ATS, 27 de Mayo de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:5672A
Número de Recurso1062/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1062/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1062/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de esta Sección de Admisión de 10 de enero de 2019 se acordó la inadmisión del recurso de casación nº 1062/2018, con condena en costas a la parte recurrente, quien, en escrito de 25 de enero de 2019, planteó incidente de nulidad de la referida providencia, que fue inadmitido por providencia de 21 de febrero de 2019.

Practicada la tasación de costas -4 de marzo de 2019-, no habiéndose formulado oposición alguna la dicha tasación, por decreto de 25 de marzo de 2019 se aprueba la tasación de costas conforme a lo establecido en el artículo 244.3 de la LEC .

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente -Ayuntamiento de Vila-Real-, en escrito presentado el 3 de abril de 2019, interpone recurso de revisión contra el mencionado decreto, solicitando que, con su estimación, se deje sin efecto hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de amparo interpuesto en fecha 14 de marzo de 2019.

Admitido a trámite, se confirió traslado -para alegaciones- a las demás partes, presentando la representación procesal de la parte recurrida escrito en el que solicita la confirmación del decreto impugnado al no acreditarse que la interposición del recurso de amparo haya dispuesto la suspensión de la providencia de inadmisión del recurso de casación de 10 de enero de 2019 objeto del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a revisión el decreto de 25 de marzo de 2019 que acuerda aprobar la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 1062/2018, que asciende a la cantidad de dos mil euros.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. Realmente el recurrente no cuestiona el decreto impugnado, sino que lo que solicita es que el mismo se deje sin efecto al haber interpuesto recurso de amparo contra la providencia que inadmitió el recurso de casación nº 1062/2018.

La pretensión no puede ser acogida, pues, como viene entendiendo esta Sala, (Sentencias de 29 de mayo de 1998 y 25 de febrero de 1999 ) la interposición de un recurso de amparo constitucional no lleva consigo la suspensión de la resolución recurrida, salvo que el Tribunal Constitucional así lo acuerde (artículo 56 de su Ley Orgánica).

Es cierto que el artículo 232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la exacción de las costas a la firmeza de la resolución judicial correspondiente. Sin embargo, no es menos cierto que el recurso de amparo no impide la firmeza de la resolución judicial que se recurre, tal como se infiere del artículo 43.3 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional : "El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo", a lo que ha de añadirse que la interposición del recurso de amparo "no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados" , ( artículo 56.1 de la misma Ley ), efectos que abarcan a la tasación de costas a la que la providencia de inadmisión condenaba.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que no existe en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional un precepto que disponga que la mera y simple interposición de un recurso de amparo contra una resolución firme de los Tribunales de Justicia, comporte su suspensión, por lo que ha de concluirse que esta Sala debe practicar la tasación de costas y dar debido efecto a éstas, sin demora alguna, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Constitucional para acordar, en su caso, la suspensión, si lo considera procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de su Ley Orgánica. Así lo ha venido señalando reiteradamente esta Sala (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1998 , 25 de febrero de 1999 y 29 de noviembre de 2006 , y Autos de 28 de octubre de 2010 , 21 de marzo de 2013 y 9 de abril de 2014 ).

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión obliga -ex art. 139.1 LJCA - a imponer las costas a la parte recurrente (Ayuntamiento de Vila-Real), si bien haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 del referido precepto, procede fijar, como cantidad máxima (por todos los conceptos) a reclamar por la parte recurrida la de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de revisión y confirmar el decreto de 25 de marzo de 2019. Con condena en costas en los términos del razonamiento jurídico tercero.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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