ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5873A
Número de Recurso1056/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1056/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1056/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Pilar , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 638/2016 , dimanante del juicio ordinario 2048/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala la procuradora doña Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de doña Pilar , como parte recurrente y el procurador don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente, ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta, su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones sobre las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.8.º LEC recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos, con la siguiente formulación o encabezamiento:

El motivo primero:

"Al amparo del artículo 479.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil por infracción legal cometida por no aplicación, por aplicación indebida así como por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, por infracción de los arts 19.2 d), e), f) y el artículo 19.3 pfo. 3º todos ellos relativos a los requisitos del acta de la Junta de propietarios, con vulneración de la doctrina sentada por el T.S: 17-12-2001, nº 119/2001, rec. 1837/199 -ha de entenderse n.º 1192/2001 y rec. 1837/1996- ; 17-10-2013, nº 635/2013 -ha de entenderse n.º 639/2013-, rec. 1450/2011".

El motivo segundo

"Al amparo del artículo 479.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil por infracción legal cometida por no aplicación, por aplicación indebida así como por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, por infracción de los arts 6 , 13.3 , 14 y art. 20. a), todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal , relativos a las facultades de los órganos de gobierno, con vulneración de la doctrina sentada por el T.S. en sentencias 16-10-2013, nº 623/2013, rec. 1472/2011 y S. 27- 10-2011, nº 785/2011, rec. 1052/2008 ".

El motivo tercero:

"Al amparo del artículo 479.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil por infracción legal cometida por no aplicación, por aplicación indebida así como por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, por infracción de los arts 9.1.e) pfo. 1º; 14 b) y c); 17.1 pfo. 2º y 17.11 todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal , relativos a la contribución a los gastos de la Comunidad de Propietarios por sus titulares, con vulneración de la doctrina sentada por el T.S. en sentencias S. Sala 1ª, S 24-06-2011 nº 475/2011, rec. 1959/2007 y S, 3-10-2013, nº 596/2013, rec. 842/2011 ".

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso de casación ( artículo 483.2.2 .º y 477.1 LEC ) por acumulación de infracciones en un mismo motivo. Esta sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que, de acuerdo con la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 LEC , el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas, cuando sean heterogéneas entre sí, y en el rechazo de motivos fundados en preceptos genéricos, con un contenido demasiado amplio, por no ser función de esta Sala averiguar en que lugar se halla la infracción que se denuncia (entre otras muchas, sentencias 421/2011, de 13 de junio , 544/2011, de 27 julio , 691/2011, de 18 de octubre , y 760/2011, de 4 de noviembre ). El escrito de recurso debe estructurarse en motivos y tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto. En el encabezamiento de cada motivo ha de figurar la cita de la precisa de la norma infringida, sin poder acumularse la cita de preceptos heterogéneos , debiendo recordarse que no corresponde a la sala, la individualización de la norma infringida y comprobación de si se puede anudar a alguna de ellas la doctrina jurisprudencial cuya vulneración también se invoca, cuando el acceso a casación es por vía de la acreditación del interés casacional.

Pero además el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ), porque la aplicación de las sentencias de esta sala que invoca la parte recurrente carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos probados a que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi. En el encabezamiento de los tres motivos del recurso de casación se alega interés casacional por vulneración de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. La justificación del interés casacional incumbe a la parte recurrente y en la modalidad invocada debe tenerse en cuenta que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y exige que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. El motivo primero incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida, para no acceder a la nulidad de las juntas por errónea consignación de las cuotas de participación de cada uno de los componentes y participantes en la Junta e irregularidades en alguna de las representaciones otorgadas, atiende a un supuesto de hecho en el que se hicieron constar las cuotas de contribución a los gastos especialmente establecidos por la comunidad y en el que además en todo caso sería irrelevante para el resultado de la votación, la fijación de las cuotas de participación que mantiene la recurrente, así recoge que: "En este supuesto se observa a la vista de las votaciones que no se hubiera obtenido otro resultado". En cuanto a la nulidad de los acuerdos por errores de consignación en el acta, se elude en el recurso de casación que las votaciones que se realizaron a presencia de la recurrente presente en el momento en que se adoptaron cada uno de los acuerdos, con su conocimiento sobre los votos que conformaban la mayoría y sin formular protesta. En el motivo segundo de casación, en el que la parte recurrida discrepa de la sentencia recurrida que no declara la nulidad del acuerdo de retirar de la urbanización de los vehículos abandonados, la parte recurrente plantea cuestiones al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que atiende en síntesis a la falta de acreditación de interés de la demandante, sin constar su propiedad o uso de alguno de los vehículos referidos además de no alegar la demandante y apelante cuál es la norma la que infringe ese acuerdo, sin acreditarse la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, alegado en el encabezamiento del motivo, con la cita de sentencias que contemplan supuestos diferentes, así sobre petición de reconstrucción de pared derribada con base en los estatutos de la comunidad que impedía acceso al garaje - STS 353/2013, de 16 de octubre - y sobre obras de cerramiento - STS 785/2011, de 27 de octubre -. En cuanto al motivo tercero -en el que la parte recurrente plantea la nulidad del presupuesto aprobado en la Junta,- en síntesis por no presupuestar diferenciadamente los gastos ordinarios o extraordinarios - no se acredita interés casacional con la cita de las sentencias de esta sala sobre los gastos de litigio entre la comunidad y un comunero - STS 475/2011, de 24 de junio - y otra sobre exención estatutaria del pago de cuotas relativas al ascensor - STS 596/2013, de 3 de octubre -, sentencias que carecen de consecuencias para el fallo de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta el supuesto que contemplan y su razón decisoria.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, el recurso de casación no cumple los requisitos de estructura propios de su naturaleza extraordinaria y no se acredita la existencia de interés casacional. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 638/2016 , dimanante del juicio ordinario 2048/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
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    • 7 Julio 2021
    ...en un mismo motivo. Esta sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión, entre los que cabe resaltar el ATS de 22 de mayo de 2019 (Rec. 1056/2017), relativo a la misma comunidad de propietarios que, de acuerdo con la exigencia de claridad y precisión en la identificación......

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