STS 693/2019, 27 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2019:1779
Número de Recurso70/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución693/2019
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 693/2019

Fecha de sentencia: 27/05/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 70/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: MAS

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 70/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 693/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Diaz Delgado

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo num. 70/2018, interpuesto la procuradora de los tribunales Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de doña Juana contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 30 de noviembre de 2017. Siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de fecha 30 de noviembre de 2017 y del acuerdo 7 de marzo de 2017 dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resolvía expediente disciplinaria NUM001 , por el que se le impone una sanción de multa de 501 euros, como responsable de una falta grave del articulo 418.11 de la LOPJ

SEGUNDO

Admitido a tramite , se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previsto en el articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado, la recurrente presentó escrito en el que expuso los hechos y fundamentos que estimó oportunos y termino suplicando a la Sala se sirva declarar nulo de pleno derecho del Acuerdo del Pleno de fecha 30 de noviembre de 2017 y del acuerdo de 7 de marzo de la Comisión Disciplinaria, nulidad que ha de declararse por no ser acuerdos ajustados a derecho con las consecuencias legales derivadas de la declaración de nulidad de dichos actos subsidiariamente, en todo caso de no estimarse esta primera petición, se declare que los hechos en todo caso serían objeto de falta leve. Mediante otro si solicito el recibimiento a prueba del presente recurso.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandante el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en la que tras las alegaciones oportunas terminó suplicando ala Sala dicte sentencia desestimatoria de la misma.

QUINTO

Por auto de 27 de septiembre de 2018 se acuerda el recibimiento a prueba del presente recurso, llevándose a cabo según consta en autos.

SEXTO

Por providencia no estimándose necesaria la celebración de vista publica, se concedió al recurrente plazo para presentar escrito de conclusiones, tramite que evacuo mediante la presentación del escrito.

SÉPTIMO

Por providencia se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: El pleno acuerda: "Desestimar el recurso de alzada núm. 152/17, Interpuesto por la Magistrada Ilma. Sra. Da. Juana , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de este Órgano constitucional, adoptado en reunión de fecha 7 de marzo de 2017, dictado en el seno del expediente disciplinario n° NUM000 , Instruido por su actuación como titular del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, por el que se le impone una sanción de multa de 501 €, como responsable de una falta grave del articulo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

El acuerdo recurrido se fundamenta como sigue:

"Tercero.- comenzando por el primero de los motivos del recurso, el mismo no puede ser apreciado. Mantiene la Magistrada Juana que mientras el pliego de cargos y la propuesta de resolución del expediente disciplinario NUM001 se ciñeron a unos hechos y a un ámbito temporal concretos (retrasos en el año 2016), sin embargo, la resolución sancionadora acumuló otros anteriores retrasos de los años 2014 y 2015 (sentencias pendientes de dictar en los años 2014 y 2015) así como otras circunstancias de esas anualidades (expediente de seguimiento, refuerzo y licencia), hechos todos ellos no recogidos en el pliego de cargos y la propuesta de resolución y respecto los que no se ha podido defender.

Además, añade, que en relación con "este nuevo y sorpresivo discurso fáctico, el Acuerdo de 7 de marzo despliega unos razonamientos de fondo que le sirven de amparo para justificar la sanción impuesta. Así, se nos dice que:

  1. Que la Ilma . Magistrada "acumula de manera permanente desde su toma de posesión en el &ganó un gran número de procesos, y

  2. Que el retraso observado exige "la aprobación etc/Ica de nuevos refuerzos que no son necesarios en los otros órganos".

Estas conclusiones son manifiestamente inciertas e Incorrectas. Pero, aunque hubieran sido correctas --que no lo son en modo alguno-- lo relevante es que, fundadas en hechos ajenos al procedimiento, esta defensa no pudo contradecirlas

.......

La propia Magistrada recurrente reconoce que, tanto el pliego de cargos como la propuesta de resolución del expediente disciplinario NUM001 , se ciñen a unos hechos y a un ámbito temporal concretos (retrasos en el año 2016). Pues bien, en congruencia con dicho marco fáctico acusatorio, ya en el primer párrafo del Fundamento de derecho primero del Acuerdo sancionador, se determinan claramente los hechos que integran el objeto del procedimiento disciplinario, a saber: "Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el procedimiento disciplinario con todas las garantías de contradicción, (...), y describen los asuntos pendientes de resolver por una decisión estrictamente judicial (49 sentencias), la entidad temporal por la que permanecen en estado de conclusos y, además, la actuación selectiva en el orden de resolución de los asuntos ya terminados, al haber resuelto asuntos más modernos, manteniendo en estado de pendientes otros -lógicamente- más antiguos, que, permanecen en estudio

(...)

Estos hechos se ciñen, pues, a las 49 sentencias pendientes de dictar en relación con os datos aportados a fecha 1 de septiembre de 2016 , y son coincidentes con los hechos recogidos en el pliego de cargos y la propuesta de resolución. A mayor abundamiento, se recoge en el hecho probado segundo la relación numérica de las sentencias pendientes de dictar, explicitando el número de procedimiento y la fecha inicial de la pendencia e, incluso, se motiva específicamente la inclusión y/0 exclusión de alguna sentencia concreta; así en el fundamento de derecho segundo de! Acuerdo impugnado' se dispone textualmente: "(...) no se incluye como pendiente a Tedia 1 de septiembre el asunto DES 528/16, ya que a ésa aún se hallaba dentro del plazo 'de cinco días hábiles a efectos procesales desde el juicio para el dictado de sentencia, pero si el asunto 214/15 , concluso desde el 18 de febrero de 2016, pites si bien no obtuvo un tomo de las actuaciones hasta que lo pidió a la Secretaría del Juzgado el 13 de diciembre de 2016, Igualmente pudo haberlo solicitado y obtenido en el plazo legalmente establecido para el dictado de sentencia".

Sentado lo anterior, hay que señalar que los elementos esenciales que forman parte del objeto-del procedimiento y que se recogen en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora vienen constituidos por este elenco concreto de 49 sentencias y el lapso temporal transcurrido desde que quedaron pendientes. También forma parte del objeto el concreto modo de resolver de la magistrada, esto es, mediante una actuación selectiva. Esta última circunstancia puede observarse, directamente, de la propia relación numerada y fechada de sentencias pendientes de dictar en relación con el resto dé sentencias dictadas por la Magistrada Juana , por lo que no constituye un-hecho novedoso de la resolución sancionadora sin que, por otro lado, pueda servir como elemento de descargo hábil la alegación (punto noveno de la alegación segunda del recurso de alzada) de que dicha selección obedeció a una pretensión de dictar el mayor número de sentencias posible porque "la Sala de Gobierno quería cantidad'. Efectivamente, tal y como se desprende de la resolución sancionadora, el orden de conclusión es el único criterio prelación al que debía sujetarse.

Corolario de lo anterior, la Magistrada Juana conoció los hechos objeto de reproche en el expediente disciplinario NUM001 y pudo. defenderse en relación con los mismos; buena prueba de ello constituye, no solo las alegaciones al pliego de Cargos y a la 'propuesta de-resolución, sino también las contenidas en el recurso de alzada en relación con esos hechos concretos.

Es cierto que el Acuerdo sancionador introduce ciertos elementos fácticos de los años 2014 y 2015 (hecho probado segundo) relativos al número de sentencias pendientes de dictar en sendas anualidades, queda magistrada fue objeto de seguimiento n° 2756/2014 del Servicio de Inspección, que se nombró a una juez sustituta como refuerzo durante un periodo de 3 meses en el ario 2015, o que la magistrada obtuvo tres licencias sin remunerar con la finalidad de dictar sentencias en el ano 2015. Sin embargo, estos hechos no, son considerados típicos en el Acuerdo sancionador, que se ciñe a los retrasos en el dictado de 'sentencias de 2016 y, además, las consideraciones que se hacen el respecto en el fundamento de derecho segundo, que bien pudieran apreciarse con el carácter de obiter dicta, no son utilizadas como. fundamentos para justificar la incardinación de los hechos concretamente reprochados en la Infracción del artículo 418.11 de la LOPJ .

Estas circunstancias fácticas, de carácter circunstancial y accesorio, no presentan una naturaleza diversa de aquéllas que sirven para la mera comparación de la carga de trabajo, dedicación del órgano y rendimiento de la magistrada en los años 2014, 2015 y 2016, que el Acuerdo sancionador también recoge expresamente en su hecho probado tercero, y respecto de las que la magistrada recurrente no se pronuncia. Ninguna de ellas implica, realmente, una modificación trascendente o relevante de los hechos imputados desde la perspectiva de los derechos constitucionales del artículo 24 CE alegados.

