STS 644/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2019:1694
Número de Recurso3465/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución644/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 644/2019

Fecha de sentencia: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3465/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3465/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 644/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3465/2018, interpuesto por el procurador don Francisco de Sales José Abajo Abril, en representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, contra la sentencia nº 58/2018, de fecha 20 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. 2 de Logroño , en el procedimiento abreviado 335/2017, en materia del impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"], exigido por la transmisión onerosa de un inmueble urbano sito en Logroño. Ha sido parte recurrida doña Maite , quien no se ha personado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia nº 58/2018, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Logroño , que estimó el recurso (procedimiento abreviado 335/2017), interpuesto por doña Maite , frente al Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Logroño, en impugnación de la resolución de fecha 8 de junio de 2017, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente contra resolución de fecha 21 de febrero de 2017, del Ayuntamiento de Logroño, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de 17 de febrero de 2017, girada en concepto de IIVTNU, por la compraventa de un inmueble urbano en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y la plaza de garaje nº NUM001 .

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Logroño estimó el recurso interpuesto por doña Maite , con sustento únicamente en la conocida como "tesis maximalista" de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , que le lleva a concluir en la nulidad de la liquidación, girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, sin que su resultado puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba articulada por el sujeto pasivo del tributo.

TERCERO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. La procuradora doña María Teresa León Ortega, en representación del Ayuntamiento de Logroño, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia 58/2018, de fecha 20 de marzo .

    El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Logroño tuvo por preparado el recurso de casación en auto de fecha 16 de mayo de 2018 , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 10 de octubre de 2018 , en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    " [...] La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864- 2016; ES:TC:2017:59 ), obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo . "

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El procurador don Francisco de Sales José Abajo Abril, en representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2018, que observa los requisitos legales.

    En su escrito alega que se han vulnerado los artículos 9.3 , 14 , 31.3 , 31 , 47 , 133.1 y 2 y 142 de la Constitución Española , así como los artículos 107.1 y 107.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y efectuado una interpretación errónea de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de mayo de 2.017 .

    Asimismo, el Ayuntamiento de Logroño, recurrente en casación, se remite a nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 y que se valoren las pruebas aportadas al proceso.

    En su escrito de interposición afirma que la valoración de la prueba es excepcional, y que se sitúa extramuros de esta casación, por lo que podría proceder la retroacción de actuaciones para que el juzgado resuelva de acuerdo con los elementos existentes. Subsidiariamente solicita que esta sala entre en el fondo y desestime el recurso.

  4. - Ausencia de oposición al recurso interpuesto. Por providencia de fecha 28 de diciembre de 2018 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación formulado por el procurador don Francisco de Sales José Abajo Abril, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO y se tuvo por no personada a la parte recurrida, doña Maite .

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. Mediante providencia de fecha 28 de diciembre de 2018, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 7 de marzo de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de mayo de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

Como se infiere de los antecedentes de hecho, la cuestión jurídica controvertida consiste en determinar si la aplicación de la denominada tesis maximalista por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño (P.A 335/2017) con relación al IIVTNU es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en otros pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional con relación a normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos hacer referencia, de entrada, a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate.

SEGUNDO

Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº 6226/2017 .

Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio último, procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), con relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

-Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

-El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

-Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

-Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ); (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

-Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018 :

"1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  1. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL."

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A tenor del artículo 93.1 LJCA , establecida la interpretación de las normas controvertidas, con arreglo a lo expresado con valor de doctrina sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 2662/2017 , debemos resolver lo siguiente:

  1. - La sentencia nº 58/2018, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Logroño (P.A 335/2017 ) debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

  2. - Como se desprende de lo reflejado en los antecedentes de hecho, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Logroño resuelve el recurso a partir - únicamente- de una interpretación maximalista de las sentencias del Tribunal Constitucional, negando la posibilidad de reexaminar la liquidación a partir de diversas circunstancias como una eventual prueba pericial, la comparación de valores escriturados etc...

Pues bien, en el presente caso se aportaron ante el juzgado contencioso administrativo tanto la escritura pública de 5 julio de 2005 de adquisición de los inmuebles por doña Maite , como la escritura pública de 3 enero 2017, mediante la cual, la expresada contribuyente transmitió los referidos inmuebles. Obra, asimismo, informe de 14 septiembre 2017 suscrito por un economista y agente de la propiedad inmobiliaria.

Dicha documentación encierra, ya de por sí, indicios suficientes para poder determinar la existencia o no de una plusvalía que no han sido valorados en modo por parte del juzgado.

Teniendo en consideración esta circunstancia, así como la relativa a que en el presente recurso de casación la contribuyente no se ha personado y, finalmente, la propia solicitud del Ayuntamiento contenida en su escrito de interposición, procede ordenar, de conformidad con el artículo 93.1 LJCA la retroacción de las actuaciones a los efectos de que por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño se pronuncie sobre la controversia y, con plenitud de jurisdicción y respeto al principio contradictorio, valore los indicios probatorios existentes teniendo en consideración el contenido interpretativo de nuestra sentencia sobre el alcance de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 .

Segundo.- Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 3465/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño, contra la sentencia la sentencia nº 58/2018, de 20 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Logroño (P.A 335/2017 ).

Tercero.- Acordar, en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto, la retroacción de actuaciones, para que del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Logroño, dicte nueva sentencia en el recurso contencioso administrativo (P. A. 335/2017 ), interpuesto por doña Maite , valorando los indicios probatorios existentes, a la vista del contenido interpretativo de nuestra sentencia sobre el alcance de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

Cuarto.- No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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