STS 292/2019, 31 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución292/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 292/2019

Fecha de sentencia: 31/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3796/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3796/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 292/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Nemesio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delitos de agresión sexual, detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Verdú Usano, y la recurrida Acusación Particular Dña. Tatiana representada por la Procuradora Sra. Pato Sanz y el recurrido Actor Civil Generalitat Valenciana representada por su Letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia instruyó sumario con el nº 6 de 2015 contra Nemesio , y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 5 de junio de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado, Nemesio , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación de noviazgo con Tatiana durante tres años aproximadamente, hasta que se produjeron los hechos que se enjuician. La pareja convivió durante unos meses, pero, aunque continuaron la relación, dejaron de compartir domicilio, y Tatiana pasó a residir con su abuela en Benicalap (Valencia). El día 31 de Diciembre de 2014 ambos se dirigieron en el vehículo del acusado, a la localidad de Moncofa (Castellón), donde la familia del acusado posee una vivienda de temporada estival, sita en la CALLE000 número NUM001 , a pasar la Nochevieja, sin haber concretado los días que iban a quedarse. Una vez allí, cenaron y bebieron una botella de vodka y algo de sangría, y se fueron a dormir. Entre el día 1 de enero y el mediodía del día 2 de enero de 2015, se sucedieron los siguientes hechos: Tatiana despertó al oír los gritos del acusado, diciéndole que era una mentirosa y recriminándole que había visto algo en su móvil, para, acto seguido propinarle varios puñetazos en la cara, llegando a rebotar su cabeza contra la pared. Cada vez que ella intentaba incorporarse, el acusado le golpeaba, optando la Sra. Tatiana por no defenderse y quedarse tumbada en la cama. El acusado entró y salió en varias ocasiones de la habitación donde permanecía Tatiana y, continuó golpeándola, con las manos, y también valiéndose de una caña de bambú, que le rompió en la cara, ocasionándole heridas en la frente, por lo que comenzó a sangrar por la nariz y la ceja. En una de estas ocasiones, el acusado entró en la habitación con un cuchillo, y pasó la hoja del mismo por la cara de Tatiana , haciéndole temer por su vida. Tatiana , por miedo, no se atrevía a salir de la habitación, hasta que oyó que el acusado, después de ducharse, había ido a otra habitación. Aprovechó entonces para ir al baño, y cuando estaba en la bañera, entró el acusado, desnudo, le propinó un puñetazo que la hizo caer y golpearse contra los azulejos, y acto seguido la penetró vaginalmente y eyaculó. Después de esto, el acusado se marchó del baño y Tatiana , aturdida, volvió a acostarse. El acusado salió de la vivienda en alguna ocasión, dejando encerrada con llave a Tatiana . Ésta aprovechó alguna de estas ocasiones para pedir ayuda por la ventana, pero nadie la escuchó porque se trata de una zona deshabitada en invierno. Como no podía salir de la casa, ya que la puerta estaba cerrada con llave y el acusado le había quitado el teléfono móvil, Tatiana trató de salir por la ventana de la habitación, pero el acusado oyó el ruido y acudió rápidamente a la habitación, sorprendiendo a Tatiana , que cayó a la calle desde una altura de 7 metros. El acusado bajó a la calle, la recogió y la subió de nuevo a la casa, diciéndole que todo eso le pasaba por mentirosa y la dejó en la cama, le dio un zumo y una magdalena y Tatiana se durmió. Al cabo de un tiempo, Tatiana despertó con mucho dolor, por lo que despertó al acusado para que llamara a una ambulancia, pero él le decía que tenía mucho sueño, y que si no le dejaba dormir le pegaría. Tatiana se acercó nuevamente a la ventana y comenzó a gritar. Finalmente, el acusado consintió en llamar a una ambulancia, si Tatiana decía que se había intentado suicidar y se hacía unos cortes en las muñecas con una cuchilla, accediendo ella a hacer todo lo que le pedía, de tal modo que se hizo unos cortes superficiales en ambas muñecas. Como consecuencia de estos hechos, de las múltiples agresiones y de la caída, Tatiana sufrió lesiones consistentes en fractura del maléolo posterior de la tibia derecha, traumatismo cráneo-encefálico, heridas inciso contusas en la frente y dorso nasal, hematoma periorbitario izquierdo y hematoma en mejilla derecha. Por estas lesiones requirió ingreso hospitalario durante cuatro días, reducción y osteosíntesis quirúrgica, reposo, inmovilización, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación, así como una segunda intervención quirúrgica para retirar la osteosíntesis, y rehabilitación para la cura de la cervicalgia. También ha necesitado y necesita tratamiento psicológico, pues los hechos ocasionaron un perjuicio en su estado psicoemocional. Estas lesiones han tardado en curar 621 días. La curación ha sido con secuelas, consistentes en protusion discal C5-C6, dolor en ambas articulaciones temporo-mandibulares, trastorno por estrés postraumático grave y cicatriz quirúrgica en cara interna del tobillo izquierdo con perjuicio estético ligero. La atención sanitaria a Tatiana generó un gasto de 1794,33 euros a la Consellería de Sanidad, dependiente de la Generalitat Valenciana".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Nemesio , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: A) un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, le imponemos la prohibición de aproximación a Tatiana , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de diez años. Imponemos a Nemesio la medida de libertad vigilada, por tiempo de siete años, una vez ejecutada la pena de prisión, consistente en la prohibición de aproximarse a Tatiana , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, así como la obligación de participar en programas de educación sexual. B) un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, le imponemos la prohibición de aproximación a Tatiana , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de siete años. C) un delito de lesiones, a la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, le imponemos la prohibición de aproximación a Tatiana , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de siete años. Condenamos a Nemesio a indemnizar a Tatiana en la cantidad de 41.000 euros; más los intereses legales correspondientes, de conformidad con el art. 576 de la LEC . A indemnizar a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 1794,33 euros, más los intereses legales. Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación. Líbrese nota correspondiente al Registro de Violencia Doméstica y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa, conforme a lo previsto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Por Auto de 20 de junio de 2018 la citada Audiencia aclaró la anterior sentencia, disponiendo:

"SUBSANAR la sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de junio de 2018 , en el rollo de referencia, en el sentido siguiente: El antecedente cuarto de la sentencia dirá: "El actor civil, Generalitat Valenciana, en sus conclusiones definitivas, en cuanto a los hechos, se adhirió a los expuestos en las conclusiones del Ministerio Fiscal. Invocó el artículo 116 CP y solicitó la condena de Nemesio , como civilmente responsable, a indemnizar a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 5.270,18 euros" . El último párrafo del apartado de hechos probados dirá: "La atención sanitaria a Tatiana generó un gasto de 5.270,18 euros a la Consellería de Sanidad, dependiente de la Generalitat Valenciana" . El último párrafo del noveno fundamento de derecho dirá: "Asimismo, procede que el acusado indemnice a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 5.270,18 euros, por los gastos derivados de la atención sanitaria prestada a Tatiana por los departamentos de La Plana, Clínica Malvarrosa y hospital de Alicante de la Consellería de Sanidad, según resulta de los informes obrantes a los folios 52 y 53 del Rollo de Sala y al folio 294 de la instrucción" . El último pronunciamiento del fallo dirá: "Condenamos a Nemesio a indemnizar a Tatiana en la cantidad de 41.000 euros; más los intereses legales correspondientes, de conformidad con el art. 576 de la LEC . A indemnizar a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 5.270,18 euros, más los intereses legales. Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular" . Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Nemesio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Nemesio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del art. 849.1 ° y 2° de la LECrim ., infracción de ley - arts. 178 y 179 del C. Penal -. Los citados artículos del C. Penal están contemplando situaciones, hechos de atentar contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación con la modalidad del art. 179 relativa al acceso carnal por las modalidades que se recogen en dicho precepto.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 ° y 2° de la LECrim , infracción del art. 163.1 DEL C.P . -Delito de detención ilegal-. El art. 163.1 del C.P . expone: "...el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años" (C.P. anterior a la revisión de 2015). Igualmente en el nº 2 del citado artículo se detalla: "...Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado". La sentencia que nos ocupa en este grado de casación para aplicar el citado precepto y condenar a nuestro representado por el delito de detención ilegal se basa en el contenido obrante a los folios (vide fol.11 y 12 de la sentencia): "...la verosimilitud del testimonio de la víctima". "...encerrada desde la mañana del día 1 de enero hasta la tarde del día 2 del mismo mes". " ... que fue rescatada por los servicios de emergencias". "ella ideó huir por la ventana despreciando los riesgos de una mala caída como así fue". "...lejos de llamar al servicio de urgencias y pedir ayuda bajó a buscarla a la calle la subió a la vivienda y la mantuvo allí, hasta que...accedió a pedir ayuda..". ...el propio acusado admitió que encerraba con llave a Tatiana cuando salía de la casa y pretendía justificar este proceder en el hecho de que ella se lo pedía porque tenía miedo. Además de que la víctima ha negado que fuera así, resulta inverosímil, pues si tenía miedo nada más fácil que pasar el cerrojo". Frente a todo lo expuesto destacamos nuestra total oposición a la tesis del citado tribunal.

Tercero.- Al amparo del art. 849.1 y de la LECrim . Infracción de los arts. 147.1 y 148.4 del C. Penal . Refieren estos preceptos a delito de lesiones. Si bien resulta de la lectura de los partes médicos existencia de lesiones y que hubo de ser asistida de todas ellas Tatiana , lo realmente importante es comprobar cómo se han producidos tales lesiones. Según Tatiana todas se las ha producido nuestro representado. Una vez más falta a la verdad, recordando así una vez más la falta de verosimilitud en las declaraciones de Tatiana , pese a que el tribunal sentenciador ha dado por sentado que la declaración de Tatiana supera los parámetros para valorar la veracidad del testimonio de la víctima (fol. 8 párrafo primero de la sentencia).