En definitiva, el Acuerdo impugnado es respetuoso con los derechos constitucionales procesales - de aplicación al procedimiento sancionador 'invocados por la recurrente, lo que se demuestra en un doble plano:

1)Por un lado, como se ha apuntado, la magistrada conoció desde un principio los hechos objeto de imputación del expediente disciplinario NUM001 y pudo defenderse adecuadamente.

2)Le inclusión de los datos relativos a los años 2014 y 2015 en el Acuerdo a que se refiere el recurso de-alzada, devienen intrascendentes a estos efectos, habida cuenta que ni son integrados en el elemento objetivo del tipo, ni conllevan argumento relevante alguno para apreciar la concurrencia de la infracción del artículo 411.8 de la LOPJ , no Implica la concurrencia de vicio alguno que constituya causa de nulidad ex artículo 238 de la LOPJ .

Cuarto.- Bajo, la rúbrica "error en la apreciación de las pruebas", la recurrente realiza una serle de alegaciones que pasamos a estudiar de forma separada si bien, ya se adelanta, en general constituyen reiteraciones de alegaciones ya efectuadas en el seno del expediente disciplinario y que encuentran adecuada respuesta en el Acuerdo de 7 de marzo de 2017, de la Comisión Disciplinaria de este Consejo General del Poder Judicial.

En primer término, la recurrente defiende la incidencia exculpatoria que debiera tener la enfermedad que le fue diagnosticada en septiembre de 2016, pero cuya sintomatología ya estaba presente desde febrero de dicho año. Considera la recurrente que dicha enfermedad (hepatitis C crónica con fibrosis hepática en fase F2) ha de considerarse en relación a la entidad del hecho y así como respecto a la necesidad de ponderar la conducta en relación al elemento subjetivo de culpabilidad del autor (punto primero de la alegación II), que los síntomas de la misma ya estaban presentes en febrero y provocaron la bajada su rendimiento al 68% o 75% (punto octavo de la alegación II) y que la enfermedad, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene una clara incidencia exculpatoria (punto decimotercero de la alegación II).

Estas alegaciones ya fueron realizadas en los escritos de contestación al pliego de cargos y a la propuesta de resolución. En el fundamento de derecho tercero del Acuerdo impugnado se dispone: "Por otro lado, la Magistrada justifica que en septiembre de 2016 fue diagnosticada de padecer una hepatitis tipo C, cuya sintomatología comenzó a manifestarse desde el mes de febrero de aquel mismo año, si bien 'el propio informe médico del que se desprende este estado de cosas refiere que la astenia y deterioro de Dña. Juana fue progresivo y evolutivo, de manera que con igual evidencia que "se mostraron los síntomas en el mes de septiembre, aquellos no eran presentes, o al menos con esa intensidad, en las fechas a las que se refieren los juicios pendientes de sentencia, al punto que en ésas no fue prescrita la baja laboral, ni, en todo caso, justifica el por qué se dictaron unas sentencias y se dejaron otras más antiguas.".

Efectivamente, la recurrente, al abordar el presente motivo, parte de la premisa de que tenía limitada su capacidad funcional a la hora de dictar sentencias desde febrero de 2017 en base a unos síntomas relativos a la enfermedad que le fue diagnosticada en septiembre de dicho año; cuestión que, como se ha venido abordando, no resulta acreditada en las actuaciones -al menos con el grado de trascendencia que pretende otorgarle la recurrente -ni por la documentación médica aportad ni por otras circunstancias de las que pueda inferirse dicha situación, como podrían ser las bajas por enfermedad de que pudiera haber hecho uso. Además, dichas circunstancias alegadas no pueden justificar, en ningún caso, el carácter selectivo en el dictado de sentencias.

Sentado lo anterior, es en aplicación del principio de proporcionalidad, que no ha sido cuestionado como 'tal por fa recurrente, donde la resolución impugnada, tiene en cuenta la coincidencia del periodo considerado con el inicio de las dolencias que llevó a la magistrada a la baja laboral a principio del mes de septiembre de 2016, como una circunstancia que si bien no disculpa la falta cometida, sí debe ser tenida en cuenta para atenuar la' responsabilidad a la que habría lugar de acuerdo a la entidad del retraso constatado y de la posposición de unos asuntos en beneficio de otros, lo que coadyuva de forma relevante en la Imposición de la sanción de multa en el menor importe legalmente, posible.

Es decir, de conformidad con la argumentación realizada, se efectúa el adecuado juicio de ponderación para* calificar la conducta de la recurrente, advirtiéndose un adecuado juicio de proporcionalidad y de individualización de la sanción en atención a las circunstancias especiales de la Infractora - criterio de prevención especial- y de la infracción misma -criterio de prevención general-, de donde se desprende que la Comisión Disciplinaria se ajusta a la doctrina que, entre otras, resulta de la STS de 20 de abril de 2010 .

Quinto.- Por otra parte, alega la magistrada Juana que en el Acuerdo sancionador impugnado no se tiene en cuenta un hecho relevante: en enero de 2016 ningún funcionario se ocupó de introducir la sentencia en el sistema informático justicia BAT, lo que complicó y ralentizó su labor (punto tercero de la alegación II). Además, añade que el Acuerdo prescinde de la evidencia de que al Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao se la turnaron 1047 asuntos en 2015, lo que supone un 140% de los indicadores de entrada fijados por el Consejo (punto décimo de la alegación II).

De lo anterior se advierte que la recurrente, nuevamente, reitera las alegaciones que ya fueron objeto de consideración en la resolución impugnada, en atención a. la prueba practicada a esos efectos, consistente en el Informe del Servicio de Inspección. Concretamente, el párrafo primero del fundamento de derecho tercero del Acuerdo impugnado da cumplida contestación a estas alegaciones, a la que nos remitimos, al señalar "En cuanto a la relación de los medios a disposición del Juzgado con la situación de pendencia, no se percibe ningún dato relevante respecto a la situación del órgano judicial, su índice de entrada de asuntos, o ninguna otra circunstancia que lo individualice respecto los restantes órganos de igual clase de su Partido, que justifique una pendencia significativamente distinta a la de éstos. Por el contrario, el Acta del Servicio de Inspección, levantada tras la visita presencial ordinaria que tuvo lugar el 31 de mayo de 2016, da conocimiento que el Juzgado no padece retrasos en la tramitación en los asuntos, excepto en el dictado de sentencias, siendo además la tramitación muy correcta en todas las fases procesales, poniendo igualmente de relieve la inspección la profesionalidad y buena disposición de toda la plantilla ante el trabajo".

Sexto.- Finalmente, señala la recurrente que el Acuerdo sancionador no aporta dato alguno que refleje la dejación de sus responsabilidades, recordando que la imposición de cualquier tipo de sanción "requiere que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple inobservancia temporal se deba a le pasividad Intencional o al descuido del Juez o Magistrado" (punto décimo de la alegación II). Además, señala que no se motiva la elección de la falta grave del artículo 218.11 LOPJ respecto de la leve del artículo 419.3 LOPJ . En este sentido, señala circunstancias reconocidas en el propio Acuerdo sancionador como a) la evidencia de que el retraso no se debe a desidia, b) que la magistrada "dota de un alto estándar de calidad a sus resoluciones", y c) que sufre "dolencias (sic) que le ha llevado a la baja laboral". La recurrente establece que estas circunstancias, unidas a la carga de trabajo excesiva del Juzgado y Ja falta de ayuda en Ja Oficina judicial, debieran considerarse suficientes para rebajar la calificación de la falta, de grave-a leve (punto decimosegundo de la alegación II).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve que el retraso injustificado objeto de reproche normativo en las infracciones disciplinarias tipificadas en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la LOPJ , viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: primeramente, la situación general del Juzgado sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; en segundo término, el retraso materialmente existente; en tercer lugar, Ja puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada; por último, la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función.

Y según se desprende de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 20 de abril de 2010 , los referidos ilícitos disciplinarios derivados de dichos incumplimientos temporales presentan, como rasgos comunes, una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, por último, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; y, como notas diferenciadoras, en el caso del tipo leve, que se trate de retrasos aislados y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se esté en presencia de un retraso reiterado y de suma importancia -falta muy grave- o, en su caso, que constituya un retraso de considerable importancia -falta grave-, si bien, y como precisan las sentencias de la Sala Tercera Sección 7ª, del Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2004 , y la de la Sección 8ª de la misma Sala, de 9 de julio de 2009 , a los efectos de lo dispuesto en el indicado artículo 418.11, el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada o esporádica.

