ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5594A
Número de Recurso2282/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2282/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2282/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 305/2015 seguido a instancia de D.ª María Purificación contra Automáticos Canarios SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Yurena Carrillo Ramos en nombre y representación de D.ª María Purificación , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 16 de marzo de 2018 (R. 577/2017 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda y declaró que no hay despido improcedente, sino cese voluntario de la trabajadora en la relación laboral con la empresa, Automáticos Canarios SA, con fecha de efectos de 7 de octubre de 2014.

En lo que se trae a esta casación unificadora refiere la Sala de suplicación la jurisprudencia que viene a considerar que la dimisión y el abandono, como causa de extinción del contrato de trabajo con fundamento en la voluntad del trabajador, exige constancia de dicha voluntad, bien expresa o presunta, derivada de hechos concluyentes, y si, por el contrario, consta la voluntad del trabajador de no dimitir, dando otras razones para su no asistencia al trabajo, cualquiera que sean las consecuencias de su actitud, no puede ser valorada como voluntad extintiva. Parte el Tribunal de los hechos acreditados siguientes: la actora permanecía en situación de incapacidad temporal desde el 2 de octubre de 2013; el 7 de octubre de 2014 por la Seguridad Social se procede a darla de alta. El 14 de octubre de 2014 la empresa envía burofax a la trabajadora con el fin de comunicarle que se pusiera en contacto a fin de indicarle horarios y centro de trabajo; el 30 de enero de 2015 la empresa le envía nuevo burofax con el fin de que justificara la inasistencia al trabajo; y el 9 de marzo de 2015 se envía nuevo burofax donde se le comunica que se va a proceder a darle de baja en la Seguridad Social por inasistencia del puesto de trabajo. La sentencia de instancia considera acreditado que la actora envió burofax a la trabajadora advirtiéndole de las consecuencias de la falta de justificación y comparecencia y que la trabajadora hizo caso omiso de estas comunicaciones. De donde concluye la Sala que, efectivamente, la actora en ningún momento contestó a los requerimientos de la empresa, ni tampoco expuso ninguna razón por la que no asistiera al trabajo, ni tampoco contestó manifestando que estuviera prestando servicios. Así pues dada la persistencia en el tiempo de la conducta de la demandante, que no asistió al trabajo en el curso de más de cinco meses ni atendió a las comunicaciones remitidas por la empresa, su comportamiento evidencia el propósito de no continuar y extinguir la relación laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto declarar la improcedencia del cese de que fue objeto por la empresa por no existir dimisión tácita por su parte.

A requerimiento de la Sala, por escrito de 31 de octubre de 2018, se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2000 (R. 3462/1999 ). En ella se acredita que el trabajador solicitó ser reconocido en situación de incapacidad permanente, lo que fue denegado por resolución del INSS 13 de noviembre de 1997, notificada el 29 de noviembre de 1997, entregando copia de la resolución a la empresa el 17 de diciembre de 1997, y recibiendo carta al día siguiente en la que no se aceptaba su reincorporación por causa de desestimiento. En instancia se declaró la improcedencia el despido, sentencia revocada en suplicación, que es casada y anulada por el Tribunal Supremo, que declara la improcedencia del despido por entender que el hecho de que el trabajador tardara unos 19 días a acudir a la empresa y manifestar su deseo de reincorporación, se debió a que según la información recibida en el INSS, disponía de un mes para llevar a cabo operaciones tendentes a su reinstalación, por lo que es imposible entender que estamos en presencia de un desistimiento tácito, es decir, un comportamiento del que de manera clara y contundente se demuestre la intención decidida de extinguir el contrato de trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste la trabajadora entrega a la empresa la documentación en la que se le deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente por el INSS 19 días más tarde de que esta fuera recepcionada, ello como consecuencia de haber entendido que disponía de un mes para reincorporarse; mientras que en la sentencia recurrida lo acreditado es que la empresa envía burofax a la trabajadora para su reincorporación cuando el INSS el comunica el alta de la misma tras un periodo de incapacidad temporal; la empresa reitera el envío de burofaxes a la trabajadora en dos ocasiones más: para que justificara su inasistencia y para comunicarle que se va a proceder a su baja por inasistencia, haciendo caso omiso la trabajadora a todos ellos y sin exponer las razones de su inasistencia, resultando que no asistió al trabajo durante más de cinco meses.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de febrero de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de febrero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a los hechos que considera oportunos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Yurena Carrillo Ramos, en nombre y representación de D.ª María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 577/2017 , interpuesto por D.ª María Purificación , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 305/2015 seguido a instancia de D.ª María Purificación contra Automáticos Canarios SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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