Cuarto.- Infracción por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la LECrim . Art. 851.1º de la LECrim : "...cuando en la sentencia resulte contradicción entre los hechos probados..." "o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo". Por lo que se refiere al párrafo del citado artículo: "...cuando en la sentencia resulte contradicción entre los hechos probados" "o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

Quinto.- Al amparo del art. 849.1 ° y 2° de la LECrim . Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . El art. 24.2 de la CE . entre otros extremos recoge: "...todos tienen derecho ...a la presunción de inocencia". Indudablemente, expuestos los extremos anteriores por los que nuestro representado no es autor de los hechos que se le imputan en la referida sentencia, la presunción de inocencia encuadra para poder aplicarse en el caso que nos ocupa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida Acusación Particular, que se opuso al recurso de casación.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de mayo de 2019, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por Nemesio , contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, un delito de detención ilegal, y un delito de lesiones.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación por el recurrente planteando los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. Art. 849.1 º y 2º LECr . por infracción de ley, arts. 178 y 179 CP .

    Expone el recurrente que no existen datos que evidencien la existencia del delito de agresión sexual, poniendo en duda el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para entender coexistente la prueba suficiente para admitir la existencia de la concurrencia de la violencia o intimidación necesaria para tipificar los hechos como delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP .

    Apunta que sus declaraciones iniciales ante la guardia civil fueron "pobres", afirmando que las relaciones fueron consentidas y que no se apreciaron lesiones en la denunciante, así como que no ofreció resistencia en los actos sexuales, lo que excluye la violación.

    Pues bien, en el relato de hechos probados recoge el Tribunal que:

    " Tatiana despertó al oír los gritos del acusado, diciéndole que era una mentirosa y recriminándole que había visto algo en su móvil, para, acto seguido propinarle varios puñetazos en la cara, llegando a rebotar su cabeza contra la pared. Cada vez que ella intentaba incorporarse, el acusado le golpeaba, optando la Sra. Tatiana por no defenderse y quedarse tumbada en la cama.

    El acusado entró y salió en varias ocasiones de la habitación donde permanecía Tatiana y, continuó golpeándola, con las manos, y también valiéndose de una caña de bambú, que le rompió en la cara, ocasionándole heridas en la frente, por lo que comenzó a sangrar por la nariz y la ceja. En una de estas ocasiones, el acusado entró en la habitación con un cuchillo, y pasó la hoja del mismo por la cara de Tatiana , haciéndole temer por su vida.

    Tatiana , por miedo, no se atrevía a salir de la habitación, hasta que oyó que el acusado, después de ducharse, había ido a otra habitación. Aprovechó entonces para ir al baño, y cuando estaba en la bañera, entró el acusado, desnudo, le propinó un puñetazo que la hizo caer y golpearse contra los azulejos, y acto seguido la penetró vaginalmente y eyaculó. Después de esto, el acusado se marchó del baño y Tatiana , aturdida, volvió a acostarse ".

    Pues bien, la convicción de la existencia del delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP se constata por el Tribunal en base a la declaración de la víctima en el juicio oral ante la privilegiada inmediación del Tribunal, señalando al respecto que:

    "Luego volvió con palos y la golpea con una caña de bambú, que le rompe en la cara . Le pone un palo en el cuello y la estampa contra la pared . Le salía sangre de la nariz y de la ceja, que salpicaba. No podía ver por la sangre que le manaba de la ceja. Cuando oyó que él se duchaba, esperó y después fue ella al baño a verse la cara. Luego se metió en la ducha y entonces llegó él, desnudo, le dio un puñetazo que le hizo golpearse contra los azulejos y la penetró, eyaculando en su vagina . Después, la llamó puta y se marchó".

    Valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima

    A la hora de argumentar sobre esta declaración y su valoración expone que:

    "1.- No existen razones de índole subjetivo ni objetivo que permitan dudar de su testimonio.

  2. - De la prueba pericial psicológica resulta que no se encuentra afectada por ninguna limitación psíquica que pueda influir en su comprensión de los hechos; se trata de una mujer adulta, con un estado mental normal, sin deficiencias de ningún tipo, en la que no se observa ningún desajuste. Aunque, como ella misma manifestó en el juicio, padece alguna laguna amnésica en la secuencia de los hechos.

  3. - Y no se ha evidenciado que la víctima tuviera ningún motivo para denunciar unos hechos que no fueran ciertos . El acusado era su novio desde hacía tres años y ninguno de los dos ha manifestado que hubiera dificultades en su relación.

  4. - Respecto a la persistencia en la incriminación, el relato de los hechos ha sido sustancialmente idéntico a los efectuados en fase de instrucción, con las naturales diferencias que vienen determinadas por el curso que siguen los distintos interrogatorios, y aunque en el acto del juicio, sometida a un interrogatorio más exhaustivo, haya aportado un mayor número de detalles.

  5. - Sí se observa una evolución entre la pobreza de las primeras manifestaciones, efectuadas ante la guardia civil y la médico del servicio de urgencias y las declaraciones posteriores .

  6. - Esta evolución tiene una explicación razonable en el miedo de la víctima de que sus manifestaciones llegaran a conocimiento del acusado . A ello se debe que en sus primeras manifestaciones ante los agentes de la guardia civil que acudieron al domicilio, dijera que se había intentado suicidar, tal y como había prometido al acusado que haría. Una vez fuera del domicilio, ya en la ambulancia, dijo a la médico del SAMU que estaba secuestrada en el domicilio, que él la agredía y que había intentado huir por la ventana, y también dijo, ya en la ambulancia, que había sido violada, y que tenía miedo de resultar embarazada.

  7. - Confirmó esta doctora que la víctima estaba visiblemente aterrorizada, que tenía mucho miedo de que él se enterase. Y en parecidos términos se manifestó ante la doctora del servicio de urgencias del hospital. Manifestación de ese miedo es también su negativa a firmar la declaración que hizo ante los agentes de la guardia civil desplazados al hospital.

  8. - El testimonio es verosímil y coherente en sí mismo . A este respecto, hay que tener en cuenta las dificultades de la víctima para situar en el tiempo y fijar el orden en que se sucedieron los actos del acusado; y ello tiene una fácil explicación considerando el aturdimiento que necesariamente le produjeron los golpes que recibió en la cabeza , que permaneció cerca de dos días postrada en una cama, sin comer ni beber, salvo un zumo y una magdalena, y que el acusado tampoco le proporcionó la medicación que habitualmente toma para el hipotiriodismo que padece. En estas circunstancias, la víctima, como ella manifestó en el juicio, no sabía si era de día o de noche, si pasaban horas o días.

  9. - Refuerza la verosimilitud del relato la minuciosidad con que la víctima describe el dramatismo de la escena, y el sentimiento de terror que le invadió, su certeza de que iba a morir, que le impulsó a intentar huir por la ventana, como única salida, pese a que la altura, 7 metros, suponía un riesgo notable ".

    Con ello, vemos que lejos de las afirmaciones del recurrente el Tribunal efectúa una exposición argumental coherente y con lógica acerca de las declaraciones de la víctima. Todo ello enmarcado en un contexto de la auténtica situación de terror que tuvo que sufrir la víctima ante un escenario de pánico del que no sabía cómo iba a salir, ya que estaba sometida a:

    a.- Una detención ilegal de la que no sabía si saldría de allí.

    b.- Sin cuidados de ningún tipo.

    c.- Sometida a una agresión sexual realizada mediante golpes previos inmediatos a la penetración, lo que evidencia el empleo de la violencia.

    d.- Actos de agresión descritos en los hechos probados en una situación de la que resulta con el cuadro lesivo que se describe en el relato de hechos probados donde consta que "Como consecuencia de estos hechos, de las múltiples agresiones y de la caída...".

    Resulta evidente que en este escenario en sus primeras declaraciones y por el miedo atroz que sentía hacia el agresor sus declaraciones no fueran las mismas que más tarde, cuando ya se siente protegida y, hasta el juicio, llega a exponer con rotundidad y concreción la dantesca situación que allí vivió en ese periodo de tiempo, que para ella podría haberse hecho muy largo al verse sometida a actos como los descritos en los hechos probados. Y, además, esas declaraciones ante la guardia civil vienen conexas con lo que consta en los hechos probados en relación a que el acusado consintió en llamar a una ambulancia, si Tatiana decía que se había intentado suicidar y se hacía unos cortes en las muñecas con una cuchilla, accediendo ella a hacer todo lo que le pedía, de tal modo que se hizo unos cortes superficiales en ambas muñecas.

    Es decir, que ese miedo inicial, y ese "pacto" con el agresor por el que este le permitió dejarle salir motivó esa "pobreza" de sus declaraciones iniciales por el temor a lo que pudiera hacerle el acusado, temor que se va diluyendo conforme se ve con fuerzas para contarlo todo, y hasta el juicio, en el que lo narra con total convicción.

    Para el Tribunal concurren todos los datos suficientes como para entender que concurren los elementos básicos para no dudar de que dice la verdad.

    Y sobre la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal por el Tribunal esta Sala ha señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 , que:

    "Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

  10. - Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

  11. - Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

  12. - Claridad expositiva ante el Tribunal.

  13. - "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

  14. - Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

  15. - Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

  16. - Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

  17. - Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

  18. - La declaración no debe ser fragmentada.

  19. - Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

  20. - Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

    Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:

  21. - Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

  22. - Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

  23. - Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

  24. - Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

  25. - Deseo al olvido de los hechos.

  26. - Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración".

    Pues bien, el Tribunal ha tenido en cuenta estos parámetros y estos criterios, ya que ha sido sumamente descriptivo en la valoración de la declaración de la víctima, otorgándole plena credibilidad en la misma, y no percibiendo atisbo alguno que haya descrito hechos tan graves como los relatados si éstos no hubieran ocurrido, y que ella no hubiera sido victimizada en la forma en que lo hizo".

    Corroboración con las declaraciones de los agentes sobre el estado del lugar donde se desarrollaron los hechos.

    El escenario que describe la víctima y que se recoge en los hechos probados es expuesto por el Tribunal en cuanto a lo que los agentes comprueban al llegar al inmueble donde los hechos probados se sucedieron, y así, señala el Tribunal que:

    "1.- Declaraciones de los agentes policiales:

    El relato, además, se ve corroborado por numerosos datos objetivos, ajenos al propio testimonio, como son el estado en que se encontraba la vivienda cuando accedieron a ella los servicios de emergencia. Además de un desorden llamativo, la cantidad de sangre que había por todas partes, principalmente en el dormitorio. " Todo el domicilio lleno de sangre"; "mucha sangre seca en la cama, y sangre por todas partes: habitación, pasillo, baño,...", manifestó el policía local de Moncofar, con número de carné profesional NUM002 .

    Sangre que no podía proceder de los superficiales rasguños que la víctima se había infringido para ganarse la confianza de su novio y que éste accediera a llamar al 112.

    Coincide en esto el policía local n.º NUM003 , en la casa había mucha sangre, y añade que, hasta tal punto estaba la víctima cubierta de sangre seca, que tenía la sábana pegada al cuerpo.

    También se refieren a ello los agentes de la guardia civil n.º NUM004 y NUM005 . Llamó la atención del primero de ellos la presencia de una marca de cuatro dedos de sangre, en la pared del dormitorio.

  27. - Declaración de la médico del SAMU.

    Particularmente gráfico y muy relevante, por la inmediatez de su intervención, resultó el testimonio de la médico del SAMU, que acudió al domicilio. Encuentran a la víctima en la cama con el tobillo deformado, visibles lesiones en la cara, en la ceja, y estaba muy nerviosa.

    Estaba cohibida y no respondía.

    El chico que está con ella decía que se ha intentado suicidar . Presentaba unas lesiones superficiales en la muñeca, pero sin importancia, apenas unos rasguños; la sangre no procedía de ahí.

    La información que proporcionaba el varón era caótica. Decía que había vuelto de fiesta y se había encontrado a la chica en el suelo; sin embargo, las heridas estaban tumefactas y secas, databan 48 horas antes .

    Una vez en la ambulancia, sin embargo, la víctima, manifestó a la doctora que estaba secuestrada, que él le había pegado, que había intentado escapar por la ventana y se había caído, que había sido violada y temía estar embarazada.

    Que él la había obligado a decir que era un suicidio. Estaba desorientada en el tiempo. Manifestaba mucho miedo a su pareja e insistía en que él no se enterase. Se dio la circunstancia, además de que el teléfono de la víctima lo tenía el acusado y tuvieron que hacer un paripé para recuperarlo.

  28. - Corroboración por las lesiones.

    a.- Lesiones físicas:

    Las lesiones de la víctima, tanto las físicas como las psíquicas, vienen a corroborar también su testimonio. Además de la lesión del tobillo, causada por la precipitación, sufrió un traumatismo cráneo encefálico, heridas inciso contusas en la frente y dorso nasal y hematomas en zona periorbitaria izquierda y mejilla derecha, todas ellas compatibles con los golpes que dice haber recibido.

    1. Lesiones psíquicas:

    Respecto a las lesiones psíquicas, la víctima presenta un evidente perjuicio en su estado psicoemocional que menoscaba el normal desarrollo de su vida cotidiana. Este estado se manifiesta en forma de estrés postraumático y síntomas de ansiedad, con carácter grave y evolución tórpida. Estos síntomas aparecen tras la vivencia de una situación que supone una amenaza para la vida o la integridad física, como la vivida por la víctima".

    Con ello, nos encontramos con la valoración del Tribunal acerca de la declaración de la víctima y la credibilidad que les merece su relato que consta en los hechos probados en un escenario de crueldad por el agresor, golpeándole, y sometiéndole a su dominación física y psicológica mediante la coerción física, psíquica y sexual que le proporciona y garantiza tenerla encerrada y someterla con golpes y agresiones, así como el sometimiento sexual que consta probado, lo que unido a los golpes que le propina encierran y enmarcan un escenario del que la víctima no sabía si saldría viva, desembocando en un estado de shock del que no es fácil salir de inmediato, lo que le produjo que sus primeras reacciones ante la guardia civil y la médico no fueran ajustadas a lo que había ocurrido. Nótese que el pacto para dejarle salir es que contara que se había intentado suicidar, pero pese a ello, en cuanto ella pudo contar la verdad así lo hace.

    Por otro lado, la comparecencia de los agentes en el lugar de los hechos es sumamente descriptiva para el Tribunal, y permite construir la veracidad de lo que cuenta la víctima y le sirve de perfecta y adecuada corroboración de la versión por ella ofrecida.

    Con respecto al empleo de violencia en la realización del acto sexual, la circunstancia de que no hubiera lesiones internas en la zona de muslos y órganos sexuales de la víctima no impide considerar al Tribunal que practica la prueba que haya habido violencia. Por un lado, porque no puede exigirse a las víctimas de violaciones a que expongan su vida para realizar una oposición infranqueable ante la intención de un autor de consumar el acto sexual. Y, por otro, que consta probado que le agredió en los instantes inmediatos a llevar a cabo la penetración, por lo que la descripción del hecho probado es suficiente para admitir la existencia de una violación".

    Por ello, el Tribunal destaca que:

    "La práctica forense nos ha enseñado que una relación sexual no consentida no lleva necesariamente aparejadas lesiones en el introito vaginal, cuando la víctima es una mujer adulta y no se trata de su primera experiencia. En el caso que nos ocupa, la propia víctima admite que no ofreció resistencia, por lo que tampoco fue necesario ejercitar fuerza sobre sus muslos. Pero es evidente que, tras una paliza como la que acababa de recibir, de la que fue colofón un puñetazo en la cara que la hizo golpearse contra los azulejos, no tenía objeto resistirse. La violencia ejercida previamente fue suficiente para doblegar su voluntad y conseguir el acceso carnal. Y resulta acreditado que la paliza precedió a la relación sexual, pues según resulta del informe médico forense inicial, folio 57, la relación sexual tuvo lugar pocas horas antes de la asistencia hospitalaria, pues había gran cantidad de líquido seminal en introito vaginal, mientras que las lesiones estaban tumefactas y databan de entre 24 y 48 horas, según manifestó la médico del servicio de urgencias".

    Tras lo expuesto, debemos concluir que no puede exigirse a una víctima de violación una defensa invencible ante un acto de penetración por el agresor que ha venido precedido por golpes reiterados, que pueden producir en la víctima una dejación de oposición al no saber el alcance de los actos del agresor sexual, y si puede acabar con su vida .

    La violencia o intimidación debe entenderse suficiente para vencer la voluntad de las mismas. Pero, además, deben analizarse y tenerse en cuenta los actos anteriores, coetáneos e inmediatos al acceso carnal, a fin de poder valorar si, en efecto, existió esa violencia o intimidación que determina el vencimiento de cualquier acto de oposición serio que pueda llevar a cabo la víctima de un delito de agresión sexual.

    Hay dos extremos necesarios que deben destacarse en los actos de agresión sexual en orden a la reacción de las víctimas y su oposición:

  29. - Exigir a las víctimas de agresiones sexuales un plus de oposición cuando de las circunstancias se evidencia que por el acto de violencia o intimidación la víctima ve claro que cualquier oposición va a ser innecesario, resulta una absoluta ficción .

  30. -No se puede o suponer una teorización o idealización del empleo de la oposición bajo cualquier riesgo para la vida de la víctima, lo que no es admisible, al ser legítimo el miedo y temor de la víctima a que acaben con su vida, si llevan a cabo una negativa irresistible a ceder a los instintos libidinosos del agresor.

    En cuanto a la existencia de lesiones en los delitos de agresión sexual esta Sala del Tribunal Supremo ya ha señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 13/2019 de 17 Ene. 2019 , Rec. 10416/2018 que:

    "La violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual.

    ...

    Hemos señalado, también, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 667/2008 de 5 Nov. 2008, Rec. 11102/2007 el art. 178 CP que:

    "Se describe en el art. 178 CP el tipo básico de las agresiones sexuales que vincula la presencia de la violencia o intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecte al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual".

    No se exige, con ello, lesiones objetivables para entender cometido el delito".

    También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 573/2017 de 18 Jul. 2017, Rec. 742/2017 se recoge que:

    " La violencia o fuerza física utilizada ha de ser la adecuada para evitar actúe según las pautas derivadas del ejercicio de un derecho de autodeterminación .

    La resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar necesariamente la activación de actos violentos por su agresor. El tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace mención a la resistencia que debiera oponer la víctima y mucho menos el grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor.

    Por ello mismo, es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima, para conseguir el objeto propuesto ( SSTS 105/2005 de 29 enero , 804/2006 de 20 julio , 511/2007 de 7 junio )".

    Pero, además, si se ejerce una agresión previa sobre la víctima, como aquí consta probado, resulta evidente que resulta una ficción exigir a la víctima una resistencia eficaz a continuación cuando el agresor empieza a ejecutar los actos que concluyen en una penetración, por cuanto la víctima es consciente y acaba asumiendo que una resistencia de ella puede acabar o en una agresión física mayor y contundente sobre la misma, o, incluso, acabar con su vida. Por ello, no podemos convertir a las víctimas de delitos sexuales en auténticos héroes para exigirles una defensa numantina de su cuerpo para evitar bajo cualquier ataque que el agresor pueda consumar el acto sexual.