En el Acuerdo de incoación del expediente disciplinario NUM001 se hace referencia a Investigación de los hechos por si fueran constitutivos de alguna de las tres faltas de retraso que prevé la LOPJ ( artículos 417,9 , 418,11 y 419.3 de la LOPJ ), sin embargo, lo cierto es que desde el pliego de cargos la responsabilidad se ciñe a la alternativa entre la falta grave o leve, Como se expone en el Acuerdo sancionador, es precisamente la dedicación de la magistrada en relación con la dilación acreditada, lo que impide la calificación como falta muy grave de retraso del artículo 417.9 de la LOPJ ."

SEGUNDO

La recurrente insiste en su demanda en lo sustancial en los argumentos esgrimidos en vía administrativa, sostiene:

" PRIMERO.- Nulidad del Acuerdo de 7 de marzo de 2017 de la Comisión Disciplinaria por incorporar hechos nuevos, no contemplados ni en el Pliego de Cargos ni en la Propuesta de resolución, hechos sobre los cuales la Comisión argumenta y funda la sanción impuesta. Y por tanto Nulidad del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 30 de noviembre de 2017.

En particular, el Acuerdo de 7 de marzo de 2017 incorpora como Hechos Probados, que no estaban contemplados ni en el Pliego de Cargos ni en la Propuesta de Resolución, los siguientes supuestos hechos:

  1. Que he sido objeto de seguimiento no 2756/2014.

  2. Que a fecha 26 de septiembre de 2014 tenía 113 sentencias pendientes.

  3. Que el 12 de diciembre de 2014 tenía 183 sentencias pendientes.

  4. Que a fecha 1 0 de abril de 2015 tenía 264 sentencias pendientes de dictar.

  5. Que en marzo de 2015 el T.S.J. del País Vasco dispuso un refuerzo durante un periodo de tres meses para hacerse cargo de los asuntos de nuevo ingreso.

  6. Que finalizado el refuerzo, terminé las sentencias pendientes, solicitando una licencia para asuntos propios de tres meses, terminándose las sentencias pendientes en el mes de diciembre de 2015. "

Invoca en segundo lugar grave error en la apreciación de la prueba dado que, afirma,

"Esta Magistrada empezó a sufrir en febrero de 2016 los síntomas de la hepatitis C activa, desconociéndolo y que más tarde (en el mes de septiembre de 2016) se reveló en una hepatitis C crónica, con fibrosis hepática en fase F2; según certificado médico que obra unido al expediente ( folio 100 ) desde el mes de febrero de 2016 fue sufriendo, aparte de fiebre leve, astenia intensa, dolores articulares generalizados, dolores en el pecho (hipocondrio), inflamación del hígado (hepatomegalia), así como "fatiga física intensa" ( ibídem ). Además de esta enfermedad física padecía desde el mes de febrero un cuadro de ansiedad por estrés laboral acompañado de astenia intensa, con falta de concentración y labilidad emocional (Código CIE -9-MC300.09), porque la hepatitis, como ya he señalado, no me es descubierta hasta el 8-9-2016 tal y como consta en el certificado médico aportado al expediente, y enfermedad que desconocía que padecía.

Así las cosas, persistiendo toda la sintomatología de astenia intensa, fatiga física intensa, febrícula, dolores articulares generalizados, edemas en ambas extremidades inferiores, falta de concentración y labilidad emocional, el 18 de agosto de 2016 acudí al Médico de Familia del Centro de Salud del País Vasco del Servicio Público de Salud de Osakidetza, día en el que me dan la baja médica, con el diagnóstico de ansiedad por estrés laboral, falta de concentración, labilidad emocional (folio 165). Diagnóstico que ha derivado en el Cuadro ansioso depresivo por estrés laboral, tal y como acredito con el certificado médico emitido por el Servicio Público de Madrid de fecha 20-2-2017 y así consta en el expediente administrativo.

Dada la astenia intensa que padecía y debido a que el 22-8-2016 comienzo con problemas graves de deambulación y falta total de energía para realizar su vida cotidiana, se me practica analítica completa cuyos resultados revelaron, además, la enfermedad física grave de hepatitis C, y que desconocía, y un grado de fibrosis hepática de F2. Enfermedad que también interactúa a nivel psíquico. Téngase la seguridad de que, si en febrero hubiera tenido el más mínimo indicio de las graves dolencias que me aquejaban y que mermaron significativamente mis capacidades cognitivas y físicas, hubiera pedido la baja de inmediato, para no perjudicar más a su salud.

