ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5830A
Número de Recurso1946/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1946/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1946/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Filomena y Dña. Herminia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 477/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 522/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de Dña. Filomena y Dña. Herminia y mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de Dña. Macarena y D. Jose Pedro .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de abril de 2019se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 24 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Evencio Conde de Gregorio., en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida en la misma fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Evencio Conde de Gregorio se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre efectividad de derecho real inscrito, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se funda en la vulneración de los artículos 38 y 33 de la Ley Hipotecaria . La recurrente argumenta que la Audiencia revoca la sentencia de primera instancia únicamente con base en el art 38 de la Ley Hipotecaria , lo que supone impedir a quien detenta la posesión oponerse e la efectividad de esta presunción y contradice la doctrina de otras audiencias provinciales, que resuelven en sentido contrario. En este sentido, se invocan las sentencias número 19/2011, de 21 de enero , dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección tercera), la de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección quinta ) y la de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, entre otras que se citan por resolver en sentido contrario a la sentencia recurrida.

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal requisito no se cumple, dado que únicamente se citan sentencias que resuelven en sentido contrario a la sentencia recurrida.

En todo caso, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), por alteración de la base fáctica, dado que la aplicación de la contradicción invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados. Concretamente, el tribunal de apelación parte de considerar acreditado que Dña. Virtudes donó en escritura pública de fecha 18 de mayo de 2016 la finca litigiosa a los demandantes, D. Jose Pedro y Dña. Macarena , reservándose la Sra. Virtudes el usufructo vitalicio de la referida finca. Puesto que Dña. Virtudes murió el 12 de junio de 2013, se produjo la extinción del usufructo, consolidándose la nuda propiedad. En definitiva, la recurrente elude las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, se desentiende del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos acreditados.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Filomena y Dña. Herminia , contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 477/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 522/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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