ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5587A
Número de Recurso2391/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2391/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2391/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1136/15 seguido a instancia de Sección Sindical de la CNT en WFS Servicios Aeroportuarios SA y Confederación Nacional del Trabajo CNT contra Wordwide Flight Services SA y D. Benedicto ; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de la libertad sindical, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Benedicto , absolviendo al mismo de los pedimentos deducidos en su contra y desestimaba la demanda, absolviendo a Wordwide Flight Services SA y declarando lo que en su fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Héctor Mata Diestro en nombre y representación de Sección Sindical de CNT en W.F.S. Servicios Aeroportuarios SA y la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la empresa demandada WFS Servicios Aeroportuarios, SA (en adelante, WFS) vulneró los derechos de libertad sindical y de huelga del sindicato Confederación Nacional del Trabajo (CNT), atendiendo a los hechos modificados en suplicación y que dan cuenta de una serie de circunstancias concretas alegadas por el referido sindicato con el fin de demostrar la existencia de una actuación de la empresa continuada y sistemática, supuestamente "orientada al aniquilamiento de la sección sindical de la CNT en la empresa, mediante el descabezamiento de su representación o cabeza visible, el hostigamiento y represión de sus integrantes y la obstaculización de su actividad sindical", tal como lo expone la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2018 (R. 6837/2017 ), que descarta que esos derechos hayan sido vulnerados, desestimando el recurso de suplicación formulado por el sindicato demandante frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO

El sindicato demandante recurre en casación para la unificación de doctrina alegando siete puntos de contradicción, acompañados de las correspondientes sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

  1. Así, aduce en primer término la "existencia de indicios de antisindicalidad cuando constan en autos sentencias dictadas en cuestiones anteriores que enfrentaron a miembros del sindicato con la empresa demandada". En lo tocante a este punto la sentencia impugnada reconoce que se produjeron diversos litigios entre la empresa y determinados trabajadores afiliados al sindicato CNT, como se indica en el ordinal sexto del relato de hechos probados, donde se recoge que se formularon por trabajadores afiliados a la CNT demandas por despido, otras sanciones y de reclamación de cantidad, con el resultado final que se indica en cada caso, pero rechaza que eso pueda considerase indicio de la vulneración del derecho de libertad sindical porque, como señala la sentencia de instancia, muchos de esos procesos concluyeron por avenencia en acto de conciliación y en otras ocasiones por sentencias, unas favorables a los trabajadores y otras a la empresa, y en estos últimos casos, unas veces en la instancia y otras en suplicación, mediante la estimación en todo o en parte de los recursos planteados, a lo que se añade que muchas de las demandas interpuestas en reclamación de cantidad se estimaron en cuantías sensiblemente inferiores a las que se reclamaban, concluyendo por ello que este dato no es indicativo de una actitud de persecución y acoso con la finalidad de atentar al derecho a la libertad sindical. Por otra parte, en el ordinal tercero se recoge que la sentencia 98/2013 del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona estimó la demanda entendiendo vulnerados los derechos de huelga y libertad sindical, si bien afirmó en sus fundamentos de derecho que el delegado sindical de la sección de CNT carecía de las prerrogativas del artículo 10 de la LOLS .

    La sentencia de contraste del Tribunal Constitucional, de 1 de febrero de 2005 (RA 2484/2000), estima la demanda de amparo y declara la nulidad de la sentencia de suplicación impugnada por apreciar la existencia de indicios suficientes de la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato CCOO recurrente, sin que la Mancomunidad demandada consiguiera demostrar que su actuación obedeció a razones ajenas a la actividad sindical de los dos delegados de personal que fueron elegidos en las elecciones "sindicales" de 1995, por las listas del sindicato CCOO, constando que dichos representantes reclamaron a la demandad diversa información al amparo del art. 64 ET , solicitud que no fue atendida, por lo que presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS); que uno de los representantes fue despedido en dos ocasiones sucesivas, declarándose nulo el segundo de los despidos por vulneración de la libertad sindical (el primer despido fue inicialmente declarado improcedente, para ser finalmente declarado procedente tras diversas vicisitudes procesales); que la empresa formuló contra él denuncia por lesiones y amenazas, resultando el trabajador absuelto; que el otro delegado, fue también despedido, declarándose improcedente el acto extintivo y que volvió a ser despedido por segunda vez, siendo calificado dicho despido como nulo por vulneración de la libertad sindical; que este trabajador fue despedido una tercera vez, aproximadamente un mes después de la sentencia firme del anterior despido nulo, estando pendiente de resolución la correspondiente causa de despido en la fecha de la sentencia de instancia dictada en los autos que dieron lugar a este procedimiento; que durante la ejecución provisional de las sentencias que declararon los despidos improcedentes la Mancomunidad optó por el abono de los salarios sin contraprestación de servicios, situación que se prolongó durante más de dos años; que durante ese tiempo el sindicato efectuó diversas denuncias ante la ITSS por falta de publicación de calendarios de vacaciones, falta de entrega a los delegados de copias de los contratos, falta de ocupación efectiva de éstos, etc.; que la ITSS extendió actas de infracción, una de ellas por obstaculización de la función representativa; que la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a la liquidación de cuotas en el régimen general de la Seguridad Social por no dar de alta la empresa a los delegados de personal de CCOO durante la ejecución provisional de las sentencias de despido; que se realizaron una serie de protestas por parte de representantes de CCOO, interponiendo denuncia la Mancomunidad y absolviéndose a los denunciados en el juicio de faltas; que uno de los delegados de personal citados formuló demanda en procedimiento de tutela de libertad sindical, declarándose en suplicación que la conducta de la demandada constituye una lesión del art. 28.1 CE ; que los despidos de los delegados de personal implicaron vacantes en los puestos de representación unitaria, sin que conste si pudieron cubrirse. Frente a todo lo cual la empresa únicamente logró en suplicación hacer constar en el relato de hechos que permitió a uno de los delegados de personal de CCOO el ejercicio del derecho de reunión en fechas posteriores a su primer despido. Panorama indiciario al que se añaden otros elementos ya no relacionados directamente con dichos delegados, como las actas de infracción levantadas por la ITSS o la interposición de una denuncia por coacción contra representantes de CCOO tras la celebración de protestas, que concluyó con la absolución de los denunciados.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los hechos existentes en cada caso son distintos. Así, en la sentencia recurrida consta que varios afiliados a la CNT fueron despedidos y sancionados por la demandada y que la empresa se negó a reconocer al delegado sindical de la sección sindical de dicho sindicato las prerrogativas del art. 10 LOLS , constando que esto último se debió a que la plantilla era inferior a 250 trabajadores y a que carecía el sindicato de implantación en el comité, y en cuanto a las demandas planteadas, unas fueron estimadas y otras no, y las estimadas una lo fueron totalmente y otras sólo en parte, destacando la sentencia que se trata de hechos ocurridos hace tiempo, en los años 2011 y 2012 y que muchas de las demandas interpuestas en reclamación de cantidad se estimaron en cuantías sensiblemente inferiores a las que se reclamaban. Sin embargo, en la sentencia de contraste el panorama indiciario resulta mucho mas intenso, con conductas de la empresa dirigidas tanto frente a los delegados de personal pertenecientes al sindicato CCOO, como frente al propio sindicato, y más prolongadas en el tiempo pues las conductas antisindicales se iniciaron a raíz de las elecciones sindicales de 1995, y se mantuvieron al menos hasta la sentencia de 3 de marzo de 1999 que se recoge en el antecedente de hecho segundo de la sentencia indicada de referencia.

  2. En segundo lugar el sindicato recurrente denuncia la vulneración de la libertad sindical derivada de la negativa de la empresa a reconocer a la sección sindical de la CNT, por carecer de presencia en los órganos de representación unitaria.

    La sentencia recurrida se refiere a la negativa de la demandada a la constitución de la sección sindical de CNT en julio de 2014, reflejándose en los hechos probados (ordinal 14º) revisados en suplicación que la empresa manifestó en ese momento que no cabía hablar de sección sindical, ya que la plantilla era inferior a 250 trabajadores, sin más datos. Sin embargo, en el ordinal segundo se recoge igualmente que la empresa demandada tuvo por constituida la sección sindical de CNT, aunque no le reconoció las prerrogativas que ostentan los sindicatos más representativos, ni la condición de delegado sindical a quien fue designado por la sección sindical de CNT por ser la plantilla de la empresa inferior a 250 trabajadores y no tener CNT implantación en el comité de empresa.

