STS 369/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:1772
Número de Recurso48/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución369/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 48/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 369/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de Corporación Radio Televisión Española contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 7 de diciembre de 2017 [autos 294/2017 ], en actuaciones seguidas por el Sindicato CC.OO. contra Corporación RTVE, Sección Sindical UGT, Sección Sindical Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión y la Sección Sindical de UGT, sobre impugnación convenio colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando la demanda en su totalidad se declare la nulidad del artículo 68.2 CC , art. 56 CC y las tablas salariales relativas al valor de la hora extraordinaria establecidas en el ANEXO I del citado Convenio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice:"Estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por CCOO, por lo que anulamos los arts. 56.b y 68.2 del II Convenio colectivo de CRTVE, así como su Anexo I y condenamos a CRTVE, UGT, Alternativa-APLI, Alternativa-RTVE y USO a estar y pasar por dicha declaración de nulidad a todos los efectos legales oportunos. - Notifíquese la presente sentencia a la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal. - Acredita 43 representantes unitarios en CRTVE, lo que le permitió nombrar 3 vocales en la comisión negociadora del II Convenio colectivo.- SEGUNDO.- CRTVE regula sus relaciones laborales por el II Convenio Colectivo de Corporación RTVE, publicado en el BOE de 30-01-2014. - Dicho convenio fue suscrito por CRTVE y las secciones sindicales de UGT (4 vocales en la comisión negociadora); ALTERNATIVA-APLI (3 vocales en la comisión negociadora); ALTERNATIVA-RTVE (1 vocal en la comisión negociadora) y USO (1 vocal en la comisión negociadora).- TERCERO.- En el Anexo I del convenio se establece el precio una tabla de valores de horas tipo para cada nivel económico, que sirve para abonar las horas extraordinarias. - El precio, establecido en la tabla mencionada, es inferior a la hora ordinaria.- CUARTO.- El 27-05-2016 CCOO planteó su reclamación ante la Comisión Paritaria del convenio, que se reunió el 29-11-2016, sin alcanzar ningún acuerdo.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de Corporación Radio Televisión Española, se consigna el siguiente motivo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los arts. 56.b ) y 68.2 del Convenio Colectivo aplicable (BOE de 30 de enero de 2014), en relación con los arts. 37.1 de la Constitución Española , y 3.1 y 1255 , 1281 y 1282 del Código Civil , sobre interpretación de los Convenios Colectivos.

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso por parte del Ministerio Fiscal y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. y Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión. Se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación ordinario formalizado por la Abogacía del Estado en representación de la Corporación RTVE, S.A. se estructura en un único motivo, cuya cobertura es el artículo 207.e) LRJS -infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, y en el que denuncia la vulneración de los arts. 56.b ) y 68.2 del Convenio Colectivo aplicable (BOE de 30 de enero de 2014), en relación con los arts. 37.1 de la Constitución Española , y 3.1 y 1255 , 1281 y 1282 del Código Civil , sobre interpretación de los Convenios Colectivos.

Argumenta en síntesis que los dos primeros preceptos anulados por la sentencia que impugna no fijan ninguna cuantía, sino que la cuantificación se realiza en el Anexo 1, de manera no cabe anularlos. Seguidamente indica que, si bien es cierto y así se reconoció en el acto del juicio, las retribuciones por horas extraordinarias contenidas en dicho anexo son inferiores al salario hora ordinaria, no es menos cierto que esas cuantías corresponden a la jornada general ordinaria regulada en el art. 39 del Convenio Colectivo , y no serían inferiores si la jornada fuera de 40 horas semanales en cómputo anual. Y finaliza refiriéndose al cálculo de la hora extraordinaria nocturna y festiva, para postular que sea casada y anulada aquella resolución.

  1. La Federación de Servicios de la Ciudadanía de CC.OO. y el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión han impugnado el recurso, invocando la primera el art. 35.1 ET , norma de derecho necesario -el segundo incide igualmente en la imposibilidad de que el valor de la hora extraordinaria sea inferior al de la ordinaria-, la complementariedad existente entre las distintas normas convencionales combatidas, el hecho pacífico de que la jornada base anual es de 1.672,5 horas, y, por último, la carencia de prueba acerca de las últimas alegaciones de la parte demandada y la circunstancia de no valoración de los conceptos que han de incluirse o computarse para el cálculo de la hora ordinaria.

El Ministerio Fiscal en el trámite del art. 214.1 LRJS informa la desestimación del recurso, señalando que la sentencia de instancia no vulneró la fuerza vinculante de lo pactado, que su interpretación no fue ilógica y que constando en el HP 3º que las tablas salariales del Anexo 1 contienen para las horas extraordinarias un precio inferior al de las horas ordinarias, procede aplicar la doctrina de esta Sala contenida entre otras en STS de 21.04.2010 (rec 21/2009 ), además de la falta de prueba acerca de que aquel precio corresponde a una jornada de 40 horas semanales.

SEGUNDO

1. El fallo de la sentencia impugnada estima la demanda de impugnación de convenio colectivo anulando los arts. 56.b ) y 68.2 del II Convenio Colectivo de CRTVE , así como su Anexo I.

Comenzaremos por trascribir el tenor literal de estas normas convencionales:

- Artículo 56. Horas extraordinarias.

"De conformidad con las disposiciones legales vigentes, se consideran horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en cada caso para cada modalidad de prestación de trabajo. Su realización deberá ser previamente aceptada por el trabajador.