    El Tribunal ha motivado en este caso de forma detallada la prueba existente para conseguir la convicción de la autoría.

    El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Al amparo del art. 849.1 º y 2º LECr ., infracción del art. 163.1 CP , delito de detención ilegal.

Se refiere por el recurrente que el relato de la víctima sobre el hecho de la detención no ha sido verosímil, y que en las primeras declaraciones nunca dijo que había sido retenida contra su voluntad, que en el apartamento no había puertas con cerradura y Tatiana le pedía que cerrara con llave la puerta de salida, que el tirarse por la ventana fue un arrebato al ser una persona que está en tratamiento psiquiátrico, y que fue él quien llamó a los servicios de emergencia. Se insiste en que en sus declaraciones iniciales nada de esto se expuso de que estaba encerrada, y que ninguna puerta o ventana estaba cerrada.

Se recoge que no existe la verosimilitud en la declaración de la víctima respecto a este delito por el que se le condena, y que por ello, no estaba encerrada. Y que solo estuvo fuera del apartamento día y medio. Y, por ello, no puede aplicarse ni el apartado 1 º ó 2º del art. 163 CP , o en su defecto lo sería del apartado 2º.

Se recoge la comisión de este delito en los hechos probados señalando que:

"Entre el día 1 de enero y el mediodía del día 2 de enero de 2015, se sucedieron los siguientes hechos:

...

El acusado salió de la vivienda en alguna ocasión, dejando encerrada con llave a Tatiana . Ésta aprovechó alguna de estas ocasiones para pedir ayuda por la ventana, pero nadie la escuchó porque se trata de una zona deshabitada en invierno.

Como no podía salir de la casa, ya que la puerta estaba cerrada con llave y el acusado le había quitado el teléfono móvil , Tatiana trató de salir por la ventana de la habitación, pero el acusado oyó el ruido y acudió rápidamente a la habitación, sorprendiendo a Tatiana , que cayó a la calle desde una altura de 7 metros. El acusado bajó a la calle, la recogió y la subió de nuevo a la casa, diciéndole que todo eso le pasaba por mentirosa y la dejó en la cama, le dio un zumo y una magdalena y Tatiana se durmió.

Al cabo de un tiempo, Tatiana despertó con mucho dolor, por lo que despertó al acusado para que llamara a una ambulancia, pero él le decía que tenía mucho sueño, y que si no le dejaba dormir le pegaría. Tatiana se acercó nuevamente a la ventana y comenzó a gritar. Finalmente, el acusado consintió en llamar a una ambulancia, si Tatiana decía que se había intentado suicidar y se hacía unos cortes en las muñecas con una cuchilla, accediendo ella a hacer todo lo que le pedía, de tal modo que se hizo unos cortes superficiales en ambas muñecas".

Pues bien, sobre la fundamentación del Tribunal sobre este delito apunta que:

"Concurren en este caso los dos elementos del tipo: el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad, afectante a la libertad ambulatoria del artículo 17.1 CE , y el subjetivo de la conciencia y voluntad del autor de realizar el elemento objetivo.

El testimonio de la víctima, cuya verosimilitud ya hemos analizado, viene a acreditar que el acusado la mantuvo encerrada en el domicilio desde la mañana del día 1 de enero, cuando se marchó a Valencia a casa de la abuela de la víctima, dejándola encerrada con llave, hasta que en la tarde del día 2, fue rescatada por los servicios de emergencias .

Refiere la víctima que no se atrevía siquiera a moverse de la cama, pues el acusado dejaba la puerta del dormitorio abierta para vigilar sus movimientos. Como único medio de escapar, y temiendo que el acusado llegara a matarla, ideó huir por la ventana, despreciando los riesgos de una mala caída, como así fue. Pero ni siquiera entonces el acusado cesó en su determinación de mantener a Tatiana privada de libertad, pues lejos de llamar al servicio de urgencias y pedir ayuda, bajó a buscarla a la calle, la subió a la vivienda y la mantuvo allí, hasta que, ante el temor de que alguien hubiera oído los gritos de Tatiana , accedió a pedir ayuda, después de obligarla a cortarse las muñecas y hacerle prometer que diría que había intentado suicidarse.

Incluso el propio acusado admitió que encerraba con llave a Tatiana cuando salía de la casa, y pretendía justificar este proceder en el hecho de ella se lo pedía porque tenía miedo . Además de que la víctima ha negado que fuera así, resulta inverosímil, pues si tenía miedo, nada más fácil que pasar el cerrojo.

Aunque no se ha planteado la cuestión, debemos descartar la posible aplicación del tipo atenuado del artículo 163.2 C.P ., que establece la pena inferior en grado cuando el culpable diera libertad al detenido, dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto. El acusado no dio libertad de forma voluntaria a la víctima, sino ante el temor de que sus gritos hubieran alertado a alguien, y gracias al engaño de ella, que consiguió convencerle de que fingiría un suicidio, cortándose las muñecas con un cuchillo.

Este subtipo, como señala la STS 674/2003, de 30 de abril , premia una especie de arrepentimiento durante el iter criminis, en su fase comisiva. Es por ello que la liberación tiene que ser absolutamente espontánea por parte de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento del sujeto pasivo , de modo que los actos de liberación de éste, aun conocidos por quien le priva de libertad, no obedecen a su propia determinación, sino a la iniciativa de la víctima.

No concurre, por tanto, este primer requisito, pues no hubo una liberación voluntaria de la víctima. Y, de otro lado, aunque no ha podido establecerse cuál era el propósito final concreto del acusado, al actuar en la forma declarada probada, es evidente que su acción venía guiada por alguna finalidad que excede de la mera privación de libertad, una intención de dominación y pertenencia, que se materializó en una agresión sexual y malos tratos, motivados, al parecer por celos".

En efecto, la intangibilidad de los hechos probados determina la comisión del delito de detención ilegal por el que se ha condenado al recurrente, debido a que éste, en su plan de causación de un plus de daño psicológico a la víctima, además de realizar los actos de agresión sexual y agresiones la encerró para conseguir la facilitación de la ejecutividad de sus actos y causar un daño superior a la víctima que al dejarle encerrada no sabía lo que iba a ocurrir en el desarrollo de unos hechos sumamente graves, como se relatan en los hechos probados.

La argumentación del Tribunal es acertada y debidamente motivada en atención a que:

  1. - Se acredita que estaba encerrada, ya que así lo confirmó la víctima y le otorga el Tribunal credibilidad.

  2. - Su inicial declaración calificada de "pobre" estaba mediatizada por el "pacto" al que llegan víctima y agresor por el que llamaba a la ambulancia si reconocía que todo había sido un intento de suicidio, lo que le liberaría a él responsabilidad por sus actos.

  3. - Fue ese "pacto" y el miedo de la víctima a su agresor, lo que motivó una inicial declaración alejada de la realidad que había sufrido en ese periodo de tiempo.

  4. - Que se había producido una detención ilegal y que no había habido una liberación voluntaria que atraería el subtipo atenuado, ya hemos señalado que lo corroboró la declaración de la médico del SAMU que acudió al lugar de los hechos, ya que hemos señalado que el Tribunal destacó que: "Particularmente gráfico y muy relevante, por la inmediatez de su intervención, resultó el testimonio de la médico del SAMU, que acudió al domicilio. Encuentran a la víctima en la cama con el tobillo deformado, visibles lesiones en la cara, en la ceja, y estaba muy nerviosa.

    Estaba cohibida y no respondía.

    El chico que está con ella decía que se ha intentado suicidar . Presentaba unas lesiones superficiales en la muñeca, pero sin importancia, apenas unos rasguños; la sangre no procedía de ahí.

    La información que proporcionaba el varón era caótica. Decía que había vuelto de fiesta y se había encontrado a la chica en el suelo; sin embargo, las heridas estaban tumefactas y secas, databan 48 horas antes .

    Una vez en la ambulancia, sin embargo, la víctima, manifestó a la doctora que estaba secuestrada, que él le había pegado, que había intentado escapar por la ventana y se había caído, que había sido violada y temía estar embarazada.

    Que él la había obligado a decir que era un suicidio. Estaba desorientada en el tiempo. Manifestaba mucho miedo a su pareja e insistía en que él no se enterase. Se dio la circunstancia, además de que el teléfono de la víctima lo tenía el acusado y tuvieron que hacer un paripé para recuperarlo".

    Resulta evidente, pues, que:

    a.- Se había producido una detención ilegal. La víctima estuvo encerrada contra su voluntad. De concurrir temor solo habría sido preciso cerrar la puerta por dentro y no dejarla encerrada.

    b.- No hubo una liberación voluntaria, lo que no atraería el subtipo atenuado del art. 163.2 CP .

    c.- La víctima se arrojó a la calle en un intento desesperado de conseguir su libertad. No fue un intento de suicidio, sino un intento de liberación, pese a ser consciente de que hasta podría perder su vida, o lesionarse gravemente, pero existe una relación causa-efecto en la reacción de la víctima ante la gravedad de los hechos que se estaban sucediendo y la necesidad perentoria de escapar del lugar.

  5. - Es hecho probado que: "Al cabo de un tiempo, Tatiana despertó con mucho dolor, por lo que despertó al acusado para que llamara a una ambulancia, pero él le decía que tenía mucho sueño, y que si no le dejaba dormir le pegaría. Tatiana se acercó nuevamente a la ventana y comenzó a gritar. Finalmente, el acusado consintió en llamar a una ambulancia, si Tatiana decía que se había intentado suicidar y se hacía unos cortes en las muñecas con una cuchilla". No se produce una liberación voluntaria, sino que llama a la ambulancia y acuden al lugar por la promesa de la víctima de alterar los hechos que habían ocurrido para exonerarle de responsabilidad.

