STS 318/2019, 23 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución318/2019

CASACION núm.: 21/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 318/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), representada y asistida por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, y la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE), contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 16/2017 seguidos a instancias de la ahora recurrente APPRECE contra USIT-EP, CSIT-UP, USO, ANPE y el Comité de Empresa de Profesores de Religión en Centros Públicos de la Comunidad de Madrid en procedimiento de impugnación de Estatutos sindicales.

Ha comparecido como recurrido el sindicato USO, representado y asistido por la letrada Dª. Mª Isabel Cruz Hernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE) se interpuso demanda de impugnación de modificación de reglamento interno de Comité de empresa de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se declare nulas las modificaciones introducidas en el reglamento de funcionamiento interno del comité, aprobadas por pleno de fecha 13 de mayo de 2016, y en concreto las modificaciones a los artículos 5, 8.2, 9.3, 9.5, 9.9, 9.10, 10, Final 10 y Anexo II del Reglamento del año 2011, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos la demanda nº 16/2017 interpuesta por Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE), contra Comité de Empresa de Profesores de Religión en Centros Públicos de la Comunidad de Madrid, USIT-EP, ANPE, USO. CSIT-UP, en impugnación de modificación de reglamento interno del Comité de empresa, y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la misma.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En el Comité de Empresa de Profesores de Religión de Centros Públicos No Universitarios de la Comunidad de Madrid rige un Reglamento de Funcionamiento, aprobado en el pleno de 2/12/2011, cuyo contenido (folios n° 96 a 108) se da por reproducido.

SEGUNDO.- El 11/01/2016 se procede a la constitución del Comité de Empresa de Profesores de Religión en Centros Públicos de la Comunidad de Madrid, siendo su composición la siguiente:

-APRECE 6 miembros

-USIT-EP 5 miembros

-USO 5 miembros

-ANOE 5 miembros

-CSIT-UP 2 miembros

TERCERO.- E19/05/2016 la Presidenta del Comité de Empresa convoca un pleno ordinario para el 13/05/2016, en cuyo orden del día, punto sexto, se expone:

"A propuesta de un miembro de CSIT-UP, elaboración de un nuevo Reglamento en base al actual; presentación de propuestas por escrito y votación de las mismas.". No consta que por parte del Secretario del Comité se diese traslado al sindicato APRECE de la propuesta con una antelación de tres días, ni borrador del nuevo reglamento, ni de las modificaciones interesadas (folio n° 69, cuyo contenido se da por reproducido).

CUARTO.- El 13/05/2016 se celebra el pleno ordinario, levantándose acta cuyo contenido obra a los folios n° 70 a 75 y se da por reproducido; USIT-EP pidió presentar sus propuestas y la Presidenta le dice que no es posible, como consta en el orden del día. Tras la votación de la reforma del artículo 5, un delegado de USIT-EP y otro delegado de APPRECE abandonan la reunión.

QUINTO.- El contenido del nuevo Reglamento de Funcionamiento del Comité de Empresa de Profesores de Religión de Centros Públicos no Universitarios de la Comunidad de Madrid, obra a los folios n° 80 a 96, que se dan por reproducidos.

SEXTO.- El 5/06/2017, esta Sala dicto sentencia en la demanda n° 60/2017, desestimando la demanda de USIT-EP que impugnaba el artículo 10.5 del Reglamento de Funcionamiento del Comité de Empresa de 13/05/2016 . La sentencia ha sido recurrida (folios n° 325 a 343).

SÉPTIMO.- 14/12/2016 se celebra acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por las representaciones de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) y la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE).

El recurso fue impugnado por el sindicato USO.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como se ha indicado, la sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo inicial, interpuesta por el sindicato APRECE y a la que se adhirió el sindicato USIT-EP, que pretendía la declaración de nulidad de las modificaciones operadas en el reglamento del comité de empresa de profesores de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid, afectantes a los arts. 5, 8.2, 9.3, 9.5, 9.9, 9.10, 10, Final 10 y Anexo II, que se adoptaron el 13 de mayo de 2016.

  1. Recordemos que, tras las elecciones sindicales, el 11 de enero de 2016 se constituyó el nuevo comité de empresa, cuya presidenta convocó un pleno para el 13 de mayo, figurando en el orden del día la elaboración del reglamento.

  2. Argumentan los recurrentes que en aquella reunión se trataba de la "modificación" del reglamento anterior y que éste seguía siendo vinculante para el nuevo comité. Ello implica que, en virtud del art. 9.5 del reglamento de 2011, las propuestas y textos a someter al pleno deberían haberse comunicado con al menos 3 días de antelación a los miembros del comité.

  3. Ambos sindicatos acuden ahora a la casación ordinaria mediante sendos recursos, debiendo darse respuesta en primer lugar al motivo de índole procesal que plantea USIT-EP que le lleva a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida con carácter prioritario.

SEGUNDO

1. Amparándose en el apartado c) del art. 207 LRJS el sindicato que se adhirió a la demanda denuncia la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), argumentando que la sentencia recurrida peca de incongruencia interna la cual se desprende de los hechos probados segundo a cuarto de la misma, de los que, a su juicio, no cabría extraer la conclusión alcanzada por la Sala de instancia.