  1. Son horas extraordinarias diurnas las realizadas entre las siete y las veintidós horas, y nocturnas las que se realicen en las restantes horas.

  2. Por simplificación administrativa, las horas extraordinarias se abonarán según la tabla de valores de horas tipo para cada nivel económico, que se establece en el anexo número 1 de este convenio.

  3. La mitad de las horas extraordinarias podrá compensarse con horas de descanso, con un incremento en este caso del 75 por 100, cuando las necesidades del servicio lo permitan en el plazo de cuatro meses desde su generación".

- El art. 68.2 del convenio dice lo siguiente:

"2. Complemento de horas extras.

Retribuye los excesos de las jornadas de trabajo ordinario detalladas en el artículo 56 del presente convenio, y su importe será el establecido en el anexo 1".

También ha de tomarse en consideración que el Anexo 1 establece una tabla de valores de horas tipo para cada nivel económico que sirve para abonar las horas extraordinarias, declarándose acreditado que el precio establecido en la referida tabla es inferior a la hora ordinaria (incombatido HP 3º). Esta última circunstancia, recogida en el propio escrito de recurso, determina en sí misma la quiebra que se denunció en la demanda -que postulaba la nulidad de las tablas salariales relativas al valor de la hora extraordinaria establecida en el Anexo I-, pues significa en definitiva la vulneración del art. 35.1 del ET , tal y como lo interpreta la sentencia combatida, con cita de la jurisprudencia que analiza dicha disposición, acogiendo dicha petición.

  1. Efectivamente esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la materia objeto de análisis, expresando en esencia que el art. 35.1 del Estatuto de los trabajadores (ET ) dispone que "mediante convenio o, en su defecto, contrato individual, se optará por abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido". Esta Sala ha señalado que el art. 35.1 ET establece una norma de derecho necesario relativo al permitir que sea la negociación colectiva la que determine libremente la cuantía del salario de las horas extraordinarias, siempre que se respete el límite mínimo que impide rebajar el valor de la hora ordinaria ( STS/4ª de 20 febrero 2007 -rcud. 3657/2005 - y 13 noviembre 2013 -rcud. 2310/2012 -, entre otras)", doctrina que a su vez recordamos en resoluciones más recientes como la dictada el 27.06.2018 (RC 227/2016).

La conclusión avanzada en modo alguno la enerva la alegación de la parte recurrente acerca de la correspondencia del precio fijado en la normativa convencional con una jornada ordinaria de 40 horas semanales. A la carencia probatoria aseverada en la instancia, y no destruida por aquélla, se anuda otro hecho pacífico o conforme que afirma que la jornada ordinaria del convenio es de 1.672,5 horas anuales, así como la distinción que efectúa la resolución impugnada de la jornada anual general de 1.756,5 horas anuales (art. 39 del convenio) de las jornadas específicas (art. 44), junto a la delimitación negativa del objeto del litigio canalizado por la vía de impugnación de convenio: la no reclamación en demanda de la declaración como extraordinarias de aquellas horas que excedan de la jornada ordinaria anual general, ni tampoco la identificación de los conceptos a computar para el cálculo de la retribución salarial anual. Delimitación y carencia probatoria que, a su vez, determinan el fracaso de las alegaciones realizadas en el escrito de recurso en orden al cálculo a efectuar respecto de las horas extraordinarias nocturnas y festivas.

De otro modo, la inexistencia de elementos o datos que sustenten que el valor establecido en aquellos preceptos es el atribuible a la invocada jornada de 40 horas semanales, sumada a la circunstancia de que tampoco de la interpretación de dichas normas puede extraerse la correspondencia postulada, sino la que acoge la instancia en razonamientos no carentes de lógica -recordemos al efecto que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 )" y posteriores ( SSTS 30.05.2017 y 7.06.2018 , entre otras)-, nos llevan a confirmar la solución estimatoria de la demanda de impugnación de convenio colectivo, con la amplitud que seguidamente veremos.

Así, y para finalizar, en la cuestión atinente a la reducción o minoración del ámbito de la antedicha nulidad que también propone el recurso, de forma que se dejen fuera de aquella declaración los arts. 56.b) y 68.2 del convenio colectivo, hemos de tomar en consideración el tenor literal arriba trascrito. Tenor del que se infiere la interrelación de los mismos -la impugnación alude a su complementariedad-, con lo preceptuado en el Anexo I (tablas salariales relativas al valor de la hora extraordinaria), cuya nulidad se declara, de manera que una eventual estimación de esta línea argumental del recurrente, determinaría dejar sin contenido real aquellas normas, en tanto que redactadas "en blanco", es decir, por remisión a los valores referidos en el correlativo anexo, con el que en definitiva conforma su significado. La infracción observada lo es también en consecuencia respecto de los citados artículos 56.b) y 68.2 del convenio, procediendo mantener la nulidad acordada en la sentencia recurrida.

3 . Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del recurso formulado por la parte demandada, Corporación RTVE, conforme lo instado por el Ministerio Fiscal.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( artículo 235.2 LRJS ). Procediendo acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en el art. 217.1 del mismo texto legal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de Corporación Radio Televisión Española.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 7 de diciembre de 2017 [autos 294/2017 ], en actuaciones seguidas por el Sindicato CC.OO. contra Corporación RTVE, Sección Sindical UGT, Sección Sindical Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión y la Sección Sindical de UGT, sobre impugnación convenio colectivo.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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