    La conducta del recurrente está perfectamente incluida en el tipo penal por el que ha sido condenado por el Tribunal del art. 163.1 CP , ya que se produce la conducta de "encerrar" a su víctima, esto es "obligar a alguien a permanecer en un sitio cerrado". Y esto es lo que ocurrió según se describe en los hechos probados. La víctima no podía salir de allí y no tuvo otra opción de arrojarse y caer al vacío, pese a lo cual el agresor la recogió y la volvió a introducir con las lesiones que se había causado por una reacción de la víctima en vínculo de causalidad con el acto de permanecer encerrada.

    En la conducta del encierro se priva al sujeto activo de la posibilidad de trasladarse de lugar y se impide el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana ( STS 8 de Octubre de 2007 ).

    En este contexto, la detención ilegal se perfila más nítidamente en los casos en los que existe un encierro o un internamiento contra la voluntad de la víctima y en un lugar del que no puede salir la víctima ( STS 27 de Marzo de 2006 ).

    Los elementos del tipo penal se configuran bajo la idea de:

    a.- Falta de consentimiento de la víctima en el encierro o detención y

    b.- Ausencia de posibilidades de salir del lugar donde estaba encerrado.

    Hay que señalar, sin embargo, como señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1069/2000 de 19 Jun. 2000, Rec. 982/1999 que:

    "El tipo básico de la detención ilegal ( artículo 480.1 C.P. 1973 hoy artículo 163.1) exige la privación de la libertad de deambulación que se impone a una persona, con una cierta duración o permanencia, y no requiere necesariamente que se emplee fuerza o violencia para ello, admitiéndose incluso por la Jurisprudencia procedimientos engañosos ( S.T.S. de 19 Mar. 1997 y las citadas por la misma), bastando para llenar el elemento subjetivo el ánimo o propósito de privar de la facultad de deambulación a una persona".

    También, en la Resolución de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1662/2016 de 10 Nov. 2016, Rec. 10266/2016 se recoge que:

    "El delito de detención ilegal se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro"; que esa privación de libertad sea ilegal.

    2) El tipo subjetivo , el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Requiere, pues, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o adonde desea dirigirse ( STS 220/2013, de 21 de marzo , entre otras).

    Y, en relación con el referido elemento subjetivo, el dolo del autor, hemos dicho que consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente ( STS 170/2014, de 4 de marzo con mención de otras muchas).

    No concurre la detención ilegal en la mera inmovilización momentánea de una persona, ya que su detención es puntual en un instante más o menos duradero, y podría encuadrarse en otra figura como la coacción.

    La detención ilegal acepta varias formas comisivas junto a la fuerza o el ejercicio de la violencia, como aquí, además ha ocurrido ( STS 18 de Julio de 2003 ). Y también son admisibles: Los medios intimidatorios ( STS 20 de Diciembre de 2004 ), los procedimientos engañosos ( STS de 8 de Octubre de 1992 ) o las bromas ( STS de 19 de Marzo de 1997 ) y de 21 de Julio de 1999 ).

    Debe especificarse que el factor tiempo puede delimitar la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal. Y se suele decir que la coacción es el género y la detención ilegal la especie. Así, la detención desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte a la libertad deambulatoria y exista aquél mínimo soporte temporal que lo lleve a la detención ilegal, frente a la mínima intervención puntual que llevaría a las coacciones.

    El delito de detención ilegal no precisa de una duración determinada, pero el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación, pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su libertad deambulatoria. Por ello, ese mínimo soporte temporal se valora en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración ( STS 22 de Diciembre de 2009 ). Por ello, intención, ánimo o propósito son la clave para considerar la existencia de la detención ilegal, frente a la puntual de un instante que entraría en la coacción. Por ejemplo, la STS 28 de Septiembre de 1999 consideró que 20 minutos es poco tiempo para considerar la existencia de una detención ilegal.

    Por otro lado, el delito de detención ilegal no exige la existencia de un móvil concreto, ya que basta el hecho y voluntad de privar de libertad a una persona ( STS 13 de Julio de 2009 ).

    Otro criterio muy relevante es acerca de si la libertad de movimientos o capacidad ambulatoria se había anulado totalmente para diferenciar la detención ilegal de la mera coacción, sirviendo como parámetro si las víctimas tuvieron capacidad de huir. Y en el presente caso quedó constatado que ello no era posible, y que solo arrojarse a la calle era la única opción, por cuanto consta en el hecho probado que:

    "El acusado salió de la vivienda en alguna ocasión, dejando encerrada con llave a Tatiana . Ésta aprovechó alguna de estas ocasiones para pedir ayuda por la ventana, pero nadie la escuchó porque se trata de una zona deshabitada en invierno.

    Como no podía salir de la casa , ya que la puerta estaba cerrada con llave y el acusado le había quitado el teléfono móvil , Tatiana trató de salir por la ventana de la habitación, pero el acusado oyó el ruido y acudió rápidamente a la habitación, sorprendiendo a Tatiana , que cayó a la calle desde una altura de 7 metros". Queda, así, como hecho probado intangible que la víctima no podía salir de casa".

    En este caso, el tiempo de la detención es suficiente, según consta en los hechos probados, para la relevancia temporal para la correcta calificación de los hechos en el art. 163.1 CP .

    En cuanto al lugar de detención es preciso indicar que debe considerarse que buscar un lugar apartado que evite la localización es pieza angular del tipo penal, también, Ello permite prolongar la privación de libertad y las dificultades para que sea detectada.

    El delito de detención ilegal es un delito de resultado. Y en cuanto al subtipo atenuado del art. 163.2 CP que debe ser desestimado en este caso, ya que no se trató de una liberación voluntaria, sino motivada por la situación creada por su caída y el pacto al que llega con la víctima de reconocer, ésta, que se había intentado suicidar. Con ello, se quita el carácter de la espontaneidad que se exige en la aplicación del art. 163.2 CP . Con ello, la doctrina apunta que no entran en este supuesto la autoliberación del secuestrado, ni la practicada por la policía, ni, obviamente, los supuestos, como el presente, que no sean espontáneos, producidos antes de que transcurran tres días desde la detención.

    La vía del art. 163.2 CP en los casos en los que se aplica es un "desistimiento atenuatorio", pero no impune. Y ello, por cuanto es un delito permanente, y éste ya se habrá producido con la detención por el tiempo suficiente para superar a las meras coacciones, y llegar a la atenuación del art. 163.2 CP , pero no al tipo básico del apartado 1º.

    No existe atenuación cuando se produce una liberación sin acción directa del autor, como cuando se encierra en un lugar donde por las ventanas se puede escapar el secuestrado y lo hace, o se deja la puerta abierta, o este puede abrir algún punto que se haya quedado abierto y pueda escapar, o cuando quien esté custodiando al encerrado se quede dormido y la víctima ponga fin a su detención ( SSTS 17 de Mayo de 2004 , y 14 de Noviembre de 2006 ).

    En la resolución de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 751/2017 de 4 May. 2017, Rec. 10596/2016 señalamos que:

    "En relación con el tipo privilegiado del delito de detención ilegal, hemos dicho que el art. 163.2 CP , establece la pena inferior en grado para el delito de detención ilegal del párrafo 1º cuando el culpable diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto.

    El precepto exige tres condiciones.

  6. - De un lado, que sea el autor quien de libertad al detenido o encerrado, lo que excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima lo que ocasiona la cesación de la situación de detención. La STS 74/2008, de 30 de enero , recuerda que "la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal exige que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto pasivo, y, consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal. Por eso, se dice que la conducta del culpable ha de ser un acto voluntario, espontáneo y libre, pero rechazándose cuando la libertad de la víctima haya sido consecuencia de la actuación o intervención policial".

  7. - Como segundo requisito, el precepto exige que el autor no haya conseguido su propósito. El subtipo atenuado no es aplicable a los casos en los que el autor haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues entonces ya la privación de libertad de la víctima carece de interés para él, desapareciendo la necesidad de reconocer una conducta teñida de un cierto arrepentimiento que el tipo pretende privilegiar, en cuanto redunda en beneficio de los derechos antes atacados.

  8. - La tercera exigencia legal se refiere al plazo dentro del cual ha de producirse la liberación de la víctima, tres días, plazo que se inicia en el momento mismo de la privación de libertad y termina en el instante mismo que cesa aquella privación, debiendo computarse por horas (72 horas) ya que resulta más favorable para el reo y el fomento a la indemnidad del bien jurídico, finalidad de la atenuación ( STS 615/2016 de 8 de abril )".

    En el caso que tratamos el delito de detención ilegal debe predicarse con perfecta autonomía del resto de delitos cometidos, ya que el recurrente la dejó encerrada después y ello determinó la detención ilegal, sin que pueda producirse absorción alguna con el resto de delitos de los que tiene autonomía propia, por cuanto es un plus en el acto y puede y debe ser considerado con independencia de los actos físicos que lleva a cabo.

    Incluso, en la detención ilegal en la relación de pareja o ex pareja podría hablarse de un delito de violencia de género.

    En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 48/2009 de 30 Ene. 2009 , Rec. 403/2008 se recoge que:

    "En el de detención ilegal, nos hallamos ante un delito que lesiona bienes enteramente personales y su comisión tuvo directa relación con su condición de pareja, en cuanto integra una manifestación más de una especie de afán posesorio del hombre sobre su pareja, provocando la prolongación artificial, no querida por la mujer, de una convivencia ya rota".

    Con todo ello, no concurren los presupuestos que expone el recurrente para declarar inexistente el tipo penal ni para una rebaja de la pena por la vía del art. 163.2 CP .

