ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5841A
Número de Recurso1678/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1678/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1678/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Alberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 484/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 529/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Raquel Cabrera Callero, en nombre y representación de D. Juan Alberto , en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Federico Carlos Cecilio Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D.ª Evangelina , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida remitió vía Lexnet escrito en el que se mostraba su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente envió telemáticamente escrito en el que mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC .

En el procedimiento se ejerció por la demandante, aquí recurrida, acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil profesional de médica odontóloga. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte demandante, interpuso recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante interpone recurso de casación que estructura en cuatro motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 217 LEC y de los arts. 1103 , 1104 y 1544 CC , invocando la existencia de interés casacional por contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo y con la de diversas Audiencias Provinciales.

En el motivo segundo se denuncia la violación del art. 217 LEC , de los arts 8 , 9 , 10 y 15 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de 2002 , y del art. 10 de la Ley General de Sanidad . Y se invoca la existencia de interés casacional por contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo y con la de diversas Audiencias Provinciales.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 217 LEC , del art. 1902 CC y del art. 24 CE , presentado interés casacional por contradicción con la doctrina de diversas Audiencias Provinciales.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 209 , 216 , 218 , 394 , 397 y 398 LEC , y se invoca la existencia de interés casacional por contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo y con la de diversas Audiencias Provinciales.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos. Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Por tal razón ha declarado esta sala en la sentencia 398/2018, de 26 de junio :

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque se estructura en cuatro motivos, se cita en todos ellos como normas infringidas normas de carácter procesal, cuestionando la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, apareciendo en los tres primeros motivos, la cita meramente instrumental de otras normas de carácter sustantivo, que no fueron la razón decisoria del tribunal de apelación. Así, la sentencia recurrida declara acreditado, tras el análisis de las pruebas practicadas, la inexistencia de mala praxis médica, así como la corrección de la asistencia prestada y tratamiento realizado al demandante, aquí recurrente. Plantea, por tanto, el recurrente una cuestión procesal sobre valoración de la prueba que excede el objeto del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 484/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 529/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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