Esta diagnosis de la hepatitis C y de la fibrosis hepática en un grado ya elevado F2 (el máximo el F4 y cirrosis), explica que al menos desde el mes de febrero de 2016 haya estado sufriendo, aparte de fiebre leve, astenia intensa, dolores articulares generalizados, dolores en el pecho (hipocondrio), Hepatomegalia, Edemas en ambas extremidades inferiores y fatiga física intensa, por lo que mi rendimiento (la resolución de la Comisión Disciplinaria lo establece en el 68% en el segundo semestre de 2016), es lógico que bajara, pero la Informe del Servicio de Inspección lo sitúa en el 75%.

Aun con toda esta incapacitante sintomatología, que me impedía a todas luces realizar mi trabajo con un rendimiento normal, no he dejado de trabajar un solo día hasta la fecha de su baja, aunque mis condiciones físicas se habían degradado a simple vista, aumentando de peso un 78% en pocos meses, al igual que mi capacidad mental con una clara merma de mis facultades cognitivas y volitivas.

Esta situación física y psíquica fueron las que impidieron el dictado de todas las sentencias, y sin duda, reflejan mi falta de capacidad para tomar la decisión de coger la baja por enfermedad, pasara lo que pasara, tanto en relación a mis compañeros, como a la probable suspensión de juicios, lo que deja sin efecto la consideración de la Comisión Disciplinaria contenida en el Fundamento de Derecho segundo de que no logra cumplir el rendimiento exigible" y la consideración, también contenida en el Fundamento de Derecho Segundo "el incumplimiento de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", pues el estado en el que me encontraba, era evidente que esa disponibilidad no existía, máxime teniendo en cuenta mi escasa experiencia en la carrera judicial.

Toda esta sintomatología está relatada en los informes médicos aportados al expediente, y no han sido cuestionadas ni por el Promotor, ni por la Resolución de 7 de marzo de la Comisión Disciplinaria, pues tal y como reconoce el Hecho Probado padecía esta enfermedad "cuya sintomatología ya era presente en el mes de febrero de 2016" (pág. 6). Como digo, consta en actuaciones certificados médicos que así lo acreditan; enfermedades graves ambas que la Comisión disciplinaria solo ha tenido en cuenta como fecha de inicio de las dolencias el mes de septiembre de 2016, tal y como recoge en el Fundamento de Derecho cuarto."

Continua afirmando que:

"La Comisión Disciplinaria mantiene que el retraso no se debe no tanto a desidia, como a la deficiente organización de sus medios al número de asuntos que debe resolver por cada período de tiempo considerado, además señala que doto de un alto estándar de calidad las sentencias que dicto.

Y este es el reproche que puede hacérseme: celebro demasiados juicios, y por eso quedan más sentencias. Si celebrara menos juicios, quedarían menos sentencias, aunque el tiempo en señalar fuera mayor. Es cierto que mi experiencia es de 3 años y medio, y cuando me dio cuenta de esto, ya está citado el primer semestre de 2016, por ello no pude ponerle remedio, porque no cabía otra opción que suspender juicios, y ello no me pareció procedente."

Y concluye argumentado que:

"A este escenario se añadió un hecho relevante: en enero de 2016 ningún funcionario se ocupó de introducir manualmente la sentencia en el sistema informático justicia bat, lo que se prolongó hasta el 28-5-2016 (3 días antes de la visita de inspección)."

A continuación realiza un amplio análisis sobre la incidencia de todas estas circunstancias en los hechos objeto de sanción y hace referencia al notable esfuerzo, dice, realizado pese al cúmulo de circunstancias adversas, lo que lleva a solicitar se declare nulo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2017 y el de la Comisión Disciplinaria de 7 de marzo y subsidiariamente se declare que los hechos, en todo caso serían objeto de falta leve.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contesta la demanda oponiéndose a ella por entender que el acuerdo recurrido no ha incurrido en variación de la imputación

"formulada, puesto que, la resolución impugnada ha considerado como elemento típico de la infracción cometida, objeto de sanción, el retraso en el dictado de sentencias en el año 2016, el cual tiene la suficiente entidad a la luz de los hechos probados para ser constitutivo de la comisión de la infracción prevista en el artículo 418.11 de la LOPJ , que ha determinado la imposición de la sanción.

