ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5652A
Número de Recurso5051/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5051/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5051/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 169/17 seguido a instancia de Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 275 contra Adif, D. Sebastián , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de enero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ócar Sardón Xicola en nombre y representación de D. Sebastián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 3 de enero de 2018 (R. 1388/2017 ) revoca parcialmente la sentencia de instancia y declara al actor en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de montador de estructuras.

El trabajador nacido en 1965, sufrió un accidente de trabajo en fecha 22 de septiembre de 2015. permaneció de baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 22 de septiembre de 2015 hasta el 16 de marzo de 2016, fecha en que fue dado de alta por curación. Las pruebas objetivas realizadas durante el periodo de baja (EMGs) mostraban en un principio una neuropatía desmielinizante en nervio cubital derecho a nivel de codo de intensidad leve-moderada, que fue intervenida quirúrgicamente el 16 de octubre de 2015, y que ha ido mejorando hasta reducirse a intensidad leve, tal y como consta en la EMG de control realizada el 8 de marzo de 2016 en la que figura que persiste neuropatía de intensidad leve con mejoría desde el punto de vista electromiográfico con respecto al estudio anterior. Se realiza prueba de valoración funcional de fecha 15 de marzo de 2016 que muestra una movilidad global del codo derecho conservada con respecto al izquierdo, sin presentar limitación en ningún movimiento, fuerza conservada de la mano derecha y sin alteraciones con respecto a la izquierda. En cuanto a la fatiga muscular, es más significativa en la mano izquierda (sana) que, en la derecha, con una capacidad conservada para mantener el 75%, 50% y 25% de la contracción máxima voluntaria en ambas manos. A la fecha del alta, en el informe médico de fecha 15-03-2016 consta una mejoría de la sintomatología con la medicación, aunque no le ha desaparecido del todo. EMG: ha pasado de leve-moderado a leve. Mejoría desde el punto de vista electromiográfico.

Recurre el actor en casación unificadora alegando que las lesiones que padece le hacen acreedor de una declaración de incapacidad permanente total. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 4 de noviembre de 2015 (R. 1349/2015) que confirmando la sentencia de instancia declara al actor, que tiene como profesión habitual la de fontanero, en situación de incapacidad permanente total en atención al siguiente cuadro clínico: Enfermedad de Dupuytren mano izquierda recidivada intervenida en agosto de 2011 y septiembre de 2012. Liberación de nervio mediano izquierdo por STC severo. Síndrome compresivo del nervio cubital izquierdo en canal epitrócleo olecraniano liberado". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Cicatrices en palma de la mano izquierda hasta la base de FP de los 4º Y 5º dedos. Movilidad MCF conservada. Rigidez en los últimos 4 dedos haciendo puño incompleto y pinza polidigital con fuerza 4+/5. Disminución de la extensión del codo izquierdo en 15º. Disminución menor del 50% en flexión y abducción de hombro izquierdo. Grado funcional 2.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas que reflejan diferentes patologías, y que producen distintas limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ócar Sardón Xicola, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1388/17 , interpuesto por la Mutua Fraternidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 25 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 169/17 seguido a instancia de Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 275 contra Adif, D. Sebastián , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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