  1. La relevancia procesal de la congruencia de las sentencias está necesariamente ligada a las garantías de defensa de las partes, de suerte que, como otros defectos de índole adjetiva, su acatamiento guarda relación con la finalidad a la que sirve. Por eso, lo que se exige de la sentencia es que decida respecto de lo solicitado y debatido por las partes, no dando ni más de lo pedido, ni cosa distinta a lo que constituía el objeto del litigio. Ciertamente, la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE ), provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada. Como ha reiterado el Tribunal Constitucional en múltiples pronunciamientos, dicha vulneración puede darse tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, al alterar los términos del debate procesal y defraudar el principio de contradicción (así lo recordábamos, por todas, en la STS/4ª de 23 enero 2019 -rcud. 3193/2016 -).

  2. En el presente caso no cabe apreciar ningún reproche de congruencia a la sentencia recurrida, ni por exceso ni por defecto. La misma da cumplida respuesta a lo deducido en la demanda y debatido en el juicio.

Lo que la parte recurrente sostiene es que la sentencia resulta incoherente en su estructura argumental interna; mas, con ello, el recurso no hace sino poner de relieve su discrepancia con los razonamientos de la Sala a quo , pretendiendo que fueran otros, coincidentes con sus intereses. El sindicato recurrente considera que, de aquellos hechos probados, hubiera de seguirse otra valoración y conclusión.

No estamos, pues, ante una cuestión de incoherencia, sino de discrepancia con el hilo de reflexión y estructuración lógica de la sentencia; el cual puede, evidentemente, ser combatido por el adecuado cauce del recurso, mas no implica, sin más, un defecto de procedimiento que haya podido generar indefensión alguna a la parte que ahora formula el motivo de recurso que analizamos. El acierto o desacierto de la fundamentación jurídica de la sentencia constituye el objeto de otros motivos del recurso, pero no supone infracción procesal alguna.

TERCERO

1. En un segundo motivo de casación, acogido al art. 207 e) LRJS , el sindicato USIT-EP denuncia la infracción del art. 3.1 del Código Civil (CC ).

Entiende esa parte recurrente que dicho precepto debe servir para interpretar el reglamento del funcionamiento interno del comité de empresa.

  1. Recordemos que el indicado art. 3.1 CC dispone que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

    La interpretación de las normas permite obtener el significado correcto de las mismas mediante la aplicación de los criterios establecidos en el citado art. 3.1 CC .

    Pues bien, la única vinculación entre la regla general de interpretación de las normas con el presente supuesto sería la que exista entre aquélla y el citado art. 66.2 del Estatuto de los trabajadores (ET ), a cuyo tenor "Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa". Es ésta la disposición con rango normativo que rige la naturaleza y finalidad del reglamento de funcionamiento del comité de empresa, instrumento sobre el que gira la disputa presente.

  2. La parte recurrente pretende que la indicada regla general de interpretación normativa se aplique a las palabras utilizadas en la convocatoria del pleno del comité, a la que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia. Es claro que se confunde aquí entre el sistema de interpretación de nuestro ordenamiento jurídico y lo que constituye una valoración de hechos -como lo son las expresiones y manifestaciones de los sujetos implicados en el conflicto, así como la voluntad que pueda inferirse de aquéllas-, que no guarda relación alguna con el precepto invocado.

    El sindicato recurrente considera que el precepto del Código Civil ha de llevar a abordar las cláusulas del reglamento de funcionamiento del comité intercentros de 2011, para deducir de ellas la errónea formulación de la mencionada convocatoria y su ulterior resultado.

    Pero no nos hallamos aquí ante un texto con rango normativo que contenga disposiciones generales. Se trata de un pacto interno de los miembros del comité, que carece de naturaleza normativa, por el que se decide el procedimiento de actuación interna del mismo y, como tal, habrá de ser interpretado con arreglo a las disposiciones que rigen la interpretación de los contratos, por lo que difícilmente puede apreciarse que la Sala de instancia hubiera podido incurrir en una infracción legal como la denunciada.

    En todo caso, la cuestión nuclear consiste en decidir si dicho reglamento podía entenderse aplicable al comité de empresa entrante, siendo éste el extremo que la sentencia rechaza y, por tanto, no se incurre en un problema de interpretación, sino de aplicabilidad o no del mismo.

CUARTO

1. En el recurso del sindicato demandante inicial (APPRECE) se formula un primer motivo, igualmente amparado en el art. 207 e) LRJS , por el que invoca el ya citado art. 66.2 ET . Con tal apoyo, pretende que se declare la nulidad de todas las modificaciones del reglamento que se aprobaron en el pleno del comité de 13 de mayo de 2016, como ya se pedía en la demanda.

