ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5889A
Número de Recurso1892/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1892/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1892/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Justo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 912/2016 , dimanante del juicio ordinario 1338/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Están personados ante esa sala el procurador don Juan José López Somovilla, nombrado por turno de oficio para actuar en nombre y representación de don Justo , como parte recurrente y la procuradora doña María Mercedes Romero González, nombrada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de don Martin , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones, en el plazo concedido, sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario reclamando indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendador entrando en la vivienda arrendada, reclamando 7.790 euros por los enseres y 5.400 euros por una anualidad de renta; proceso tramitado por razón de la cuantía, - artículo 249.2 LEC -, inferior al limite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando en el antecedente sexto del escrito de interposición, infracción de los artículos 1124 CC y 27.2 LAU , al permitir la sentencia recurrida al demandado la realización arbitraria del propio derecho sin limitación alguna, que en perjuicio del demandante realizó el cambio de cerradura, sin respetar su derecho como ocupante legítimo de la vivienda. Como sentencias que justifican el interés casacional cita las dictadas por esta sala de 20 de marzo de 2013, recursos 1569/2009 y 30 de octubre de 2008, en el recurso 1741/2003 . El desarrollo argumental se contiene en las alegaciones formuladas, bajo la rúbrica motivos del recurso, en las que el recurrente mantiene en síntesis que el acceso del demandado no está justificado ni legitimado y que debe indemnizar los daños y perjuicios que ocasionó su conducta en la cuantía reclamada en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del recurso de casación, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ahora recurrente, revoca la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia, y estima parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de 900 euros más intereses legales. Pues bien la sentencia recurrida en casación no legitima la conducta del propietario demandado, ni niega la procedencia de indemnizar daños y perjuicios, pero fija el importe de los daños conforme a la valoración de la prueba y la facilidad probatoria del demandante, como cantidad prudencial en el importe en que el demandante cifró inicialmente la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad civil en el juicio de faltas. Así la sentencia recurrida establece que:

"[... ]el propietario realizó una vía de hecho, al cambiar la cerradura, e impedir por tanto la entrada a los ocupantes de la vivienda [...] y dado que tal actuación causó indudables trastornos a los ocupantes, unido a la circunstancia de que se indicó por el mismo, según constató la sentencia dictada en el juicio de faltas, que conservaba diversos enseres, sin especificar cuales, teniendo por tanto la facilidad probatoria tanto de cuáles eran, como de los requerimientos de retirada [...]".

El recurso de casación elude por tanto la ratio decidendi de la sentencia recurrida que es en definitiva la falta de acreditación de la pérdida patrimonial alegada de 7.790 euros, más 5.400 euros que se reclamaban como una anualidad de renta, cuestión de valoración probatoria que ha de respetarse la valoración de la prueba. Esto determina además que las sentencias de esta sala que invoca el recurrente no puedan afectar al fallo de la sentencia si se respeta la valoración de la prueba que fija la sentencia recurrida y su razón decisoria, lo que determina además que concurra la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Justo , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 912/2016 , dimanante del juicio ordinario 1338/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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