ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:5736A
Número de Recurso4260/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4260/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4260/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 303/15 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra Aguas y Residuos del Campo de Gibraltar SA (ARCGISA), sobre cantidad, que estimaba en parte la excepción material de prescripción opuesta por la entidad demandada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de julio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres en nombre y representación de Aguas y Residuos del Campo de Gibraltar SA (ARCGISA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado parcialmente el recurso presentado por la demandante, revocando parcialmente la sentencia de instancia y reconociéndole en concepto de complemento salarial de productividad el importe de 17.043 euros más el 10% del interés por mora. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 18/07/2018, rec. 2023/2017 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por la demandante, revocando parcialmente la sentencia de instancia y reconociéndole en concepto de complemento salarial de productividad el importe de 17.043 euros más el 10% del interés por mora. Para la sentencia recurrida, tras acceder a buena parte de la revisión fáctica interesada por la demandante y recurrente, el empresario adeuda a la demandante en concepto de complemento personal de productividad de los años 2011 y 2012 la cifra no prescrita de 17.043 euros y ello por haber procedido incorrectamente al cálculo del importe máximo del plus variable de productividad (30% del salario bruto anual) tras el descuento del plus de antigüedad cuando el artículo 15 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal directivo de ARCGISA, aprobado por el Consejo de Administración, con fecha 24 de enero de 2008, establece que el complemento de antigüedad, a diferencia del complemento personal permanente (que no recibe la demandante), "no será absorbido por mejoras retributivas futuras que obtenga el directivo".

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 02/03/2017, rec. 107/2016 ) desestima el recurso de casación ordinaria presentado por el sindicato CGT frente a la sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo. Para la sentencia de contraste la interpretación efectuada por la Audiencia Nacional del precepto del convenio colectivo controvertido (convenio colectivo de la empresa Cremonini Rail Ibérica, SA), el 61, relativo a las vacaciones y días festivos (en concreto, el periodo de disfrute de los días compensatorios por el trabajo en festivos del personal adscrito al área de servicio a bordo en régimen de turnos), es perfectamente acorde a las reglas de interpretación de las normas y los contratos, debiendo pues mantenerse por el órgano judicial superior.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque respecto del motivo del recurso de casación unificadora, que es el respeto por el órgano judicial superior de la interpretación de los convenios, acuerdos y contratos efectuada de manera lógica y razonable por el órgano judicial inferior, hay diferencias que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En primer lugar, la sentencia recurrida acoge una intensa revisión fáctica, que ni siquiera se pide en el caso de la sentencia de contraste, con la consiguiente relevancia en sede de censura jurídica. En segundo lugar, en la sentencia de contraste se discute acerca de la interpretación de un convenio colectivo, lógicamente suscrito por dos partes, cuando en la sentencia recurrida el problema jurídico afecta al acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal directivo de ARCGISA, aprobado por el Consejo de Administración con fecha 24 de enero de 2008, sin que conste el carácter unilateral o bilateral del mismo, y en todo caso en el juicio la juzgadora de instancia no pudo tener cabal conocimiento de la voluntad conjunta de los negociadores, teniéndola exclusivamente de la parte empresarial.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres, en nombre y representación de Aguas y Residuos del Campo de Gibraltar SA (ARCGISA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2023/17 , interpuesto por D.ª Salvadora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 303/15 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra Aguas y Residuos del Campo de Gibraltar SA (ARCGISA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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