    La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de marzo de 2014 (R. 335/2014 ), se dicta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales planteado por el sindicato CNT en contra de la negativa de la empresa demandada Panda Security, SL, a la constitución por parte de dicho sindicato de una sección sindical en la empresa y a reconocer al delegado sindical nombrado por ella. La sentencia desestima el recurso de suplicación de la demandada y confirma la dictada en la instancia que estimó en parte la demanda y declaró la nulidad radical de la conducta empresarial relatada y el cese inmediato de la misma y condenó a la empresa a abonar al sindicato 10.000 € por daños morales. En ese caso el sindicato notificó a la empresa el 07/01/2009 la constitución de una sección sindical en la misma, así como el nombramiento de un delegado sindical, que la empresa procedió a despedir hasta en dos ocasiones (en enero de 2009 y en noviembre de 2011) siendo en ambos casos declarada la nulidad del despido, y procediendo la empresa a su readmisión una vez firme la resolución, sin permitir que en ejecución provisional dicho delegado pudiera ejercitar la actividad sindical en la empresa. En lo tocante a la cuestión casacional planteada, la sentencia señala frente a lo alegado por la empresa en suplicación, que los sindicatos tienen derecho a constituir secciones sindicales en las empresas con arreglo al art. 8 LOLS , y que a la reunión convocada para su constitución y para el nombramiento del trabajador como delegado sindical, no consta que acudiera únicamente este delegado, sino que fue suscrita por tres personas (dos representantes del sindicato y el trabajador) asistiendo a la reunión varios afiliados.

    Tampoco se aprecia la contradicción porque en la sentencia recurrida si bien la empresa se negó en un principio a la constitución de la sección sindical por no contar con 250 trabajadores, también consta probado que la demandada tuvo por constituida dicha sección sindical, pero sin las prerrogativas reconocidas a los sindicatos más representativos, por ser la plantilla inferior a 250 trabajadores y no contar el sindicato con representación en el comité, y esa rectificación de conducta no se aprecia en la sentencia de contraste donde la empresa nunca reconoció a la sección sindical, así como tampoco al delegado nombrado por ella, al que procedió a despedir hasta en dos ocasiones, y no le permitió ejercitar la actividad sindical.

  3. En tercer lugar el sindicato alega la vulneración del derecho de huelga porque la empresa impidió la entrada del comité de huelga, pese a no constar que tuviera como objetivo entorpecer o perturbar el trabajo.

    La sentencia recurrida se refiere a ese particular indicando que es cierto que durante la huelga convocada por el sindicato demandante para determinados días de los meses de julio y agosto de 2014, la ITSS requirió a la empresa para que permitiera el acceso a los integrantes del comité de huelga a la zona restringida con el fin de garantizar la efectividad del derecho de huelga, y que algunos trabajadores denunciaron ante los agentes de los mossos d'esquadra que la demandada impedía el acceso del comité de huelga a las dependencias empresariales, manifestando la empresa que el impedimento afectaba solo a la zona de aduanas como consecuencia de la autoridad que sobre la misma ejerce la Agencia Tributaria y la Guardia Civil. Pero la sentencia descarta que dicha circunstancia pueda tenerse como indicio de vulneración del derecho de huelga al no constar que tras el requerimiento hecho por la ITSS la empresa continuara poniendo obstáculos a la presencia del comité de huelga en las instalaciones, ni que se le impusiera algún tipo de sanción por tal motivo.

    La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de septiembre de 2004 (R. 1171/2004 ), confirma la vulneración del derecho de huelga declarada en la instancia por la decisión empresarial de impedir al comité de huelga el acceso al Hotel María Cristina, el día 09/10/2003, durante la huelga indefinida declarada en dicho centro de trabajo de la localidad de San Sebastián, a partir del día 15/09/2003 por los sindicatos ELA y LAB, coincidiendo con el Festival Internacional de Cine o Zinemaldía, constando que en la fecha señalada dos miembros del comité de huelga se presentaron en el hotel María Cristina acompañados por un notario para comprobar en su calidad de miembros del comité de huelga si en el hotel se estaba produciendo una sustitución de los trabajadores en huelga por personal externo, y que fueron recibidos por el director del hotel que les denegó el acceso a las instalaciones del hotel, levantando el notario acta de estos hechos. La sentencia razona que la prohibición de la entrada al centro de trabajo a los miembros del comité de huelga no se justifica por su carácter puntual, por las circunstancias en las que se había desarrollado la huelga o por el hecho de que se desconociera que uno de ellos perteneciera a dicho comité, porque este último dato afectaba solo a uno de ellos, y no al otro, aparte de que la empresa podía haberse informado.

    No se produce la contradicción porque en la sentencia de contraste la empresa no permitió que dos miembros del comité entraran al hotel donde se estaba llevando a cabo la huelga, mientras que en la sentencia recurrida la empresa sólo impidió el acceso al comité de huelga a una zona restringida (zona de aduanas), sin que conste que tras el requerimiento hecho por la ITSS la empresa continuara poniendo obstáculos a la presencia del comité de huelga en las instalaciones, ni que se le impusiera algún tipo de sanción por tal motivo.

