 13 a las 4 horas o 5 horas el fin de semana. El actor presentó el 3 de septiembre un escrito en el que solicitaba la rescisión del contrato conforme al artículo 41 ET con el abono de la indemnización prevista solicitando como fecha de extinción el 30 de septiembre de 2015. El actor cesó en la empresa reiterando la opción por la rescisión, al causarle perjuicios la modificación sustancial, al impedir por horarios el derecho a la formación ya que estaba estudiando un máster. El actor firmó finiquito como no conforme donde se hace constar como cese el despido por causas objetivas.

La sala razonó que si bien es cierto que si la empresa acepta la rescisión debe abonar la indemnización, en este caso la empresa le comunicó que no aceptaba tal rescisión indemnizada, a lo que el acto respondió en un escrito de 30 de septiembre de 2015 indicando que aunque la empresa le había comunicado que procederían a su baja con efectos de 30 de septiembre de 2015 pero sin indemnizarle por no cumplir los requisitos legales, el reiteraba su opción por la rescisión indemnizada, por lo que la baja en la empresa efectuada el 30 de septiembre no puede entenderse efectuada al amparo del artículo 41.3 ET , aunque se hiciera constar como causa el despido objetivo.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de febrero de 2016 (R. 603/2016 ). A la actora se le comunicó mediante carta el acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva y su adscripción a la medida qué consistía en una reducción del salario anual en un 8%. La actora comunicó a la empresa su voluntad de rescindir el contrato conforme al artículo 41.3 ET con la indemnización de 20 días por año de servicio, y la empresa contestó que si bien no se opone la extinción que surtirá efectos en la fecha de la notificación de la comunicación, al no acreditar perjuicios la empresa no se opone a la extinción, pero no accede a la pretensión indemnizatoria.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida la empresa comunicó al actor que no aceptaba la rescisión indemnizada, y el actor presentó un nuevo escrito el 4 de agosto de 2015 solicitando terminar su relación con la empresa el 30 de septiembre de 2015, fecha en que el actor cesó en la empresa comunicando el mismo día que reiteraba la opción por la rescisión del contrato con la indemnización del artículo 41.3 ET . En la referencial, en cambio, la actora comunicó a la empresa su voluntad de rescindir el contrato conforme al artículo 41.3 ET con la indemnización de 20 días por año de servicio, y la empresa extinguió el contrato con efectos de la notificación de la carta en la que manifestaba que no se oponía a la extinción, pero que no accedía a la pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de D. Abilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2311/17 , interpuesto por D. Abilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 17 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 1040/15 seguido a instancia de D. Abilio contra Casino Cirsa Valencia SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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