    El motivo se desestima.

CUARTO

3.- Al amparo del art. 849.1 º y 2º LECr ., infracción de los arts. 147.1 y 148.4 CP .

Señala el recurrente que las lesiones producidas fueron causadas por ella misma al arrojarse por la ventana y en ello no existió causación del recurrente, así como que no le clavó ningún objeto punzante, y fruto de ello que no debe abonar indemnización alguna.

La responsabilidad por las lesiones causadas viene tanto por acción directa como por la imputación objetivada derivada de una relación de causa-efecto entre el encierro de la víctima y los actos previos, entre los que estaba una agresión sexual y la necesidad imperiosa de escapar de aquél lugar, por cuanto no sabía lo que iba a ocurrir y en un intento de salvar su vida, lo que permite derivar la imputación por dolo eventual al recurrente.

Recordemos que es hecho probado que:

"Entre el día 1 de enero y el mediodía del día 2 de enero de 2015, se sucedieron los siguientes hechos: Tatiana despertó al oír los gritos del acusado, diciéndole que era una mentirosa y recriminándole que había visto algo en su móvil, para, acto seguido propinarle varios puñetazos en la cara, llegando a rebotar su cabeza contra la pared. Cada vez que ella intentaba incorporarse, el acusado le golpeaba, optando la Sra. Tatiana por no defenderse y quedarse tumbada en la cama.

El acusado entró y salió en varias ocasiones de la habitación donde permanecía Tatiana y, continuó golpeándola, con las manos, y también valiéndose de una caña de bambú, que le rompió en la cara, ocasionándole heridas en la frente, por lo que comenzó a sangrar por la nariz y la ceja. En una de estas ocasiones, el acusado entró en la habitación con un cuchillo, y pasó la hoja del mismo por la cara de Tatiana , haciéndole temer por su vida.

... cuando estaba en la bañera, entró el acusado, desnudo, le propinó un puñetazo que la hizo caer y golpearse contra los azulejos.

Como no podía salir de la casa, ya que la puerta estaba cerrada con llave y el acusado le había quitado el teléfono móvil, Tatiana trató de salir por la ventana de la habitación, pero el acusado oyó el ruido y acudió rápidamente a la habitación, sorprendiendo a Tatiana , que cayó a la calle desde una altura de 7 metros.

...

Como consecuencia de estos hechos, de las múltiples agresiones y de la caída, Tatiana sufrió lesiones consistentes en fractura del maléolo posterior de la tibia derecha, traumatismo cráneo-encefálico, heridas inciso contusas en la frente y dorso nasal, hematoma periorbitario izquierdo y hematoma en mejilla derecha.

Por estas lesiones requirió ingreso hospitalario durante cuatro días, reducción y osteosíntesis quirúrgica, reposo, inmovilización, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación, así como una segunda intervención quirúrgica para retirar la osteosíntesis, y rehabilitación para la cura de la cervicalgia. También ha necesitado y necesita tratamiento psicológico, pues los hechos ocasionaron un perjuicio en su estado psicoemocional. Estas lesiones han tardado en curar 621 días.

La curación ha sido con secuelas, consistentes en protusion discal C5-C6, dolor en ambas articulaciones temporo-mandibulares, trastorno por estrés postraumático grave y cicatriz quirúrgica en cara interna del tobillo izquierdo con perjuicio estético ligero.

La atención sanitaria a Tatiana generó un gasto de 1794,33 euros a la Consellería de Sanidad, dependiente de la Generalitat Valenciana".

Por ello, señala el Tribunal que: "Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 del C.P ., y de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Nemesio , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal ".

Pues bien, en cuanto a la atribución de las lesiones provocadas por la caída a la calle tras intentar escapar por la ventana señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 737/2013 de 21 Mar. 2013, Rec. 10715/2012 que:

"Por último, las lesiones que le resultan a..., al saltar por la ventana, durante el episodio habido el 28 de marzo de 2011 son igualmente imputables a.... El acusado despliega una conducta de extrema agresividad. Con un machete amedrenta y amenaza a..., haciendo mención a su intención de matarla y, luego, darse muerte, que propicia que la mujer, como única salida, opte por saltar por el balcón, ante el temor (fundado, por otra parte, en las condiciones mencionadas) a que le mate. Las lesiones se producen como fruto de la conducta del acusado, para lo que es indiferente si... tiene o no otras vías de escape a mano. Las circunstancias (que han ido precedidas por golpes y cortes de mechones de pelo con unas tijeras) han sido voluntariamente realizadas por el acusado, que crea una situación de extremo riesgo no amparado por la norma.

En un caso similar al presente, en el que también la víctima, hondamente atemorizada, saltaba por la ventana para huir de su agresor, decía esta Sala que los hechos le eran imputables al acusado, porque el artículo "147.1 CP (habla de) que el delito de lesiones puede cometerse "por cualquier medio o procedimiento", entre los cuales, sin duda, se encuentra el de causar miedo a la víctima para que ésta, con su voluntad así viciada, llegue a arrojarse por una ventana al vacío " y que "la causa de ese miedo sufrido por ella (la víctima) se encuentra en esas amenazas de muerte tan seriamente manifestadas y mantenidas durante una hora aproximadamente. Y si ese miedo fue la razón de la precipitación de ella al vacío(...) hemos de afirmar que objetivamente ha de atribuirse a la conducta de él las lesiones sufridas por ella (imputación objetiva)" ( STS de 7 de noviembre de 2005 )".

Hay que reseñar que la declaración de la víctima ha sido continua y uniforme en lo que allí ocurrió, y por ello saltó, y consiguientemente entiende esta Sala que las lesiones que sufrió por esa caída también han de serle imputadas como producidas por el acusado, porque conminó el ánimo de la víctima hasta el punto de optar por ello, siendo responsable directo de las lesiones producidas con esa caída al haber obligado a la víctima a arrojarse por la ventana ( STS de 15 y 9 Mar. 1999 ).

No puede hablarse, por ello, de una desconexión entre el hecho de lanzarse al vacío por la ventana y la conducta del recurrente, y esta relación determina una imputación objetiva del resultado en ese nexo causal de la conducta previa del mismo que determina la necesidad de la víctima de hacer lo posible, incluso saltar por la ventana, para poder escapar del lugar de su encierro, lo que determina la imputación del resultado en la conducta inicial del encierro del recurrente.

Señala al respecto el Tribunal que:

"Según resulta del informe emitido por los médicos forenses, como consecuencia de estos hechos, Tatiana resultó con las siguientes lesiones: fractura del maleolo posterior de la tibia derecha, traumatismo cráneo-encefálico, heridas inciso contusas en la frente y dorso nasal, hematoma periorbitario izquierdo y hematoma en mejilla derecha. Por estas lesiones requirió ingreso hospitalario durante cuatro días, reducción y osteosíntesis quirúrgica, reposo, inmovilización, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación, así como una segunda intervención quirúrgica para retirar la osteosíntesis, y rehabilitación para la cura de la cervicalgia. También ha necesitado y necesita tratamiento psicológico, pues los hechos ocasionaron un perjuicio en su estado psicoemocional.

Estas lesiones han tardado en curar 621 días y la curación ha sido con secuelas, consistentes en protusion discal C5-C6, dolor en ambas articulaciones temporo- mandibulares, trastorno por estrés postraumático grave y cicatriz quirúrgica en cara interna del tobillo izquierdo con perjuicio estético ligero.

En relación con las lesiones que se causó la víctima cuando intentó huir por la ventana, son atribuibles al acusado a título de dolo eventual, al haber provocado él mismo una situación de riesgo, debiendo percatarse de la posibilidad de que su pareja optase por escapar por la ventana".

Resulta evidente que estas situaciones pueden producirse en supuestos de peligro constatado para la vida e integridad física de las personas que les hacen tomar decisiones con peligro para su vida, pero que están debidamente conectadas con la acción del autor del delito inicial, quien debe asumir las consecuencias del acto de la víctima para huir y escapar del acto del agresor para tratar de salvar su vida o integridad física, lo que puede ocurrir en:

  1. - Supuestos de víctima que abre una ventana y se arroja para escapar de un encierro.

  2. - Víctima que se tira de un coche en marcha cuando ve peligrar su vida o integridad física y se mata o se causan lesiones.

  3. - Cualquier supuesto en los que la víctima se precipita por un lugar aun siendo consciente de que se dañará a sí misma, pero lo lleva a cabo en un acto de autoprotección.

    Se hace responsable de las consecuencias de los actos de huida de la víctima, pese a causarse lesión o morir, al autor de los actos iniciales que desencadenan esa conducta de la víctima que es capaz de poner en riesgo su vida por el temor invencible de lo que pueda ocurrir en mayor grado si permanece impasible. Existe un dolo eventual que determina la derivación del resultado mortal o lesivo al autor del ilícito previo desencadenante de ese resultado mortal o lesivo de la víctima, que no queda impune, sino conectado a la autoría por dolo eventual del sujeto activo del delito inicial.

    Con ello, es la conexión de dichas lesiones con la conducta del acusado, es decir la culpabilidad que nos remite al necesario juicio de imputación objetiva.

    La acción de la víctima de arrojarse por la ventana no se puede considerar como libre y voluntaria, sino fruto del miedo que tenía al acusado.

    La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2006 señala que:

    "La esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. Y como quiera que es incuestionable que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación previa dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que la acción de ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada por otras causas, resulta incontestable la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo de la integridad física de la víctima".

    Esta Sala del Tribunal Supremo ha abordado en sus sentencias nº 449/2009 (6-5-2009 ), 353/2011 (9-5-11 ) supuestos similares a este, y viene a proclamar que la esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar.