  1. En este punto señala la parte recurrente que la nulidad de las modificaciones del reglamento debe ser absoluta por haberse llevado a cabo sin otorgar a los convocados la posibilidad de conocer con antelación las propuestas de modificación, a lo que obligaba el texto del anterior reglamento del comité. En el art. 9.3 de aquél se indicaba que la convocatoria de las reuniones se llevaría a cabo "enviando o entregando el orden del día, como los documentos que hayan de ser debatidos, con un periodo mínimo de tres días anteriores a la reunión del pleno del comité de empresa".

  2. El reglamento de funcionamiento del comité de empresa constituye una herramienta cuya elaboración corresponde a los miembros integrantes del comité, en el seno de éste y con arreglo a las reglas de participación que son la esencia de su mandato representativo. Nada indica la ley acerca del contenido mínimo de tal reglamento, limitándose a establecer dos requisitos: a) el respeto a lo dispuesto por la propia ley -lo que ha de entenderse una remisión a las características de órgano colegiado, integrado de forma proporcional a los resultados electorales-; y, b) la remisión de copia del mismo a la autoridad laboral, para su registro, y a la empresa.

  3. De lo que no cabe duda es de la directa vinculación del reglamento con cada comité de empresa. Tal es el tenor literal del art. 66.2 ET cuando indica que es el propio comité el que elabora su reglamento de procedimiento. Ello excluye la perpetuación de instrumentos anteriores, adoptados por comités anteriores, salvo que, de forma clara el comité entrante asuma como propio un reglamento previo.

  4. Por consiguiente, no es admisible que se persiga la nulidad del nuevo reglamento en base al incumplimiento de una regla que se hallaba en un texto no aplicable al nuevo comité. Precisamente, la convocatoria del pleno de mayo de 2016 tenía por objeto que se abordara la cuestión de la elaboración del reglamento. No podía exigirse que a tal convocatoria se adjuntara información o documentación alguna en base a una regla contenida en un reglamento inaplicable. Precisamente, se trataba del arranque de la actividad del nuevo comité y, por tanto, de discutir y abordar su funcionamiento de futuro, como exige el art. 66.2 ET .

    Siendo el reglamento de funcionamiento del comité de empresa el resultado de un pacto de los miembros de éste, difícilmente puede afirmarse la obligación de los nuevos elegidos al sometimiento de lo que, en su día, hubieran acordado los miembros del comité saliente.

    Se da la circunstancia de que, además, en dicha convocatoria expresamente se advertía de que se acudiera con las propuestas escritas para proceder a su votación (hecho probado tercero de la sentencia). Con ello se abría de modo incontestable la posibilidad de que todos los miembros del comité hicieran sus aportaciones, sin presumir la existencia de propuestas ya preestablecidas, incluyendo, obviamente, la posibilidad de asumir aspectos del reglamento anterior -lo que, en su caso, no hace perdurable aquél, sino que provoca una mera coincidencia o igualdad entre uno y otro-.

  5. Coincidimos con el criterio aplicado por la sentencia de instancia al negar que el nuevo comité estuviera obligado por el reglamento del comité precedente. Y, dicho ello, no se apunta ni en la demanda ni en el recurso que los miembros de los sindicatos recurrentes vieran limitada su facultad de participación con menoscabo, en definitiva, del derecho de libertad sindical -que ni siquiera se invoca-, limitándose la pretensión a una cuestión netamente formal sin mayor construcción argumental.

QUINTO

1. Por último, los dos recursos desarrollan un último motivo mediante el cual, con igual amparo procesal en el art. 207 e) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 65.1 y 66.1 ET .

Se trata ahora de abordar la nulidad del art. 9 del nuevo reglamento en el extremo relativo al voto de calidad que en él se reconoce al/la presidente del comité.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el 66.1 ET el número de miembros del comité de empresa es impar -23, en este caso-. Ello podría llevarnos a considerar que, en efecto, carece de sentido dotar al/la presidente del comité de voto de calidad. Ahora bien, el funcionamiento interno del comité se determina, precisamente, por el propio reglamento, que, partiendo de la necesidad de que las decisiones se adopten por mayoría ( art. 65.1 ET ) prevé la posibilidad de que, no obstante, se conformaran situaciones en que la presencia de los miembros del comité no fuera impar y, en último caso, fuera necesario dirimir un empate en una determinada votación. La incorporación al reglamento de una regla de solución busca evitar el bloqueo en la actividad del comité y, en todo caso, supone una fórmula debatida y votada en el seno del pleno del comité, competente para establecer su procedimiento de actuación e integrada de forma adecuada en el reglamento de funcionamiento.

  2. No se produce quebranto alguno con las disposiciones legales que se invocan en el recurso por la fijación de ese mecanismo de solución y adopción de decisiones que, por el contrario, redunda en la efectividad de la actividad del comité al posibilitar una salida para las situaciones excepcionales en que no quepa solventar el debate por la mera matemática del número impar de sus miembros.

SEXTO

1. Lo que venimos exponiendo nos lleva a la desestimación de los recursos de ambos sindicatos.

  1. Con arreglo a lo establecido en el art. 235.2 LRJS , no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por los sindicatos Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) y Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2017 (autos 16/2017 ), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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