ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5598A
Número de Recurso1588/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1588/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1588/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de El Ferrol se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 671/2016 seguido a instancia de D.ª Begoña contra Infinita Renovables SA, Masol Iberia Biofuel SL, Masol Cartagena Biofuel SLU y Campa Iberia SAU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas: Masol Iberia Biofuel SL, Masol Cartagena Biofuel SLU y Campa Iberia SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de febrero de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Iván Suárez Telletxea en nombre y representación de Masol Iberia Biofuel SL, Campa Iberia SAU y Masol Cartagena Biofuel SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2018 (R. 4292/2017 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por las empresas codemandadas, Masol Iberia Biofuel SL, Campa Iberia SAU y Masol Cartagena Biofuel SLU, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido, de fecha 4-7-2017 , con condena a las empresas.

Consta que la trabajadora ha prestado servicios para las codemandadas, con categoría profesional de directora de recursos humanos desde el 9 de octubre de 2008. Inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 18 de febrero de 2016 por contingencia de accidente de trabajo con diagnóstico de fractura de tobillo neóm-cerrada; la fractura y luxación del Linsfrac requirió de intervención quirúrgica; fue dada de alta por facultativo de la Mutua el 8 de agosto de 2016, por curación/mejoría que permite trabajar; la demandante en fecha 6 de agosto de 2016 contrajo matrimonio; que iba a contraer matrimonio y que iba a ir de viaje de boda fue un hecho conocido días antes por la empresa; disfrutó de licencia por matrimonio del 9 al 19 de agosto de 2016; el 22 de agosto de 2016, por facultativo médico de la Mutua le fue expedido parte médico de baja de incapacidad temporal por recaída del proceso inicial, situación en la que continuaba a fecha de demanda. Constan diversas actuaciones en relación al cobro de facturas. En agosto de 2016 la empresa tuvo conocimiento de que en mayo de 2015 la actora impartió unas clases como docente en un master de recursos humanos en una escuela de negocios; mantuvo una conversación con uno de los alumnos de dicho master vía whatsapp, sin que resulte de lo actuado que la demandante en su intervención en dicha impartición de curso se hubiera referido de forma inequívoca a persona o personas de las empresas empleadoras; y también tuvo conocimiento la empresa en agosto de 2016, que para la impartición de las clases de dicho master la demandante utilizó materiales documentales con datos, sin que se hiciera mención de corresponder a empresa alguna.

En suplicación resuelve la Sala, en primer lugar, el recurso de la actora que reclama la nulidad del despido por lesión de diversos derechos fundamentales, pero no se estima. Y tampoco estima el de la empresa, que denuncia infracción del artículo 54.2.c ) y d) ET y artículos 61.4 y 61.9 Convenio Colectivo de la industria química. Partiendo de los hechos acreditados, considera el Tribunal que no se justifica la procedencia el despido porque en autos no hay mas prueba que la situación de incapacidad temporal de la actora con sus bajas y altas, han sido en todo momento controladas por los facultativos médicos de la Mutua, y no se acreditado ni el fraude o la deslealtad, ni el abuso del derecho como se da a entender en la carta de despido. Se considera que la no gestión de las facturas por la actora durante el proceso de incapacidad temporal es obvio ya que no podía trabajar. En cuanto a la supuesta descalificación de compañeros y utilización de información confidencial en sus clases, no se ha acreditado que la actora se refiriera a personas de la empresa y, en todo caso, se trata de referencias que un alumno hace a otra compañera de la demandante, y en modo alguno consta que fuera información confidencial, ya que los datos de costes de personal figuran en los balances de la empresa y registros públicos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las empresas condenadas y tiene por objeto determinar que la actuación de la trabajadora en relación a su alta y baja médica para disfrutar del permiso por matrimonio, así reconocido por ella, supone actuar "deliberadamente y con la finalidad de engañar a su empleador para conseguir sus intereses particulares, conociendo perfectamente que su conducta afectaría su recuperación y que ampliaría los días de baja médica, sin tener intención alguna de retornar a trabajar".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de marzo de 2010 (R. 3183/2009 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Centro de Acogida San José y, revocando la sentencia de instancia, declara la procedencia del despido de que fue objeto la actora.