    Con carácter concluyente ya señalamos en esta sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2011 de 9 May. 2011 , Rec. 11062/2010 con referencia a la Sentencia número 449 /2009 de 6 de mayo que:

    "A tal cuestión ha venido a dar respuesta la construcción dogmática de la imputación objetiva, de mayoritario refrendo en la doctrina, por más que desde diversas construcciones, cuyo examen no corresponde hacer en este lugar. Ello no impide afirmar como generalizado el criterio de que, cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado es su realización concreta.

    A ello ha de unirse, según algunas posiciones doctrinales, por más que no pacíficas, la exigencia de que ese resultado se encuentre dentro del alcance del tipo. Es decir que no cabrá hacer aquella imputación si el tipo no se destina a la evitación del resultado de que se trate.

    Esta última referencia adquiere especial relevancia precisamente, y en lo que ahora nos interesa, cuando el supuesto examinado puede encuadrarse en las hipótesis, entre otras, que pudieran calificarse de autopuesta en peligro . Es decir, cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Surge entonces la necesidad, en determinados casos, de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo.

    Desde luego resulta insatisfactorio recurrir a la invocación del consentimiento de la víctima para dirimir esa cuestión. Resulta evidente que en el caso que juzgamos, el consentimiento por parte de la víctima en afrontar la acción arriesgada que desembocó en el resultado lesivo, no puede en modo alguno estimarse válido, ya que el hecho declarado probado proclama que la víctima actuó forzada.

    Es más, partiendo del hecho declarado probado hemos de convenir que tampoco es correcto hablar de una voluntaria autopuesta en peligro por parte de la víctima, ni de una heteropuesta en peligro consentida , porque el riesgo encuentra su origen precisamente en la conducta del acusado,sin que la víctima fuera libre de elegir la forma de eludir el peligro creado por el acusado, ni aun cuando aquél afectase a un bien jurídico -libertad sexual- diverso del amenazado -integridad física- por la acción de salvamento emprendido por la víctima.

    Analizados los hechos, tal como nos vienen declarados, debemos concluir que no son atribuibles a la autonomía autorresponsable de la víctima. Y está fuera de duda que la preservación de la libertad sexual y la integridad física entran de lleno en su esfera de organización, que debe permanecer indemne ante intromisiones ajenas. Por ello, esa acción de la víctima, no afecta a la valoración jurídico penal que merece el comportamiento descrito como realizado por el acusado.

    Por lo dicho, no puede excluirse la tipicidad penal, del delito de lesiones, de la conducta descrita como realizada por el acusado recurrente, y también ha de concluirse que el comportamiento de la víctima no elimina tampoco la imputación al comportamiento del citado recurrente del resultado lesivo padecido por aquélla.

    Y ello pese a que, como dijimos, el riesgo creado por el recurrente amenazaba un bien jurídico diverso del de la integridad física de su víctima. Porque lo relevante es la inminencia de la agresión a la libertad sexual, unida a que la víctima estaba, en expresión de los hechos probados, acorralada por el acusado, que le impedía escapar por la puerta de la vivienda, llegando a temer por su vida, y que fue en ese marco, en el que la víctima adoptó la decisión de saltar por el balcón del segundo piso para dejarse caer en la terraza del primero, acción ésta que, por otro lado, estaba lejos de mostrarse como altamente peligrosa, de suerte que no puede calificarse de desproporcionada a la situación de peligro soportada, ni siquiera cabe tampoco calificar de imprudencia grave dicha actuación de la víctima.

    Muy al contrario, nos encontramos ante un supuesto de exclusión de imputación del resultado a la víctima. Y no tanto porque ésta, en cuanto titular del bien jurídico lesionado, no es la persona a la que el Derecho Penal responsabiliza de tal lesión, sino porque su comportamiento no excluye la imputación del resultado al acusado.

    A esta conclusión habría de llegarse de mantenerse que a la víctima no le será imputable el resultado cuando no puede considerarse que lo consiente con voluntad válida, por libre y consciente. Pero también asumiendo las tesis de su irresponsabilidad cuando concurran los supuestos en los que se excluye aquélla respecto al autor de un hecho punible. Así cuando se encuentra en alguna de las situaciones de exclusión de imputabilidad, o, como en este caso, en alguna situación en la que, como autor, estaría justificada su conducta por estado de necesidad.

    Y también cabe proclamar la responsabilidad del autor, aquí acusado, yendo más allá de la mera tesis de irresponsabilidad de la víctima . Lo determinante sería la existencia de ámbitos de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación. Desde luego resulta obvio, en lo que ahora interesa, la desaprobación por el Derecho de la creación de situaciones de emergencia, incidiendo en ámbitos de organización ajenos, respecto de cuyas situaciones la acción de salvamento o elusión, no solo por un tercero, sino por la misma víctima del riesgo, está justificada, desde luego en los casos en que esa acción es además proporcionada.

    En alguna sentencia dictada en supuestos bien similares hemos dicho que, en tal situación el resultado era imputable al autor del riesgo desencadenante de la maniobra defensiva. Como los resueltos por las Sentencia de 8 de noviembre de 1991 y 26 de febrero de 2000 .

    En la STS núm. 444/2007 de 16 mayo dijimos: Así las cosas, aparece que la conducta de Santiago originaba un grave riesgo de que Loreto tratara de escapar de manera extremadamente peligrosa para su vida y para la del feto. Y no aparece que hubiera una exagerada autoprotección por parte de Loreto , una intervención imprevisible de ella que permita apreciar la interrupción del curso causal. Aún dentro del planteamiento adoptado por la Acusación y por la sentencia, la imputación objetiva ha de ser afirmada, con arreglo a la Doctrina jurisprudencial; véanse Sentencias de este Tribunal de 7.4.2006 y 26.2.2000 . A igual solución se llegaría, desde un punto de vista penométrico, si se aplicara el art. 11.b, Código Penal , partiendo de que Santiago había creado la ocasión de riesgo, con el deber de garante que ello conllevaba, e incurriendo en la comisión, por omisión, de los ataques a las vidas humanas independiente y dependiente.

    Finalmente, en la medida en que la creación del riesgo para la víctima es abarcado por el dolo del autor, este título subjetivo de imputación ha de extenderse también al curso de los acontecimientos que no supongan exclusión de la imputación objetiva del resultado.

    Debemos aquí recordar lo dicho en la citada Sentencia de 7 de abril de 2006 : La esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. Y como quiera que es incuestionable que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación previa dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que la acción de ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada por otras causas, resulta incontestable la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo de la integridad física de la víctima.

    Nada empece, para ello, que el acusado no hubiera tenido -acaso- la concreta y específica intención de producir a la víctima las lesiones que ésta sufrió, pero una ponderación mínimamente racional de los hechos y del desarrollo de los mismos, conduce inexorablemente a considerar que el acusado actuó con dolo eventual en cuanto en el escenario donde se produjeron los hechos destaca la persistente y decidida voluntad de la mujer de abandonar el vehículo, lo que le era impedido por el acusado al bloquear la apertura de las mismas con el cierre centralizado, y rechazando con actos de violencia física los intentos de aquélla de alcanzar dicho mecanismo, siendo evidente para cualquiera que en esa situación de angustia por escapar y evadirse de la amenaza que se cernía sobre la secuestrada, ésta podría realizar cualquier acción que le permitiera alcanzar esos objetivos, aún a riesgo de su propia integridad, como hubiera sido abalanzarse sobre el acusado o, lo que finalmente realizó, accionar la palanca reductora, y es claro que el acusado pudo y debió prever la posibilidad y la probabilidad de tales reacciones y las consecuencias de éstas, aceptándolas y consintiéndolas

    Tal constante doctrina nos lleva pues a rechazar también esta pretensión en la medida que el escenario descrito en el hecho probado justifica la situación de angustia y terror de la víctima".

    Con ello, la base jurídica de la imputación objetiva y derivación del delito contra la vida e integridad física de las víctimas, ya sea en resultado mortal o lesivo se basa en los siguientes parámetros :

  4. - No puede hablarse en estos casos de una autopuesta en peligro de la víctima cuando realiza el acto que desencadena en lesiones a su cuerpo o, incluso, puede perder su vida, cuando tratar de escapar de la previa acción del autor del delito previo y tratar de escapar.

  5. - Cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado es su realización concreta.

  6. - Debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo.

  7. - No existe, tampoco, una heteropuesta en peligro consentida, porque el riesgo encuentra su origen precisamente en la conducta del acusado, sin que la víctima fuera libre de elegir la forma de eludir el peligro creado por el acusado.

  8. - El comportamiento de la víctima no elimina tampoco la imputación al comportamiento del citado recurrente del resultado lesivo o mortal padecido por aquélla.

  9. - Nos encontramos en estos casos ante un supuesto de exclusión de imputación del resultado a la víctima y de imputación al autor del delito previo.

  10. - La intervención imprevisible de la víctima no permita apreciar la interrupción del curso causal.

  11. - En la medida en que la creación del riesgo para la víctima es abarcado por el dolo del autor, este título subjetivo de imputación ha de extenderse también al curso de los acontecimientos que no supongan exclusión de la imputación objetiva del resultado.

  12. - El resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar.

  13. - No es relevante poder intuir o especular que el autor del delito no tenía intención de causar el resultado mortal o lesivo que finalmente se causó, pero la asunción de un dolo eventual de previsibilidad de cualquier reacción de escape o salvación de la víctima le hace responsable por imputación objetiva de ese resultado, del que no se puede desconectar en la conducta inicial que es la desencadenante de la reacción defensiva de la víctima.

