ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5612A
Número de Recurso4732/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4732/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4732/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 3/17 seguido a instancia de D. Marcos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Gabriel Jesús Guerrero García en nombre y representación de D. Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión de viudedad interesada, dando por buena la Resolución del INSS de reconocimiento de la prestación temporal de viudedad del artículo 222 LGSS -2015. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 03/10/2018 (rec. 650/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión de viudedad interesada, dando por buena la Resolución del INSS de reconocimiento de la prestación temporal de viudedad del artículo 222 LGSS -2015. Para la sentencia recurrida, tras la desestimación de la revisión fáctica interesada por el demandante y recurrente, no procede el reconocimiento de la pensión de viudedad por falta de acreditación (carga de la prueba del demandante) de la convivencia previa y estable en el mismo domicilio con el sujeto causante durante un periodo superior a dos años contados desde el fallecimiento con fecha 8 de enero de 2016, habiéndose celebrado el matrimonio el día 5 de enero de 2016, y no estando empadronados en el mismo domicilio el sujeto causante y el solicitante de la pensión de viudedad. Para la sentencia recurrida, aunque sea posible la prueba de la convivencia previa mediante documentos distintos del certificado municipal de empadronamiento, no ha cumplido el demandante con la carga de la prueba de la convivencia previa y estable con el sujeto causante mediante cualesquiera medios admitidos en Derecho.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 15/11/2017, rec. 3903/2016 ) aborda un supuesto en el que la actora contrajo matrimonio el 23 de agosto de 2014, vínculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, acaecido dos meses después por enfermedad común previa, sin dejar descendencia. Desde marzo de 2010 los cónyuges habían convivido ininterrumpidamente como pareja de hecho, si bien no figuraban empadronados en el mismo domicilio. El INSS le concedió la prestación temporal de viudedad, siendo el objeto de la demanda el reconocimiento de la pensión vitalicia de viudedad. El Tribunal Superior de Justicia desestima la demanda partiendo de que la actora y el causante no se habían inscrito como pareja de hecho en el registro correspondiente y no acreditaban la convivencia como pareja de hecho con el certificado de empadronamiento, requisitos que considera imprescindibles para lucrar la pensión de viudedad, conforme al párrafo cuarto del número tres del art 174 de la LGSS . Frente a dicho fallo la demandante interpone recurso de casación unificadora que resulta estimado y con él la demanda. Esta Sala reitera doctrina, declarando que la acreditación del período de convivencia, complementario del matrimonial, puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, sin que para ello sea necesario acudir a los medios concretos que exige el párrafo cuarto del apartado tercero del citado art 174 de la LGSS para el caso de que la prestación se apoye exclusivamente en la situación de pareja de hecho sin ulterior matrimonio.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos probados y los términos de los debates planteados. Así, en la recurrida no se ha acreditado que el actor y el causante hayan convivido un periodo que sumado al de la duración del matrimonio, hubiera superado los dos años exigidos; mientras que en la referencial tal dato no es controvertido, discutiéndose si el único medio de prueba válido es el certificado de empadronamiento o no, cuando en la sentencia recurrida se admite sin problemas que quepa la prueba de la convivencia previa mediante cualesquiera medios admitidos en Derecho, si bien no lograda dicha prueba por el demandante en el caso concreto.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de abril de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Jesús Guerrero García, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 650/18 , interpuesto por D. Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 31 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 3/17 seguido a instancia de D. Marcos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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