ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:5895A
Número de Recurso101/2019
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 101/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 101/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Nicolasa presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Burgos, una demanda de juicio ordinario contra Alcampo SA y XL Catlin Services Sucursal en España, en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad civil de los citados demandados, como consecuencia de las lesiones producidas en la demandante tras una caída en un supermercado Alcampo.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos que la registró con el número 32/2019 y, mediante diligencia de 14 de febrero de 2019, acordó dar traslado por diez días al demandante y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial ya que las mercantiles demandadas tienen su domicilio en Madrid.

TERCERO

Mediante informe emitido el 28 de febrero de 2019, el Ministerio Fiscal consideró competentes a los juzgados de Madrid. Mediante escrito fechado el 1 de marzo de 2019, la representación procesal de la demandante consideraba competente al juzgado de Burgos, en primer lugar, por tener dicha demandante la condición de consumidora y poder optar por el fuero de su domicilio y, en segundo lugar, porque Alcampo tiene varios centros comerciales abiertos al público en la ciudad de Burgos.

CUARTO

Mediante auto de 12 de marzo de 2019, la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos dictó un auto por el que se declaraba incompetente para el conocimiento del asunto y acordaba remitir las actuaciones a Madrid, domicilio de los demandados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de Madrid, las turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 45, quien las registró con el núm. 344/2019 y dictó un auto, con fecha 1 de abril de 2019, por el que no aceptaba la competencia y acordaba plantear el presente conflicto de competencia territorial. En esencia, mantiene que no nos encontramos ante un fuero imperativo, por lo que Burgos no puede declarar de oficio su falta de competencia territorial.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 101/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que, examinados los antecedentes, la competencia territorial le corresponde al Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Burgos ya que la argumentación del juzgado de Madrid es adecuada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Burgos y otro de Madrid, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil, en concreto, se reclama por las lesiones causadas en la demandante tras una caída en un supermercado de la demandada.

El Juzgado de Burgos entiende que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Madrid, al tener la parte demandada su domicilio en esta ciudad.

El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, por lo que el juzgado de Burgos no puede, de oficio, declarar su falta de competencia territorial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el presente juicio ordinario es una acción de reclamación dineraria por responsabilidad civil, acción que no tiene encaje en ninguna de las materias a las que se reserva un fuero territorial imperativo en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 LEC .

    En virtud de lo dicho, solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido. Por ésta razón, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR