ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5879A
Número de Recurso1674/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1674/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1674/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ernesto y doña Tomasa interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 9 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 656/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 254/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas. Y la representación procesal de don Florian interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra dicha sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha tenido por designada por el turno de jurídica gratuita a la procuradora doña Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de don Florian , como parte recurrente. Y al procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Ernesto y doña Tomasa , como parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por providencia de 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escritos de 26 de abril y 3 de mayo de 2019, las representaciones procesales de las partes recurrentes mostraron su disconformidad.

SEXTO

Las partes recurrentes don Ernesto y doña Tomasa han constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ . Don Florian no han efectuado los depósitos para recurrir al ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción negatoria de servidumbre y acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Los recursos han sido interpuestos por los demandados apelados.

  1. Don Ernesto y doña Tomasa han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Don Florian ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con la siguiente estructura, bajo la rúbrica "motivos de recurso de casación":

"[...]Al amparo de los dispuesto en el número 3 del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar interés casacional, aunque la cuantía del pleito no supera la cantidad de 600.000 euros, por razón de que la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a:

  1. Motivo.- Violación por inaplicación de los artículos 1963 , 1959 y 1960 del Código Civil que regula la prescripción extintiva. Y jurisprudencia que lo interpreta.

  2. Motivo.- Recurso extraordinario por infracción procesal, vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución e infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC . Incongruencia extra petita, infringidos por la sentencia objeto de casación. Y jurisprudencia que la interpreta[...]".

Añade que los motivos expuesto se analizarán de forma conjunta, por la relación que existe entre ellos.

TERCERO

Los recursos interpuestos son inadmisibles por las siguientes razones:

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Ernesto y doña Tomasa incurre en la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC , al haberse interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal sin formular conjuntamente recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional.

    Para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª II LEC .

    ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

    iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

    Y, como ya hemos indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, esto es, en un proceso de los comprendidos en el art. 477.2.3.º LEC cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional.

    En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC .

  2. En lo que respecta a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Florian , debe examinarse en primer término, en aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC , si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada.

    i) Pues bien, con independencia de los defectos de formulación del recurso de casación al incluir, como uno de los motivo, el recurso extraordinario por infracción procesal, y centrados ahora en el análisis del único motivo que, en realidad, configura el recurso de casación, se aprecia que este es inadmisible por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

    En el presente supuesto, tras alegar la infracción de los arts. 1963 , 1959 y 1960 CC , por inaplicación de la excepción de prescripción extintiva de la acción declarativa de dominio, se argumenta que quedó acreditado en el juzgado de instancia, en especial por la declaración de uno de los demandantes, que la ocupación del patio se remonta a más de 30 años por la colocación de unos bloques que impiden el acceso de los demandantes a su vivienda por dicho patio; por tanto, al suponer la colocación de dichos bloques la privación del uso del patio a los demandantes, desde ese momento debe contar al plazo para apreciar la prescripción alegada.

    Sin embargo, la Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que de la declaración de una de las demandantes no puede extraerse la conclusión de que el muro que tapia la puerta de acceso a la vivienda de los actores llevara levantado más de treinta años, ya que, además, de la declaración de uno de los demandados se extrae, precisamente, todo lo contrario, esto es, que esa puerta de acceso a la vivienda de los demandantes siempre estuvo abierta.

    En definitiva, en el recurso se modifica la base sobre la que se asienta la aplicación de las normas legales y de la jurisprudencia que la parte recurrente considera infringidas, cuando en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida.

    ii) La improcedencia del recurso de casación determina que deban inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente, puesto que, como ya se ha indicado, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Ernesto y doña Tomasa y los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Florian ; y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de don Ernesto y doña Tomasa determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto don Ernesto y doña Tomasa contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 9 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 656/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 254/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas; con pérdida del depósito constituido.

  2. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Florian contra la mencionada sentencia.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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