La mención de los retrasos producidos en los años 2014 y 2015, como señala la resolución impugnada, resulta intrascendente a los efectos de la comisión del tipo infractor, ya que no son integrados en el elemento objetivo del tipo, ni suponen un argumento relevante a los efectos de apreciar la concurrencia de la infracción prevista en el artículo 411.8 de la LOPJ .

Como señala la resolución impugnada, los elementos esenciales que se recogen en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora vienen constituidos por este elenco concreto de 49 sentencias y el lapso temporal transcurrido desde que quedaron pendientes. También forma parte del tipo infractor el criterio de la magistrada para decidir la elección de los asuntos, sin atenerse al orden de antigüedad.

De esta manera, la interesada ha conocido desde el primer monumento los hechos objeto de imputación del expediente disciplinario y ha podido defenderse sin limitación alguna, debiendo de significarse el carácter material de la noción de indefensión.

ii.- Por lo que se refiere a la acreditación de los hechos que han motivado la imposición de la sanción, debe señalarse que la interesada no cuestiona directamente la realidad de tales hechos, consistente en el retraso en la tramitación de los procedimientos y en la posposición de asuntos más antiguos, sino que la misma se refiere en sus alegaciones en vía administrativa y en la presente demanda judicial a la concurrencia de determinadas causas que la exonerarían de responsabilidad y que se concretan básicamente en la incidencia de la enfermedad que le fue diagnosticada en septiembre de 2016, pero cuya sintomatología se encontraba presente desde febrero de 2016, lo que provocó el descenso de su rendimiento.

Sin embargo, como señala la resolución impugnada, con la documentación unida aportada y con el resto de actuaciones no se ha acreditado en modo alguno la incidencia de la enfermedad en el retraso, no habiéndose tramitado ningún tipo de baja médica durante dicho período por parte de la interesada.

Todo ello sin perjuicio del principio de proporcionalidad (extremo que no es objeto de impugnación específica) en la imposición de la sanción, toda vez que la resolución sancionadora tuvo en cuenta la coincidencia del período considerado con el inicio de las dolencias que llevaron a la Magistrada a la baja laboral a principios del mes de septiembre de 2016.

Asimismo la recurrente señala que en el acuerdo sancionador no se tuvo en cuenta que en enero de 2016 ningún funcionario se ocupó de introducir las sentencias en el sistema informático BAT, lo que complicó su labor, así como que no se ha tenido en cuenta que al Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao se le turnaron 1.047 asuntos en el año 2015, lo que supuso un incremento respecto de los indicadores fijados por el CGPJ.

Sobre este punto debe de reiterarse lo indicado por el informe del Servicio de Inspección, al señalar que de los datos y antecedentes que constan en cuanto a los medios del Juzgado no figura ningún elemento relativo a la situación de dicho Juzgado, del índice de entrada de asuntos o a otras circunstancias, que justifique ningún tipo de retraso en la tramitación de los asuntos, poniendo de relieve asimismo la resolución sancionadora que tal retraso lo era únicamente en el dictado de sentencias, pero no en la tramitación ordinaria del resto de los asuntos.

Asimismo, el informe del Servicio de Inspección pone de relieve la profesionalidad y buena disposición de la plantilla del Juzgado.

Finalmente se refiere la demandante, reiterando lo señalado en vía administrativa, a la falta de todo elemento intencional. Dicha alegación a la luz de lo anteriormente expresado no puede estimarse, toda vez que, según lo dicho, ha quedado plenamente acreditada la existencia de un retraso importante en el dictado de sentencias, prolongado en el tiempo, así como la ausencia de una justificación para dicho retraso, y también la posposición de los asuntos de mayor antigüedad respecto de otros posteriores que fueron resueltos con anterioridad."

CUARTO

En lo que a la primera alegación de la recurrente, recogida en el fundamento jurídico primero de su escrito de demanda, nulidad del acuerdo de 7 de marzo de 2017, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, insiste la recurrente en que en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria se incorporan hechos nuevos que no habían sido incluidos en el pliego de cargos, se dice que en aquel se incluyen referencias a hechos anteriores a 2016 tales como que había sido objeto de seguimiento en 2014, a las sentencias pendientes en 2014 y 2015 y a la situación de refuerzo en este último año, circunstancias que dice se valoraran en el acuerdo sancionador ya que se afirme que el retraso es permanente y reiterado desde su toma de posesión lo que ha dado lugar a refuerzos no necesarios en otros órganos.

