STS 684/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:1685
Número de Recurso136/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución684/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 684/2019

Fecha de sentencia: 24/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 136/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 136/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 684/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 24 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 136/2017, interpuesto representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Séptima ,

al desestimar el recurso de apelación 240/2016 que fue interpuesto por la misma frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 24 de Madrid (Procedimiento Abreviado nº 523/2014) y que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amelia contra la Resolución de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Amelia contra la Resolución de la Dirección de Área Territorial Madrid-Sur, de 30 de enero de 2014, por la que se desestima su nombramiento como funcionaria interina docente de ámbito no universitario, y de esta última.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, doña Amelia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón y defendida por el Letrado don Juan Lobato Valero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, sección séptima, se ha seguido el recurso de apelación 240/2016 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 24 de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado nº 523/2014, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amelia contra la Resolución de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 201, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Amelia contra la Resolución de la Dirección de Área Territorial Madrid-Sur, de 30 de enero de 2014, por la que se desestima su nombramiento como funcionaria interina docente de ámbito no universitario, y de esta última.

SEGUNDO

La sentencia recaída en ese proceso de apelación con fecha 28 de octubre de 2016 contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Dª. Silvia Pérez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Enero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 523/2014, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.".

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte ahora recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 3 de abril de 2017 , se acordó lo siguiente:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 240/2016 .

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si la tenencia del título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la UNED y homologado por la Orden de 11 de enero de 1996 (BOE núm. 20, de 23 de enero de 1996) autoriza a desempeñar, en régimen de interinidad, puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid, aun cuando el expresado título no se encuentre incluido entre las titulaciones expresamente previstas a tal fin en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid [BOCM núm. 121 y 122 (corrección de errores), de 23 y 24 de mayo de 2013].

  2. Si la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 270, de 9 de noviembre de 2011), al disponer que el personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente real decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto , permite incluir en su ámbito subjetivo de aplicación a los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

  3. Y para el caso de que no fuera así -esto es, si se entendiera que aquella disposición adicional no puede aplicarse a quienes no ostenten la condición de funcionarios de carrera-, si la circunstancia de haber venido desempeñando con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída, resulta completamente irrelevante a los efectos de continuar prestando tales servicios en el curso escolar 2013/2014.

Tercero. Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación la Disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. ".

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 30 de mayo de 2017, la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid solicitaba dicte " previa la tramitación legal oportuna dicte Sentencia revocatoria de la misma".

SEXTO

Mediante Providencia de 4 de julio de 2017, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida que presenta escrito de oposición el 27 de septiembre de 2017, en el que solicita" se proceda a dictar sentencia rechazando el recurso de casación formulado, en consonancia con el contenido del cuerpo de la presente oposición al recurso citado, ratificando la sentencia recurrida. Todo, ello, con la correspondiente condena a costas del proceso".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2017 se acuerda, de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción , que no ha lugar a la celebración de vista pública y por providencia de 22 de marzo de 2019 se señala para el día 21 de mayo, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Con fecha del siguiente 22 de mayo la sentencia fue entregada para su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2016 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid (recurso de apelación 240/2016 ), que desestimaba el recurso de apelación deducido por la Administración de la citada Comunidad Autónoma frente a la sentencia que había sido dictada el día 14 de enero de 2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado 523/2014, sentencia que estimaba las pretensiones ejercitadas por doña Amelia frente a las resoluciones administrativas que rechazaron su nombramiento como funcionaria interina, por la especialidad de Educación Infantil, por carecer de la titulación exigida para ello en la Base Segunda 2.11 y el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se regula la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2013-2014 (BOCM de 23 de mayo de 2013).

Doña Amelia estaba incluida en las listas de interinos por la Especialidad de Educación Infantil, como tipo 2, subtipo 1, con el número de orden NUM000 de la lista. Según la Base Octava 8.2.3 de la citada Resolución "Antes de la toma de posesión efectiva del puesto, el aspirante se presentará en la Dirección de Área Territorial que corresponda y deberá aportar la documentación justificativa, copia compulsada, de los requisitos para el desempeño del puesto de que se trate. De no poseerlos, no podrá ser nombrado y será excluido de la lista.". En cumplimiento de esa previsión aporto la documentación que acreditaba su titulación (título de Maestra, titulo de Licenciada en Filosofía y Letras -sección de Pedagogía- y "título de especialista en Educación Infantil" expedido por la Universidad Nacional a Distancia (UNED) el 15 de septiembre de 1995. La administración consideró que ninguno de ellos se ajustaba a las previsiones de la Base Segunda y, tras concederle plazo de subsanación que no empleo, dictó Resolución de 30 de enero de 2014 acordando desestimar su nombramiento como funcionaria interina, decisión que fue confirmada en alzada administrativa por Resolución del Viceconsejero de Organización Educativa de 14 de diciembre de 2014.

Doña Amelia interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado por la sentencia de instancia de 14 de enero de 2016 por el Juzgado nº 24 de Madrid con base en una sentencia previa de la Sala de lo contencioso de Madrid, dictada el día 3 de noviembre de 2015 (recurso de apelación 376/2015) y por afirmar que " Dicho esto, cuestión controvertida consiste en determinar si la recurrente poseía la titulación necesaria exigida por el Art. 2 del Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , en relación con su Anexo I.

En concreto, Doña Amelia aportó título de maestra de primera enseñanza, título de licenciado en filosofía y letras (Sección de Pedagogía) y un título de especialista universitario en Educación Infantil, expedido por la UNED con fecha 15 de septiembre de 1995. Y, a la vista de la titulación presentada, debe darse la razón a la parte recurrente. Dicha titulación debió haberse considerado suficiente por parte de la Administración demandada en los términos exigidos por el Decreto 42/2013, de 9 de mayo. Porque en la medida en que el título de especialista universitario en educación infantil expedido por la UNED la habilitaba para ejercer su profesión, le era de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, Apartado 3, del RD 1594/1991, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según el cual "3. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente Real Decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto." Como es el caso.

Debiendo recordar que dicho Título, tal y como se informa por la Secretaría General de Universidades, de fecha 28 de octubre de 2013 -Folio 25 del E.A.- se obtuvo " ...al amparo de un Convenio Marco de Colaboración firmado con el Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 14 de febrero de 1991, cuyo objetivo era la organización de actividades de formación coherentes con el Plan Marco de Formación Permanente del Profesorado del Ministerio.

Por medio de este Convenio se autorizaba a la citada universidad a impartir dicho curso de Especialización Infantil con los efectos y reconocimientos del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, que es el de habilitar para el desempeño de puestos de trabajo en la correspondiente especialidad, para los que de acuerdo con la normativa vigente se requiera ser especialista."

En efecto, el objeto del Convenio Marco de Cooperación era la organización de actividades de formación dentro del Plan Marco de Formación Permanente del Profesorado del Ministerio de Educación. En concreto, la Cláusula Undécima del Convenio señalaba que "Los Diplomas y Certificaciones acreditativos serán expedidos por la UNED según su legislación y normativa vigente. En ellos se especificará que la actividad en cuestión ha sido realizada en virtud del Convenio Marco (...), indicando además su duración, no de horas y contenido..." Y, si bien tales títulos propios de la UNED se expedían a los efectos previstos en el art. 28.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , sin tener el carácter de oficial a que se refería el art. 28.1 LO 11/1983 , lo cierto es que con posterioridad, tales cursos de especialización quedaron homologados en virtud del art. 6 de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1996, por el que se homologan los cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, según el cual "Sexto.-Los cursos de especialización y de habilitación que, reuniendo los requisitos establecidos en esta Orden, hayan sido convocados o, en su caso, autorizados por la Administración educativa competente al amparo de lo en ella dispuesto, se entenderán homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia a los efectos previstos en la normativa vigente."

A ello, debe añadirse el hecho de que la recurrente ha venido siendo nombrada como funcionaria interina desempeñando funciones en las etapas de educación infantil y primaria en distintos cursos escolares sin que hasta entonces la Comunidad de Madrid hubiera discutido la validez de su titulación académica. No pudiendo ahora cuestionar la validez de un título que hasta ahora había considerado suficiente, so pena de ir en contra de sus propios actos.

Por tanto, con estimación del presente recurso contencioso- administrativo, procede anular los actos administrativos impugnados, al cumplir la titulación académica aportada por la recurrente con los requisitos exigidos por el art. 2 en relación con el Anexo I del Decreto 42/2013 , con el consiguiente reconocimiento de la situación jurídica individualizada y, en concreto, reconociendo el derecho de la recurrente a ser nombrada como funcionaria interina para cubrir un puesto de su especialidad, con efectos desde el 21 de enero de 2014, fecha en que debió ser nombrada para cubrir una plaza en el CEIP "Rio Alberche" de Pelayos de la Presa (Madrid) y hasta que concurra causa legal de cese, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por los salarios dejados de percibir, de los que habrán de descontarse, en su caso, los salarios y demás prestaciones que hubiera percibido durante el periodo de que se trata y que fueran incompatibles con el desempeño del puesto de trabajo. Dicha indemnización habrá de liquidarse por la Administración en ejecución de sentencia, sin perjuicio de su revisión por el Tribunal caso de existir discrepancia y por los trámites del incidente del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional .".

Esta sentencia fue apelada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y la Sala Territorial de Madrid dictó la sentencia ahora recurrida de 28 de octubre de 2016 empleando, en síntesis, los siguientes argumentos:

  1. ) reitera lo dicho en la sentencia de instancia sobre la argumentación desarrollada en la dictada el día 3 de noviembre de 2015 (recurso de apelación 376/2015), añadiendo que otra posterior de 6 de noviembre de 2015 (recurso de apelación 309/2015) reiteró lo que en ella se dijo.

  2. ) Resalta que, aunque las sentencias no analizaban la cuestión de fondo -la misma que ahora afrontamos-, sí que contenían la argumentación empleada por el Juzgado de instancia en su fundamento de derecho segundo y que se concreta en reconocer que el título de especialista de Educación Infantil de la UNED habilitaba para ejercer profesionalmente la especialidad, y que dicho título no oficial de especialistas quedó homologado en virtud de los establecido por disposición común sexta de la Orden de 11 de enero de 2016, por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de habilitación para los profesionales del primer ciclo de Educación Infantil (BOE de 23 de enero): "Los cursos de especialización y de habilitación que, reuniendo los requisitos establecidos en esta Orden, hayan sido convocados o, en su caso, autorizados por la Administración educativa competente al amparo de lo en ella dispuesto, se entenderán homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia a los efectos previstos en la normativa vigente.".

  3. ) Añade que, con posterioridad, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, de Especialidades del Cuerpo de Maestros , reconoció a todos los efectos las nuevas especialidades a los poseedores de las antiguas habilitaciones: "3. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente Real Decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto.".

  4. ) Afirma que "Como ya dijimos en las Sentencias dictadas con fechas 3 de Noviembre de 2015 (apelación 376/2015 ) y 6 de Noviembre de 2015 (apelación 309/2015 ), no podemos por menos que observar que en la relación contenida en ese Anexo se echa en falta la referencia a las habilitaciones que acreditan la cualificación para impartir la especialidad, cuando, ya lo hemos notado, el Título de Especialista Universitario en Educación Infantil con amparo de la Orden de 11 de Enero de 1996 habilita para ejercer profesionalmente, (en este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Octubre de 2010, casación 1814/2007 ).".

  5. ) En su fundamento de derecho cuarto salva el obstáculo que representa el hecho de que la Resolución de 17 de mayo de 2013, por la que se regula la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el Curso Escolar 2013/2014, en el punto de las titulaciones exigidas, no contemple la titulación de especialista en Educación Infantil.

Acude para ello a la doctrina de esta Sala Tercera que, como en la Sentencia de 25 de Abril de 2012, (recurso de casación 7091/2010 ), admite, como excepción a la necesidad de impugnación de las Bases en el momento y plazo oportunos, la impugnación indirecta de aquéllas cuando a través de un acto de aplicación de las mismas se produce una vulneración de un derecho fundamental recogido en la Constitución, dando como resultado un vicio de nulidad radical y absoluta del artículo que lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y el artículo 23.2 de nuestra Carta Magna , que proclaman el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Argumenta que "Esta doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que ya había sido expuesta también en la Sentencia del propio Alto Tribunal, Sección Séptima, de 16 de Enero de 2012, recurso de casación 4523/2009 , nos permite concluir en que no podemos aceptar las argumentaciones expuestas por la dirección Letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de interposición de recurso de apelación, y ello porque, como ya dijimos, la Base Segunda de la Resolución de 17 de Mayo de 2013 por la que se regula la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el Curso Escolar 2013/2014, no puede interpretarse en el sentido propuesto por la Administración apelante pues, de hacerse así se daría carta de naturaleza a una previsión contraria a normas imperativas.

Ello supondría la nulidad de pleno derecho de la meritada Base máxime cuando, resulta paradójico que se alegue ciertamente, únicamente a los aspirantes que forman las llamadas "listas extraordinarias" para cubrir puestos en régimen de interinidad, frente a quienes por haber superado la fase de oposición de un procedimiento selectivo conforman las denominadas "listas ordinarias", no se les reconocería el título de Especialista Universitario en Educación Infantil como habilitante para ejercer profesionalmente como funcionario interino del Cuerpo de Maestros, por la Especialidad de Educación Infantil, proceder que incurriría en arbitrariedad y discriminación proscritas por los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna , además de vulnerar de manera flagrante los principios de mérito y capacidad a que alude el artículo 103.3 de la Norma Fundamental. ".

SEGUNDO

El interés casacional del recurso y las normas a tomar en consideración han quedado delimitados mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 3 de abril de 2017 .

"Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si la tenencia del título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la UNED y homologado por la Orden de 11 de enero de 1996 (BOE núm. 20, de 23 de enero de 1996) autoriza a desempeñar, en régimen de interinidad, puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid, aun cuando el expresado título no se encuentre incluido entre las titulaciones expresamente previstas a tal fin en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid [BOCM núm. 121 y 122 (corrección de errores), de 23 y 24 de mayo de 2013].

  2. Si la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 270, de 9 de noviembre de 2011), al disponer que el personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente real decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto, permite incluir en su ámbito subjetivo de aplicación a los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

  3. Y para el caso de que no fuera así -esto es, si se entendiera que aquella disposición adicional no puede aplicarse a quienes no ostenten la condición de funcionarios de carrera-, si la circunstancia de haber venido desempeñando con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída, resulta completamente irrelevante a los efectos de continuar prestando tales servicios en el curso escolar 2013/2014.

Tercero. Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación la Disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación."

TERCERO

El escrito de interposición denuncia que la sentencia recurrida incurre en las siguientes infracciones:

  1. del Anexo II.A) de la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado

    Mantiene que la Administración reguló las requisitos de titulación exigibles a los Maestros aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad que no superaron los procesos selectivos y lo hizo de manera coincidente con el procedimiento de adquisición de especialidades por Maestros regulado el artículo 4.2b) y Anexo del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre de adquisición de especialidades, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  2. de la disposición adicional primera del Real Decreto 1594/2011 por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros.

    Afirma aquí que esta disposición adicional primera no tiene el alcance reconocido por la sentencia recurrida pues solo regula o contempla el reconocimiento de la especialidad para los funcionarios de carrera ("funcionario del Cuerpo de Maestros") que estuvieran habilitados y no para los interinos.

  3. del artículo 14, en relación con el 23.2, de la Constitución . Hace aquí mención de una sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que resuelve en sentido diferente, la dictada el día 28 de octubre de 2015 en el recurso de apelación 376/2014.

    Con base en todo ello termina suplicando la estimación del recurso, con anulación de la sentencia impugnada.

    Por su parte, la representación de doña Amelia solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

La tesis que sostiene la Administración no consiste en negar la titulación de especialista en Educación Infantil que la Sra. Amelia tiene acreditada y reconocida por la Sala Territorial. Lo que mantiene es que esa titulación de especialidad valdría para que, si fuese funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros, pudiera ver reconocida su especialidad por la vía de la disposición adicional primera.3 del Real Decreto 1594/2011 , o para solicitar ese reconocimiento de la especialidad por la vía de la disposición transitoria segunda.

Con ello, niega todo valor a la titulación de especialista para que una persona con título de Maestro pueda desempeñar servicios como funcionaria interina en plazas de educación infantil. Para ello aduce que esa titulación no está contemplada en las bases reguladoras del procedimiento aprobado para regular la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2013-2014, que incluye las mismas titulaciones que el citado Real Decreto 1549/2011 incorpora en su Anexo para las adquisiciones de especialidades educativas por parte de funcionarios del Cuerpo de Maestros que contempla su artículo 4.2b ).

Consideramos que este planteamiento no es admisible a los efectos de resolver la problemática de este recurso. No se está discutiendo si la Sra. Amelia puede adquirir la especialidad como funcionaria del Cuerpo de Maestros, condición funcionarial que no ostenta, y que es el ámbito propio del Real Decreto 1549/2011. Lo que se ha de resolver es simplemente si la titulación de especialidad que tiene acreditada y reconocida le permite desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad.

Y, es claro que nuestra respuesta debe ser afirmativa. Como se dice en la sentencia recurrida el Programa del Curso de Especialización conducente a dicho Título de especialización en educación infantil fue organizado por la UNED al amparo de un Convenio Marco de Colaboración, suscrito con el entonces denominado Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 14 de Febrero de 1991, por el que se autorizaba a la UNED a impartir dicho Curso con los efectos y reconocimiento del Real Decreto 895/1989, de 14 de Julio, por el que se regulaba la Provisión de Puestos de Trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial; ese objeto no era otro que era el de habilitar para el desempeño de puestos de trabajo, en la correspondiente Especialidad, para los que de acuerdo con la normativa vigente se requiriera ser especialista.

Además, al amparo de la Orden de 11 de enero de 1996 se homologaron los Cursos de Especialización para el Profesorado de Educación Infantil.

Se trata, en definitiva, de cursos de especialización realizados con una determinada finalidad, homologados por el Estado y que habilitan para el desempeño de puestos de trabajo de la correspondiente especialidad, como expresamente reconocía la disposición común segunda de la Orden de 11 de enero de 1996 y que, como tales, no pueden ser desconocidos por la Administración autonómica.

Estos títulos de especialista permiten, desde luego y por sí solos, el desempeño de puestos para los que se requiera tener la especialidad ya sea en régimen de interinidad o como funcionario de carrera. Cosa diferente es el efecto que el reconocimiento de la especialidad por esa vía pueda tener para que los funcionarios de carrera adquieran la especialidad, que es el ámbito propio de las disposiciones adicional primera, transitoria segunda, y artículo 4.2b en relación con el Anexo, todos del Real Decreto 1549/2011 . Además, una cosa es la titulación que se exija por esta norma para que, tras su entrada en vigor, un funcionario del Cuerpo de Maestros pueda adquirir las especialidades que regula, y otra diferente, que no regula, las condiciones de desempeño de puestos en régimen de interinidad y el reconocimiento de habilitación de desempeño de funciones por poseer una determinada titulación de especialidad.

Por tanto, los argumentos empleados por la Administración no sirven para denegar un nombramiento de interino a quién, además, había desempeñado con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída.

Finalmente, debe resaltarse que la Administración no ha cuestionada en su recurso (no dedica ni una línea a ello) los argumentos empleados en la sentencia (fundamento de derecho cuarto) para admitir que esa titulación y reconocimiento tengan efectos en el ámbito de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 17 de mayo de 2013, es decir, para demostrar que tiene la titulación que acredita la cualificación para impartir la especialidad y pese a que su titulo de especialista no estaba entre las incluidas a tal fin en el Anexo I de la Resolución, razón que fue la aplicada para denegar el nombramiento de la Sra. Amelia como funcionaria interina.

Y, por último, lo que argumentamos sirve para rechazar la denuncia de vulneración del principio de igualdad por el hecho de que otra sección de la propia Sala Territorial hubiese mantenido un criterio diferente al que se cuestiona en este recurso y que nosotros venimos a confirmar.

QUINTO

La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

  1. ) que la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 270, de 9 de noviembre de 2011), al disponer que "el personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente real decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto", no permite incluir en su ámbito subjetivo de aplicación a los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

  2. ) que, pese a ello, el título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la UNED a doña Amelia y homologado por la Orden de 11 de enero de 1996 (BOE núm. 20, de 23 de enero de 1996) autoriza a desempeñar, en régimen de interinidad, puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid, por cuanto dicho título debe considerarse incluido en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid [BOCM núm. 121 y 122 (corrección de errores), de 23 y 24 de mayo de 2013], máxime cuando concurre la circunstancia de haber venido desempeñando con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída.

SEXTO

De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, se acuerda:

  1. no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida.

  2. cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto a las cuestiones de interés casacional planteadas,

  1. ) NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2016 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid (recurso de apelación 240/2016 ), sentencia que CONFIRMAMOS.

  2. ) HACER PRONUNCIAMIENTO en costas en los términos previstos en el fundamento último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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