ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5845A
Número de Recurso1729/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1729/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1729/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 8/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 117/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A. en concepto de recurrente. El procurador D. Jesús Prieto Casado, en nombre y representación de D. Jesús Ángel presentó escrito personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2019, se hace constar que las partes presentaron alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a la cooperativa para la adquisición de una vivienda, contra la entidad bancaria cuya responsabilidad fue declarada en un procedimiento anterior al amparo de la Ley 57/1968 por ser depositaria de las cantidades.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación tiene tres motivos. El primero se funda en la infracción de art. 222.1 y 400.2 LEC .

Se alega que existe interés casacional porque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala sobre el abuso de derecho y fraude de ley, ya que rechaza el efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada material permitiendo que el demandante y otros socios adscritos a la misma promoción reproduzcan en ulterior procedimiento lo que pudo plantear en el procedimiento anterior resuelto por sentencia firme.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 6.4 y 7.2 CC en relación con los arts. 247.1 y 2 LEC y art. 11.1 y 2 LOPJ , porque se admite que se vuelva a plantear en este procedimiento lo que pudo haberse resuelto en el procedimiento anterior.

Se citan sentencias de la sala sobre la cosa juzgada.

El tercero se funda en la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos.

Se alega que se condena a Caixabank, S.A. al pago de los intereses legales devengados por las cantidades anticipadas por el demandante desde la fecha de sus respectivos ingresos, no obstante haber transcurrido entre ocho y diez años desde que se realizaron hasta que se presenta la demanda.

Se invoca la reciente sentencia de la misma sección de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de febrero de 2017 , en la que se ha tenido en cuenta que no se puede premiar al demandante por un retraso desleal en el ejercicio de su derecho frente a la entidad financiera demandada.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , falta de cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de casación por las siguientes razones:

  1. En los motivos primero y segundo se plantean cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva. Por ello, el ámbito estrictamente material del recurso de casación determina que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

  2. El motivo tercero, incurre en falta de cita de norma sustantiva infringida en relación con la cuestión jurídica objeto del recurso.

    Sobre estos requisitos reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 259/2018 de 26 de abril, Rc. 3410/2015 : "[...]El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio )[...]".

    En todo caso, a pesar de que en el encabezamiento de este motivo no se cita la norma sustantiva infringida, no se aprecia la vulneración de la doctrina que se invoca en el desarrollo del motivo, por cuanto, se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que interpreta que no hay retraso malicioso pues la responsabilidad de la entidad demandada declarada en la sentencia de 9 de octubre de 2013 no fue firme hasta el auto de fecha 23 de septiembre de 2015 dictado en el recurso de casación contra la referida sentencia. Por ello, teniendo en cuenta que la demanda que inicia el presente procedimiento se presenta el 15 de febrero de 2016 no puede considerarse que haya existido retraso desleal.

    Tampoco resulta de aplicación al presente caso la doctrina que se cita en el supuesto que contempla la sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por la misma Sección , por cuanto se trata de la reclamación de las cantidades entregadas en cumplimiento del aval individual que la demandante deja pasar un período de casi diez años hasta que reclama por primera vez.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas, en el escrito presentado el 3 de mayo de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. contra la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 8/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 117/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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