Ya recogimos en el fundamento primero la respuesta que el acuerdo ahora recurrido da a la alegación efectuada por la hoy recurrente en vía contenciosa. Dice el acuerdo recurrido que la referencia a la pendencia de sentencias en los años 2014 y 2015, al nombramiento a una Juez sustituta como refuerzo durante tres meses en 2015 son circunstancias fácticas de carácter circunstancial y accesorio y que no suponen una modificación transcendete o relevante de los hechos imputados por lo que el acuerdo impugnado es respetuoso con los derechos constitucionales procesales invocados por el recurrente.

La Sala está de acuerdo con la valoración efectuada en la resolución recurrida, no solo porque esta se limita al periodo temporal reflejado en el pliego de cargos, sino también porque los hechos a que se refiere la recurrente solo sirven para enmarcar los que han sido objeto de la sanción recurrida, aparecen en el acuerdo de incoación y a ellos se refiere también, en determinados extremos, la recurrente en su escrito de alegaciones, tal y como se recoge en la resolución recurrida. El retraso imputado a la hoy recurrente es considerable en el tiempo, tal y como afirma la Comisión Disciplinaria, asuntos atrasados los que menos lo son de cuatro meses, quince lo son de más de cinco, seis superaban seis meses de retraso y algunos alcanzan los nueve meses de retraso, lo que por si solo justifica la inclusión de la conducta a que se refiere el pliego de cargos en el tipo del núm. 11 del articulo 418 de la LOPJ , sin que pueda olvidarse tampoco que la sanción impuesta, multa de 501 €, es la misma prevista al efecto, por lo que la referencia a los hechos que la recurrente invoca en modo alguno pueden haber sido considerados como determinantes a la hora de la calificación de la conducta sancionada.

QUINTO

Se refiere la recurrente en un abigarrado fundamento jurídico segundo de la demanda adversas circunstancias que en su opinión deberían dar lugar a una sentencia estimatoria en los términos que establece en el suplico.

Tampoco las razones expuestas en este apartado de la demanda pueden llevar a la conclusión que pretende la recurrente.

No cabe invocar errónea valoración de la prueba. La resolución recurrida no incurre en tal error, no desconoce la circunstancia de salud de la recurrente, ni la carga de trabajo del Juzgado del que es titular ni la calidad de las sentencias dictadas y en cuanto a lo que a medios y organización del Juzgado se refiere, ninguna prueba aporta que desvirtúe las conclusiones de la resolución recurrida, se trata simplemente de una valoración propia de dichas circunstancias sin base probatoria alguna en el proceso contencioso.

Por otra parte tales circunstancias sin duda fueran valoradas a la hora de establecer la sanción recurrida que, como queda dicho, lo ha sido en su grado mínimo, sin que nada justifique una calificación distinta como falta leve, tal y como pretende la recurrente de forma subsidiaria.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , atendidas las dudas de hecho y de derecho que concurren en el presente recurso no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 70/2018 interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de doña Juana , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 30 de noviembre de 2017. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Eduardo Espin Templado D. Jose Diaz Delgado

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

47 sentencias
  • ATS, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 February 2022
    ...tratamiento de este presupuesto procesal es el que resulta de lo declarado en la sentencia 639/2019, dictada en el recurso 2035/2016 (ECLI:ES:TS:2019:1779): "Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (...), "que......
  • ATS, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 February 2022
    ...tratamiento de este presupuesto procesal es el que resulta de lo declarado en la sentencia 639/2019, dictada en el recurso 2035/2016 (ECLI:ES:TS:2019:1779): "Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (...), "que......
  • ATS, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 February 2022
    ...tratamiento de este presupuesto procesal es el que resulta de lo declarado en la sentencia 639/2019, dictada en el recurso 2035/2016 (ECLI:ES:TS:2019:1779): "Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (...), "que......
  • ATS, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 February 2022
    ...tratamiento de este presupuesto procesal es el que resulta de lo declarado en la sentencia 639/2019, dictada en el recurso 2035/2016 (ECLI:ES:TS:2019:1779): "Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (...), "que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR