ATS 510/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:5663A
Número de Recurso3957/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución510/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 510/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3957/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3957/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 510/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), se dictó sentencia de 9 de octubre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 4341/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 30/2016 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , por la que se acuerda condenar a Enrique como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (según redacción vigente al tiempo de los hechos) y artículo 250.1.6º del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se le condenó, asimismo, al abono de las costas procesales y a indemnizar a Eutimio en la suma de 7.490 euros; cantidad que devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Palma Almuedo, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal (según redacción vigente al tiempo de los hechos) e indebida inaplicación del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal . El tercer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Eutimio , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José León León en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto en los razonamientos esgrimidos por la Sala de instancia para justificar el fallo condenatorio se advierten, según sostiene, presunciones en su contra, carentes de elementos objetivos que corroboren la veracidad de tales afirmaciones. En particular sostiene que no concurre prueba de cargo suficiente y que el pronunciamiento condenatorio se alcanza tras valorar de forma errónea la prueba practicada. En apoyo de su pretensión, analiza de forma pormenorizada las distintas afirmaciones que se recogen en la resolución recurrida al respecto de los hechos declarados probados y ofrece su particular interpretación de las mismas.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: el 6 de marzo de 2014 Eutimio abrió la cuenta bancaria número NUM000 en la sucursal de La Caixa, sita en DIRECCION001 , con el fin que le ingresaran la nómina.

    Como el 3 abril de 2014 se marchaba a trabajar a Sudáfrica y tenía que hacer pagos fijos mensuales (alquiler, pago de una multa penal y pensión alimenticia de su hijo), y no tenía la posibilidad de administrar su cuenta desde Sudáfrica y no quería que la cuenta tuviese mucho dinero porque tenía una deuda pendiente con Hacienda y temía que se la embargasen, la aperturó, también, como titular indistinto, a favor del acusado Enrique , en el que tenía absoluta confianza ya que en aquel momento convivía con su hermana Estefanía , al que le encargó que realizara los pagos antes mencionados y cuantas indicaciones le realizase.

    En ejecución de ese mandato el acusado realizó, en las fechas que se indican, los siguientes reintegros por 11.750 euros:

    28/4/2014 ...............500 euros

    16/5/2014............ 3.000 euros

    27/5/2014 ...............600 euros

    16/6/2014 ........... 3.000 euros

    17/6/2014 ............1.000 euros

    15/7/2014 .............. 700 euros

    18/7/2014...............450 euros

    18/7/2014 ............2.000 euros

    25/7/2014 .............. 500 euros

    Con cargo a estas cantidades el acusado realizó por cuenta de Eutimio los siguientes pagos que alcanzaron a 3.360€:

    - 1260 euros para el alquiler de su vivienda y los gastos de luz y agua.

    - 600 euros de una multa impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.

    - 1500 euros de la pensión de alimentos de su hijo.

    Asimismo, el acusado realizó en la precitada cuenta corriente los siguientes ingresos que alcanzaron a 900 euros:

    2/4/2014.............50 euros

    8/5/2014...........100 euros

    8/6/2014...........200 euros

    18/7/2014.........450 euros

    12/8/2014.........100 euros

    Eutimio estuvo de vacaciones en DIRECCION001 desde el 26 de junio hasta el 11 de julio de 2014, y realizó el 26 de junio un reintegro de cuenta corriente de 1.300 euros para sus gastos personales durante las vacaciones.

    Cuando Eutimio volvió definitivamente el 26 de septiembre de 2014 a DIRECCION001 , fue a ver a su hermana, que le comunicó que ella y el acusado se habían gastado el dinero que el acusado había reintegrado de la cuenta corriente y no había empleado para realizar los pagos acordados con Eutimio .

    El acusado nunca devolvió a Eutimio los 7.490 euros que había reintegrado de la cuenta corriente y no empleó para pagar deudas.

    El motivo no puede ser acogido. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal analizó las declaraciones del denunciado, del acusado, las testificales de la hermana y sobrino del denunciante y de la arrendadora de la vivienda, y la documental obrante en autos.

    La Sala considera acreditada la realidad e importe de los reintegros llevados a cabo por el acusado a tenor de la documental de la cuenta corriente del denunciante y, dejando a salvo las cantidades que el acusado destinó a pagar las deudas indicadas por el denunciante, hizo suyas y sin autorización de éste, las cantidades restantes.

    A tal conclusión llega tras rechazar la versión exculpatoria sostenida por el recurrente, relativa a la existencia de un pacto verbal entre él y su pareja -hermana del denunciante- con éste, como compensación por los meses que el denunciante estuvo viviendo en casa con aquéllos, a razón de 250 euros por mes. El órgano descarta otorgar credibilidad a este pacto teniendo en cuenta que todos los testigos que depusieron en el plenario negaron que Eutimio compartiera domicilio con su hermana y con el acusado y valorando, asimismo, que pese al elevado importe al que ascendería este trato - 3.000 euros- no haya quedado documentado, como si acaeció al respecto de otros gastos.

    La Sala descarta, asimismo, otorgar credibilidad a la afirmación sostenida por el acusado de haber entregado en mano al denunciante la cantidad de 4.750 euros el día 26 de junio de 2014, considerando que las explicaciones que ofrece en apoyo de su versión no se sostienen y que los testimonios prestados por la hermana y el sobrino del denunciante, sobre este extremo, no resultan creíbles.

    En todo caso, según se desprende de la lectura de la resolución recurrida, la Sala otorga credibilidad al relato efectuado por Eutimio al negar la realidad de la entrega de esta cantidad de dinero pues, según se razona, consta que ese mismo día el acusado reintegró del banco la cantidad de 1.300 euros y no se compadece con las reglas de la razón que, teniendo en cuenta que solo estaría 15 días en España y que no podría llevarse la cantidad sobrante al extranjero, reintegrara esta cantidad si en la misma fecha recibiría el importe que sostiene el recurrente.

    Asimismo, corrobora la versión sostenida por el denunciante al afirmar que cuando regresó a España su hermana le dijo que se habían quedado con el dinero que faltaba, pese a negación por parte de ésta en el Plenario, la declaración de su hijo - sobrino del denunciante- al afirmar que tuvo lugar una "bronca muy grande" entre su madre y su tío, y que "éste se puso muy violento y rompió cosas, y que era por dinero". La Sala estima que esta reacción resulta compatible con la versión del denunciante tras haber visto quebrada su confianza.

    En último lugar, el órgano de instancia considera como indicio corroborador de la versión sostenida por el denunciante, el silencio que se desprende de las conversaciones mantenidas por Whatsapp entre el recurrente y Eutimio el día 18 de julio de 2014 al respecto de la cantidad de 4.750 euros que el primero dice haber entregado al segundo el día 26 de junio de 2014 y ello por cuanto, según razona la Sala, si el día 18 de julio el acusado reconoce que tiene guardado 4.000 euros, ello no se compadece con la entrega que dice haber efectuado días antes ya que, en el intervalo de tiempo que media entre ambas fechas, solo sacó de la cuenta bancaria la cantidad de 2.700 euros.

    En definitiva, lo que se desprende de la sentencia recurrida es que el Tribunal no otorgó credibilidad alguna al acusado, viéndose desvirtuada su declaración por el resto del material probatorio del que dispuso.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental de la que se dispuso ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Y ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal (según redacción vigente al tiempo de los hechos) e indebida inaplicación del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal .

  1. La parte recurrente considera que cumplió con todas las obligaciones asumidas con el denunciante, conforme a los pactos alcanzados y que existe suficiente prueba de ello. Reitera que el pronunciamiento condenatorio se basa en una serie de presunciones en su contra que no resultan acreditadas. Considera, asimismo, que no concurren en la conducta sometida a enjuiciamiento los elementos del delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción de dinero y, en concreto, el enriquecimiento del acusado y el correlativo perjuicio al denunciante.

    Invoca la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas aludiendo a las siguientes fechas del iter procesal:

    - La denuncia origen de las actuaciones se interpone el 21 de noviembre de 2014.

    - La instrucción finaliza el 22 de enero de 2015 mediante auto de archivo con reserva de acciones civiles.

    - El 26 de mayo 2015 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Sevilla revocando el archivo previamente acordado.

    - El 28 de noviembre de 2016 se dicta auto de apertura de juicio oral, tras lo que considera "una mínima instrucción en la que se practican únicamente algunas testificales y se aportan algunos documentos".

    - Desde esta fecha hasta la celebración del juicio, en octubre de 2018, transcurren casi dos años.

    Sostiene que, a tenor del tiempo transcurrido, debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo , que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

  3. El motivo no puede ser acogido. Se insiste por el recurrente en la inexistencia de prueba bastante para considerarle autor de los hechos por los que ha sido condenado, por lo que la cuestión ya ha recibido sobrada respuesta a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que hemos abordado en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos expresamente.

    Pero además, los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos- por el que ha sido condenado. El acusado, habiendo sido designado cotitular en la cuenta corriente del denunciante, con base en la relación de confianza que les unía, con la finalidad de gestionar diversos pagos que éste no podía atender por abandonar el país, aprovechó esta circunstancia y reintegró 7.490 euros que no destinó a atender las deudas del primero; cantidad de dinero que no ha sido devuelta al perjudicado.

    Sentado esto, por lo que a los restantes argumentos se refiere, conviene recordar que, según tenemos declarado, no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo ( STS 493/2012, de 14 de junio ). El delito, pues, se comete aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, bastando el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado ( SSTS 224/1998, 26-2 ; 359/1998, 17-10 ; 1586/2005, 19-12 ).

    También hemos dicho que no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado haya podido dar a los bienes o efectos, bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar su conducta ( STS 1113/2005, 15-9 ). Además, resulta indiferente que haya dispuesto de los caudales en beneficio propio o de terceros, pues lo cierto es que tuvo el dominio del hecho y a su conducta se debe exclusivamente la desaparición del dinero a él confiado ( STS 619/2003 , 2- 4).

  4. Al respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cabe recordar que el examen de éstas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2004, de 22 de enero , y nº 322/2004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    El motivo tampoco puede ser acogido. El planteamiento recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, quien rechaza en el fundamento jurídico cuarto de la resolución la aplicación de la circunstancia invocada, atendiendo a que el plazo de duración de la instrucción - 15 meses- no resulta desproporcionado por haber sido necesario tomar declaración a diversos testigos. Además de ello, según razona, ha de tenerse en cuenta que la defensa recurrió el auto de archivo de las actuaciones y la estimación del recurso por parte de la Audiencia. Finalmente, entiende que el plazo transcurrido desde que las actuaciones llegaron al órgano enjuiciador - abril de 2017- hasta la celebración del Plenario -octubre de 2018- tampoco resulta suficiente como para estimar la atenuante invocada.

    No se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento, salvo el periodo transcurrido con posterioridad a la revocación del auto de archivo por parte de la Audiencia, en el que se hizo necesario practicar nuevas diligencias, y el tiempo transcurrido desde la recepción de las actuaciones en la Audiencia Provincial y la celebración del Plenario, pero esto no justifica la aplicación de la atenuante pretendida, ni siquiera como simple. En efecto, esta ralentización en el trámite no puede ser calificada de extraordinaria tal y como exige el artículo 21.6 de Código Penal .

    Por lo demás, el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la denuncia, en noviembre de 2014 hasta el auto de apertura de juicio oral, en fecha 28 de noviembre de 2016 es razonable; también lo es el tiempo transcurrido desde esta resolución hasta la celebración del Plenario y el dictado de la sentencia.

    En definitiva, ni las referidas paralizaciones o demoras en la investigación de la causa, ni la duración global del procedimiento son suficientes para justificar la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como particulares que demuestran el error, los siguientes:

    - Documento nº 2 de la denuncia, comprensivo del contrato de la libreta de cuenta corriente.

    - Documentos nº 3, 4 y 5 de la denuncia, comprensivos de extractos bancarios, justificantes de reintegros firmados por el denunciante y justificantes de reintegros realizados a través del cajero.

    - Folios 55 a 62 de las actuaciones, en los que obran las conversaciones mantenidas a través de Whatsapp.

    - Documentos nº 1 a 6, 8 y 9 de los aportados con el escrito de acusación particular.

    Considera que de una correcta interpretación de los documentos reseñados puede inferirse con claridad un pronunciamiento absolutorio, por evidenciar que no queda acreditada la apropiación de dinero por parte del recurrente.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. No señala el recurrente ningún documento que pruebe de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. No señala ninguno con eficacia casacional, por ser literosuficiente, por lo que no se demuestra que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. Si lo que pretende es mostrar su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, nos remitimos al Razonamiento jurídico de la presente resolución en el que se ha dado respuesta a esta alegación desde el análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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