    Pues bien, y con respecto al resto de lesiones señala el Tribunal que:

    "Y el resto de lesiones, causadas durante la paliza que el acusado propinó a la víctima desde que ésta despertó en la mañana del día uno de enero, hasta que se produjo la agresión sexual y, posteriormente, el intento de huida por la ventana. Durante ese tiempo, Nemesio le propinó varios puñetazos, mientras Tatiana se encontraba en la habitación, y también en la bañera, haciéndola caer y golpearse contra los azulejos; también la golpeó con un palo o caña de bambú. Resultado de todos estos golpes es el traumatismo cráneo encefálico, los hematomas periorbitario izquierdo y en mejilla derecha, y las heridas inciso contusas en la frente y dorso nasal. Sin que sea posible individualizar cada agresión con su resultado, que, en el caso del traumatismo cráneo encefálico puede ser consecuencia de alguno de los golpes que le propinó cuando se encontraba en la cama, al rebotar su cabeza contra la pared, o del puñetazo que le propinó en la bañera, que le hizo golpearse contra los azulejos, o, incluso, de la suma de todos estos golpes.

    No hemos incluido en el relato de hechos probados una lesión consistente en herida en la pierna, causada, al parecer, con un cuchillo de cocina, que el acusado habría clavado en la pierna de la víctima y que ella misma se habría extraído, por cuanto la misma no figura en ninguno de los informes forenses, ni en el inicial (folios 55, 56 y 57), ni en el de sanidad (folios 382 y 383)".

    En consecuencia, existe una prueba evidente de las lesiones causadas y su imputación al recurrente, así como las responsabilidades civiles derivadas de esta acción.

    El motivo se desestima.

QUINTO

4.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr .

Refiere el recurrente la existencia de contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y el empleo de frases con contenido de carácter jurídico implicando predeterminación del fallo.

En consecuencia, se denuncia la existencia de quebrantamiento de forma por la vía del art. 851.1 LECRIM por haberse incluido en la sentencia en los hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, lo que conlleva en la consideración de la jurisprudencia de esta Sala el empleo de frases, palabras o términos que supongan un anticipo o adelantamiento en el hecho probado de expresiones acusadoras o contenidas en la descripción del tipo penal y que son, en definitiva, más propias de los fundamentos de derecho que de los hechos probados, es decir, más propias de la fundamentación de la subsunción del hecho en la norma, lo que podría provocar indefensión en el acusado que podría ver por esta mecánica limitados sus medios impugnatorios.

Las frases que expone el recurrente son:...verosimilitud del testimonio de la víctima", " ...encerrada desde la mañana del día 1 de enero hasta la tarde del día 2 del mismo mes"," que fue rescatada por los servicios de emergencias"," ...ella ideó huir por la ventana, despreciando los riesgos de una mala caída como así fue", "lejos de llamar al servicio de urgencias (nuestro representado) y pedir ayuda, bajó a buscarla a la calle, la subió a la vivienda y la mantuvo allí, hasta que...accedió a pedir ayuda".

Pues bien, respecto de la primera, no consta en los hechos probados, sino en los fundamentos jurídicos, y el resto son expresiones en las que un caso es obligado fijar y cifrar la acción realizada que se describe en el hecho probado para la subsunción jurídica en el hecho, lo que consta en la acción de "encerrar", y la contradicción que apela en el resto, la única que existe es con su propuesta de hechos, o la disparidad que expone respecto a los probados, ya que en modo alguno el Tribunal constata una voluntariedad en la liberación de la víctima, sino con el "pacto" antes referido, siendo probado el hecho de que la víctima intentó huir, a consecuencia de lo cual se causan las lesiones descritas. Ni existe predeterminación del fallo ni contradicción.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha tratado esta cuestión y motivo impugnatorio en varias resoluciones. Entre ellas la STS 170/2016, de 2 de Marzo señala que: "Comenzando por la objeción relativa al uso de términos jurídicos en los hechos de la sentencia, hay que decir que la proscripción de semejante modo de operar responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su carácter lesivo de algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan previstas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Solo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquella en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional, al carecer de un referente objetivo, se haría tautológico o circular y, por ello, arbitrario . Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son aquellos de los que puede predicarse verdad o falsedad y, por eso, los adecuados para referirse a datos de naturaleza empírica . Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal )".

No puede, con ello, adelantarse el resultado de los fundamentos de derecho en los hechos probados porque en la cadena descriptiva estos son los que suponen argumentación de unos hechos de carácter asertivo y con exclusión de enunciados jurídicos.

Los requisitos que deben observarse para la apreciación de este motivo casacional son los siguientes , según consta en la STS 39/2016, de 2 de Febrero :

a.- Utilización en los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado.

b.- Que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

c.- Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

d.- Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

e.- Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el relato histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Bajo esta línea, señala la Sentencia citada 39/2016, de 2 de Febrero que:

"El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2 de la LECrim , la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado que procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados los que son base de la acusación.

...Por tanto, el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico".

También, la STS 957/2007, de 28 de Noviembre apunta que: "Como se dice en la reciente STS. 753/2007 de 2.10 , el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 26.3.2007 , 11.12.2006 , 11.1.2005 , 18.6.2004 , 28.5.2003 , 14.6.2002 , 23.10.2001 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico , de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial , pues en ocasiones se convierten en imprescindibles , arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones ) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos.

No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal . O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo.

Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ,pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002 ).

Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 ).

En esta dirección la STS. 7.11.2001 , nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determina la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3 , 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados . En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2 , la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento.

Pues bien, no se entiende que concurra en la sentencia el vicio denunciado, ya que no existe la pretendida contradicción, ni las frases tal cual como las describe el recurrente, como sostiene la fiscalía. Pero con independencia de ello, en algunos supuestos resulta evidente la conexión de los hechos probados con el fallo, porque todo hecho probado determina el fallo con la argumentación jurídica. Lo que se pretende con el vicio denunciado es que no consten conceptos estrictamente jurídicos, pero ello no consta en los hechos probados. Y tampoco existe la pretendida contradicción entre el encierro que se describe y los hechos de agresión sexual y las lesiones causadas. Existe total conexión entre lo que se relata en los hechos y la argumentación jurídica que lleva al fallo de la sentencia, sin vicio invalidante.

El motivo se desestima.

SEXTO

5.- Al amparo del art. 849.1 º y 2º LECr ., infracción del art. 24.2 CE .

Alude en este motivo a la vulneración de la presunción de inocencia.

No obstante, se ha hecho mención con ocasión del motivo 1º a la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de la víctima totalmente convincente, los agentes policiales, la de la médico del SAMU y los resultados de las lesiones causadas constatados objetivamente, por lo que este punto ya ha sido analizado debidamente y contestado en cuanto a la existencia de los requisitos para verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada , todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Así, para resumir, se han comprobado varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

  1. - Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

  2. - Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

  3. - Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

  4. - Si ha sido practicada con regularidad procesal.

  5. - Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

  6. - Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

El resultado de este análisis es positivo y la motivación de la sentencia de instancia suficiente en orden a entender que hay prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Nemesio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 5 de junio de 2018 , en causa seguida contra el mismo por delitos de agresión sexual, detención ilegal y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz

33 sentencias
  • ATS 823/2021, 15 de Julio de 2021
    • España
    • 15 Julio 2021
    ...la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo ( STS 292/2019, de 31 de mayo). Como indicó el órgano de segunda instancia, no se dan, en este caso, los elementos del tipo de la agresión sexual, puesto que no hubo ......
  • STSJ Cataluña 127/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • 15 Junio 2020
    ...presunción de inocencia (cfr. SSTS 870/2016 de 18 nov. FD3, 545/2017 de 12 jul. FD2, 28/2018 de 18 ene. FD9, 291/2019 de 31 may. FD2, 292/2019 de 31 may. FD2, 348/2019 de 4 jul. FD2, por hacer referencia solo a algunas de las más En definitiva, apreciándose en este caso la concurrencia de t......
  • SAP León 259/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • 17 Julio 2020
    ...para doblegar su voluntad y conseguir el acceso carnal." ( Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo núm.511/2007 de 7 de junio y 292/2019 de 31 de mayo ) En el caso de autos se nos ha dicho, y así lo hemos creído en razón de las circunstancias concurrentes en el relato y en la manifestante, que ......
  • SAP Castellón 370/2019, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • 25 Octubre 2019
    ...movimientos, más que referido solo a la duración en sí ( SSTS. 53/99 de 18.1, 801/99 de 12.5, 655/99 de 27.4, 610/2001 de 10.4)...". La STS nº 292/2019 de 31 May.2019 toma como referencia para diferenciar la detención ilegal de la mera coacción, el parámetro de si las víctimas tuvieron capa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
    • España
    • Derecho penal aplicado. Parte Especial. Delitos contra los intereses individuales y las relaciones familiares
    • 1 Enero 2020
    ...comportamientos que tienen un componente agresivo a través de la utilización de violencia o intimidación 219 . Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 292/2019, el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de......
  • Delitos contra la libertad. Detenciones ilegales y secuestros. Amenazas. Coacciones. Delito de matrimonio forzado. Delito de acoso
    • España
    • Derecho penal aplicado. Parte Especial. Delitos contra los intereses individuales y las relaciones familiares
    • 1 Enero 2020
    ...de la facultad deambulatoria, sino también una cierta proyección temporal o permanencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2019 165 recuerda que “debe especificarse que el factor tiempo puede delimitar la diferencia entre las coacciones y la detención ilega......
  • Los mitos de la violación en la jurisprudencia española
    • España
    • El sistema de justicia ante la victimización sexual Marco de justicia
    • 20 Julio 2023
    ...una dejación de oposición al no saber el alcance de los actos del agresor sexual, y si puede acabar con su vida” Sentencia del Tribunal Supremo, 31 de mayo de 2019 “La resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar necesariamente la activación de actos violent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR