STS, 31 de Marzo de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:2225
Número de Recurso6759/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ALICANTINA DE CONSTRUCCION Y EDIFICIOS S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistida del Letrado Don José María Valla Trives, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 898/1994 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 7 de septiembre de 1994 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, TEARV, de 27 de marzo de 1991, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra las dos liquidaciones del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, IGTE, del tercer y cuarto trimestre de 1982 y del primer trimestre de 1983 (de las que sólo ésta última es objeto del presente recurso de casación, por razón de la cuantía, a tenor del auto dictado por esta Sala el 25 de junio de 1999); recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de marzo de 1998, la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 898/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ALICANTINA DE CONSTRUCCIÓN Y EDIFICIOS, S.A. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 7 de septiembre de 1994, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, y en consecuencia la confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la ALICANTINA DE CONSTRUCCION Y EDIFICIOS S.A. (en adelante, la Alicantina) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de marzo de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El TEAC de la Comunidad Valenciana declaró, en su acuerdo desestimatorio de 7 de septiembre de 1994, lo siguiente:

  1. En relación con la posible "prescripción" del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria:

    Que la Alicantina alega que el acuerdo anterior del TEAC de 9 de mayo de 1988 (notificado por medio del BOP de Alicante el 25 de enero de 1989) había declarado la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del Acta de la Inspección (el 24 de noviembre de 1983), y, habiendo tenido conocimiento la interesada de la liquidación de baja y alta exclusivamente por la publicación del citado acuerdo en el BOP de Alicante de 25 de enero de 1989, han transcurrido más de 5 años desde la incoación del Acta y ha prescrito, por tanto, el derecho de la Administración a liquidar.

    Consta en el expediente que el citado acuerdo del TEAC de 9 de mayo de 1988 (estimatorio en parte del recurso de alzada interpuesto por la Alicantina el 21 de agosto de 1984) fue notificado por medio del BOP de Alicante de 25 de enero de 1989, y es claro, por tanto, que dicho recurso de alzada ha interrumpido, a tenor del artículo 66.b) de la LGT, el lapso temporal de los 5 años, de modo que, entre el 21 de agosto de 1984 y el 25 de enero de 1989, no han transcurrido los citados 5 años necesarios para la consumación de la prescripción.

  2. En relación con la "sanción tributaria" impuesta:

    Que la Alicantina, al no haber presentado las declaraciones tributarias del IGTE correspondientes a los dos últimos trimestres de 1982 y al primero de 1983, ha incurrido en la infracción de omisión del artículo 79.a).1 de la LGT, y, aunque, ante tal evidencia, alega que comunicó a través de los interventores judiciales de la Suspensión de Pagos a la que está sometida las deudas tributarias contraídas, cumpliendo, así, el artículo 102.1 de la LGT y no existiendo, por tanto, la omisión que se le imputa, lo cierto es que la infracción subsiste, porque no fue la contribuyente quien presentó, tardíamente (el 7 de julio de 1983), en persona, la declaración de las bases imponibles, sino los interventores judiciales en ejercicio de las funciones de inspección e informe al Juez civil que les atribuyen los artículos 5 y 8 de la Ley de 26 de julio de 1992, en defensa y protección de los intereses de los acreedores (actuación de los interventores -quienes, por su propia naturaleza jurídica, son independientes y por completo ajenos al suspenso- que no tiene la consideración jurídica de declaración tributaria a los efectos del citado artículo 102 de la LGT).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, respecto de las dos cuestiones comentadas, en los siguientes argumentos:

  1. La interposición del recurso de alzada, con fecha 21 de agosto de 1984, constituye la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" que menciona el artículo 66.a) de la LGT como mecanismo interruptivo del lapso temporal prescriptivo, y, en consecuencia, entre dicha fecha y la de notificación, el 25 de enero de 1989, del acuerdo del TEAC de 9 de mayo de 1988, no han transcurrido los 5 años precisos para la consumación de la prescripción.

  2. Frente al criterio de la Alicantina de que no procede la imposición de la sanción porque el crédito a favor de la Hacienda Pública aparecía consignado en el expediente de suspensión de pagos y porque aceptó totalmente las indicaciones de la Inspección de Tributos, es de destacar que no fue dicha interesada quien manifestó o reconoció espontáneamente la existencia de las deudas tributarias, sino que fueron los interventores de la suspensión de pagos quienes en el ejercicio de sus funciones detectaron y comunicaron a la Administración tributaria las bases no declaradas, por lo que la sanción es ajustada a derecho.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido por la Alicantina al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 66.b) e inaplicación del artículo 64.a), ambos de la LGT, PORQUE la interposición el 21 de agosto de 1984 del recurso de alzada contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 27 de julio anterior no interrumpe el plazo de prescripción de 5 años comprendido entre el Acta de la Inspección, de 24 de noviembre de 1983 y la notificación del acuerdo de TEAC de 9 de mayo de 1988 por medio del BOP de Alicante de 25 de enero de 1989, EN TANTO EN CUANTO, POR UNA PARTE, el citado recurso de alzada dió lugar a que el acuerdo del TEAC de 9 de mayo de 1988 declarase la nulidad de lo actuado desde la fecha del Acta, con todas las consecuencias legales, incluídas las prescriptivas, porque, anuladas la liquidación originaria y devueltas las actuaciones a la Inspección para que, previos sus reglamentarios trámites, practicara nueva liquidación, se está ante una nueva etapa inspectora, ajena a la anterior anulada, a finalizar bien por el archivo del expediente, o bien por prescripción, o bien por una nueva liquidación en plazo, y, POR OTRA PARTE, la nulidad de un acto lleva consigo aparejada la nulidad de todas sus consecuencias, sin que la mera interposición del recurso de alzada postulando la nulidad de actuaciones lleve consigo el reconocimiento y aceptación de deuda tributaria alguna ni sirva para tener por interrumpido el plazo de prescripción (que, en este caso, por tanto, se ha consumado).

  2. Infracción por aplicación indebida de los artículos 77.3.b) y 79.a).2 de la LGT, en su redacción anterior a 1985, PORQUE resulta irrelevante si fue la Intervención Judicial de la Suspensión de Pagos o la propia entidad suspensa la que comunicó a la Administración Tributaria las bases no declaradas, cuando es lo cierto que aquéllos, por mor del artículo 6 de la Ley de 26 de julio de 1992, se hallan investidos de un carácter complementario e integrador de la capacidad de obrar del suspenso y que, en el caso, no actuaron por iniciativa propia, sino en virtud de deuda tributaria que se hallaba debidamente contabilizada y, además, plasmada en la documentación inicial precisa para ser admitido a trámite el expediente concursal (en concreto, en el Balance y en la Relación de Acreedores), lo cual excluye cualquier tilde de ocultación, omisión, falsedad o inexactitud merecedora de sanción.

Al no concurrir culpabilidad en la actuación de la interesada (pues, si hubiera tenido ánimo de ocultación, no habría consignado la deuda en el Balance y en los documentos antes citados), la infracción imputada no se ha consumado.

CUARTO

No obstante lo razonado por la entidad recurrente, no ha lugar a estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia (que, por su parcial adecuación a derecho, lo damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente que:

  1. La argumentación que propugna la prescripción del derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda mediante la oportuna liquidación parte, en realidad, de dos afirmaciones, más o menos explícitas, que no pueden aceptarse: La primera sostiene que la anulación de una resolución en vía de recurso, con reposición de las actuaciones, destruye los efectos interruptivos de la prescripción que hubieran podido producirse con ocasión de las actuaciones anuladas, retrotrayendo el aspecto interruptivo al inicialmente producido con la interposición de la reclamación, y, la otra, es la de que, si la resolución de un recurso de alzada, en vía económico administrativa, resulta estimatoria y acuerda la reposición de actuaciones, como consecuencia de la anulación de la resolución recurrida, desaparece la alzada y, con ello, el efecto interruptivo de la prescripción que supuso su interposición.

    Pero, respecto a la primera afirmación, ha de recordarse que lo que produce la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación de las deudas tributarias es su inactividad, a la que no puede equipararse la actuación administrativa que, dando satisfacción del deudor tributario reclamante, se cuida de observar las formalidades y garantías del procedimiento, haciendo gala de la objetividad que, aunque le sea exigible, no puede dejar de reconocerse. Entender lo contrario, es decir, admitir que acordar la retroacción de las actuaciones en aplicación de la legalidad puede producir perjuicios económicos a la Administración que la acuerda, aparte de no encontrar cobijo en norma jurídica alguna, conduciría al absurdo de arruinar las propias garantías procedimentales en que pretende ampararse.

    Y, en cuanto a la segunda afirmación, la interposición de un recurso de alzada en vía económico administrativa interrumpe la prescripción conforme al apartado b) del artículo 66 de la LGT, que la defiere a los recursos de "cualquier clase", sin que ese efecto, intrínsecamente ligado a la interposición, pueda alterarse retroactivamente, cualquiera que sea el desarrollo posterior del trámite y su resultado.

    Aclarado que el acuerdo del TEAR mantuvo su vigor interruptorio de la prescripción, aun a pesar de que resultara anulado después por el TEAC, y que la alzada interpuesta ante éste también conserva la misma condición de acto interruptivo (cuestiones jurídicas ya resueltas), no admite discusión la valoración hecha por la Sala (no accesible a la casación) sobre que a lo largo de la tramitación administrativa y económico administrativa se produjeron actuaciones que impidieron la pretendida prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria.

  2. En relación con la sanción impuesta a la infracción tributaria atribuída a la recurrente, no queda sino reiterar, en cuanto a lo que es el fondo objeto de controversia, lo declarado, al respecto, tanto en el acuerdo del TEAC como en la sentencia de instancia, pues, en definitiva, ha quedado acreditado que fué la Intervención Judicial de la Suspensión de Pagos la que detectó y comunicó las irregularidades tributarias a la Administración tributaria, y, como tal comunicación es propia del cumplimiento de las funciones encomendadas a tal Intervención por la Ley de 26 de julio de 1922 y el hecho de que los Interventores completen la capacidad de obrar del suspenso en nada obsta a la imputabilidad y culpabilidad de la omisión u ocultación personal en la que ha incurrida la entidad interesada, ha de concluirse que la misma, al no comunicar espontáneamente la base imponible de la deuda tributaria ni regularizar voluntariamente su situación, ha cometido la infracción que se le ha atribuído.

    No obstante, dadas las peculiares circunstancias concurrentes, que en cierto modo disminuyen la gravedad de la conducta de la interesada (no susceptible, sin embargo, de quedar excluída de la infracción imputada), la aplicación con efectos retroactivos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de modificación parcial de la LGT, debe determinar que esta misma Sala, al concurrir todos los presupuestos exigidos al respecto por dicho precepto, rebaje la sanción impuesta al mínimo del 50% de la cuota tributaria (referida a la única liquidación objeto en definitiva de esta casación, a tenor de lo dispuesto, además, en los artículos, reformados por la citada Ley, 79.a) y 87.1 de la LGT).

QUINTO

Procediendo, por tanto, estimar parcialmente el presente recurso de casación en el único sentido de reducir la sanción impuesta al 50% de la cuota tributaria, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en estas actuaciones casacionales, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ALICANTINA DE CONSTRUCCIONES Y EDIFICIOS S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 898/1994, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el único sentido de rebajar la sanción impuesta a la recurrente al 50% de la cuota tributaria (de la única liquidación que ha sido objeto de este recurso), quedando confirmado el resto, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el mismo y en la vía jurisdiccional de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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