En dicho supuesto la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 23 de julio de 2006, con la categoría profesional de auxiliar de clínica. Ha estado en incapacidad temporal del 10 de diciembre de 2007 al 26 de septiembre de 2008, en que fue dada de alta. La actora padece una hernia discal posterior paramedial C6-C7, que oblitera el espacio subaracnoideo anterior el receso lateral y atrapa las raíces nerviosas en tránsito y emergente, así como importante deformidad de compresión sobre el saco tecla en dicha localización. El 19 de septiembre de 2008 acudió a la empresa y manifestó que le iban a dar de alta porque se casaba y si permanecía de baja no podía ir de viaje de novios; el administrador le dijo que el permiso lo había de tomar desde el 27 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2009, y que no podía cogerlo del 1 al 15 octubre, como ella quería. La actora le comunicó al administrador que a la vuelta se daría nuevamente de baja por incapacidad temporal. El médico del SAS emite volante el 22 de septiembre de 2008, reflejando que la actora es una paciente que está de baja laboral por cervicalgia y pide autorización para contraer matrimonio y desplazamiento. El 26 de septiembre de 2008 la actora se incorpora a la empresa y solicita permiso de matrimonio y la ayuda de Convenio por este concepto. La empresa le da licencia de matrimonio del 27 de septiembre de 2008 al 11 de octubre de 2008 inclusive. La actora contrajo matrimonio el 27 de septiembre de 2008, viajó a México el 3 de octubre de 2008, teniendo el billete de regreso a Madrid el 10 de octubre de 2008, a las 19.15 h. El hijo de la actora se persona en la empresa el 11 de octubre de 2008 y avisa que su madre había tenido problemas con el vuelo, que no podría incorporarse a trabajar y que no volvería hasta días después. La actora volvió de México el 15 de octubre 2008; ese día el hijo de la actora se persona en la empresa y presenta parte de baja médica de fecha 11 de octubre de 2008, sábado, día en que el centro de salud estaba cerrado. Constan los datos meteorológicos de varios estados mexicanos desde el 6 de octubre de 2008, en que se inicia una tormenta tropical, que pasa a huracán, y se esperaba que impactara en tierra el día 11. Puesto en conocimiento de la Inspección Médica por la empresa el hecho de que la actora el 11 de octubre de 2008 se encontraba fuera de España, se produce la anulación de la baja médica. Requerida por la empresa para que justificase su ausencia al trabajo, la actora presenta un documento sellado por Soltour, en el que la actora declara y reconoce que por causas operativas ajenas a Soltour no pudo realizar su salida del 10 de octubre de 2008 en su vuelo a Madrid, teniendo su salida el 15 de octubre 2008. Soltur indica que: el vuelo de regreso Cancún Madrid del 10 de octubre de 2008 "partió en la fecha prevista, pero por problemas de ocupación, se solicitaron voluntarios para posponer su regreso bien en fechas de 12, 13 o 15 de octubre, personas que voluntariamente quisiesen prolongar su estancia en México sin cargo alguno. No obstante, aquellos pasajeros que tenían especial necesidad o interés en regresar a España en la fecha concertada no se le ponía ningún impedimento, es más el vuelo NUM000 del 10 de octubre operó con normalidad con únicamente 30 minutos de retraso". La actora voluntariamente decidió por problemas de "overbooking" posponer su regreso hasta el 15 de octubre de 2009. Resulta de aplicación el Convenio colectivo de la Fundación Centro de Acogida San José.

La Sala de suplicación considera, atendidos los hechos acreditados, que la conducta imputada a la actora debe considerarse como una transgresión de la buena fe contractual, pues, independientemente de que el proceso patológico que sufre de cervicalgia sea real y de que en todo momento comunicara a la empresa su intención de darse de alta para disfrutar del viaje de novios, no se puede considerar que su actitud de darse de alta en un proceso de incapacidad temporal, únicamente con una finalidad lúdica de disfrutar de un periodo de vacaciones, obligando a la empresa a satisfacerle el salario, sin que en ningún momento tuviera intención de incorporarse al trabajo con posterioridad a este viaje, sea una conducta conforme a la buena fe contractual. No se cuestiona que la patología de la actora pueda ser incompatible con el reingreso al trabajo como auxiliar de clínica, que exige un sobreesfuerzo atendiendo a los enfermos, pero es también incompatible con el denominado "viaje de descanso al Caribe", pues este viaje no fue precisamente a un balneario, sino que exige de 16 a 21 horas de vuelo, sufrir el "jet lag" que perjudica incluso la toma de medicamentos que debe adaptarse a los nuevos usos horarios, además de los excesos que siempre supone un viaje de novios y turismo en un país extranjero, conductas que en nada benefician su curación, ni la rápida incorporación a la empresa. Por lo que se concluye que se trata de un alta voluntaria sin intención de reincorporase a la empresa, que justifica su despido; todo ello sin contar con la conducta engañosa mantenida durante este viaje, que le llevó a aportar un parte de baja médica emitido mientras ella se encontraba en el extranjero y en un día en el que el Servicio Médico estaba cerrado, y a prolongar indebidamente la licencia por matrimonio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante en ambos casos las trabajadoras solicitaran el alta médica para poder disfrutar del permiso por matrimonio, causando baja nuevamente a su finalización, existen diferencias de gran relevancia en los hechos acreditados que justifican las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obstan a toda contradicción. Además de que son distintas las empresas, las categorías profesionales de las actoras, sus dolencias e incluso el lugar al que viajan, en la sentencia de contraste se da la circunstancia de que la actora regresa de su viaje a México varios días después del día inicialmente previsto, aportando una baja médica correspondiente a un día en el que todavía se encontraba en aquel país y emitida en sábado, baja que es posteriormente anulada por la Inspección Médica; a lo que se añade que la actora prolongó varios días su estancia en México, pretendiendo ampararlo en las condiciones meteorológicas del lugar en el que se encontraba, cuando lo cierto es que perfectamente pudo regresar a España el día previsto en el vuelo que tenía concertado (que llegó solo con 30 minutos de retraso), habiendo permanecido durante cinco días más en aquel país solo por decisión propia. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que no hay más prueba que la situación de incapacidad temporal de la actora con sus bajas y altas, han sido en todo momento controladas por los facultativos médicos de la Mutua, y ninguna de ellas se sido anulada por la Inspección Médica.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de febrero de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de uno de enero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer la existencia de diferencias, tratando de hacer valer, nuevamente. su propia valoración de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Suárez Telletxea, en nombre y representación de Masol Iberia Biofuel SL, Campa Iberia SAU y Masol Cartagena Biofuel SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 4292/2017 , interpuesto por D.ª Begoña , Masol Iberia Biofuel SL, Campa Iberia SAU y Masol Cartagena Biofuel SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de El Ferrol de fecha 4 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 671/2016 seguido a instancia de D.ª Begoña contra Infinita Renovables SA, Masol Iberia Biofuel SL, Masol Cartagena Biofuel SLU y Campa Iberia SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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