  4. En cuarto lugar, se alega por el sindicato recurrente que la asignación de personal para el cumplimiento de los servicios mínimos que permita un desarrollo normal de la actividad supone una vulneración del derecho de libertad sindical .

    Respecto a ese tema la sentencia recurrida señala que los servicios mínimos se fijaron por la administración con competencias aeroportuarias y que no existe información sobre si fueron muchos los trabajadores adscritos a los servicios mínimos o sobre qué porcentaje de afiliados al sindicato resultaron afectados, no considerando relevante que el Inspector de Trabajo apreciara que la huelga estaba teniendo escasa incidencia por el alto porcentaje de personal asignado a servicios mínimos y por los que no habían secundado la huelga, teniendo en cuenta la escasa implantación del sindicato convocante en la empresa.

    La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de noviembre de 2013 (R. 3266/2013 ), declara vulnerado el derecho de huelga por parte de la empresa demandada Qualytel Teleservices SA, dedicada en el caso a recibir llamadas del servicio de emergencias médicas, al fijar los servicios mínimos en el 100% de los trabajadores en la huelga general convocada para el día 29/03/2012 por los sindicatos CCOO y UGT. La sentencia señala que los servicios mínimos deben respetar el principio de proporcionalidad entre el sacrificio que para el derecho de huelga conlleva su imposición y los bienes y derechos que con ellos se deben proteger, concluyendo por ello que no cabe que los servicios mínimos se fijen en el 100% incluso en el ámbito de las urgencias médicas, porque eso cercena el ejercicio del derecho de huelga.

    La contradicción no concurre porque en la sentencia de contraste se fijan unos servicios mínimos del 100% en la actividad afectada, lo que no consta suceda en la recurrida, porque lo que se aprecia en este caso es que la huelga tiene poca incidencia debido al alto porcentaje de personal asignado a los servicios mínimos y al bajo porcentaje de trabajadores que la secundaron, debido a la escasa implantación en la empresa del sindicato convocante (CNT).

  5. Con el quinto motivo - tercero dice el recurrente por error - el sindicato recurrente "busca analizar si es correcta la apreciación de la sentencia recurrida respecto a considerar que la adscripción de miembros del comité de huelga dentro de los trabajadores que debían prestar servicios mínimos no afecta al derecho fundamental de huelga".

    Sin embargo, no existe en la sentencia impugnada dato alguno que refleje el hecho que fundamenta dicha pretensión; es decir, que no consta ni en los hechos probados ni tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia que la empresa nombrara a miembros del comité de huelga para el cumplimiento de los servicios mínimos fijados por la autoridad competente, pues antes al contrario, lo que refleja la sentencia en su fundamentación jurídica es que se desconoce el número de trabajadores asignados a los mismos, así como el porcentaje de afiliados que resultaron afectados. Con lo que el recurrente incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (como sucede en las SSTS 10/03/2016, R. 83/2015 ; y 20/10/2016, R. 31/2015 ).

    Lo anteriormente señalado determina que no quepa apreciar la contradicción con la sentencia citada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 7 de abril de 2015 (R. 1704/2014 ), que sí se pronuncia sobre el tema de la designación de miembros del comité de empresa para el cumplimiento de los servicios mínimos, declarando que dicha actuación empresarial vulnera el derecho de libertad sindical de los trabajadores afectados así como del sindicato que convocó la huelga.

  6. En sexto lugar el sindicato recurrente cuestiona que sea "correcta la apreciación de la sentencia recurrida al negar que haya existido vulneración del derecho fundamental de huelga, pese a constar comunicados empresariales dirigidos a su plantilla en los que se hace constar que la huelga es ilegal y que se tomarán las medidas oportunas".

    Al respecto la sentencia impugnada admitió como nuevo hecho probado 13º el comunicado emitido por la empresa el 14/07/2014 , en el que informaba a todo el personal de WFS que se consideraba que la huelga convocada era manifiestamente ilegal y que se ejercitarían las acciones legales oportunas, al tiempo que se advertía a los trabajadores que el incumplimiento de los servicios mínimos podría ser constitutivo de una falta muy grave, sin perjuicio de otras responsabilidades no laborales en cuanto afectara al funcionamiento normal de la carga y descarga en el aeropuerto.

    La sentencia entiende que con ese comunicado la empresa no violó el derecho de huelga, porque se limitó a manifestar que, a su juicio, la huelga convocada era ilegal y que se reservaba el derecho a ejercitar las acciones legales oportunas, así como a advertir a los trabajadores que el incumplimiento de los servicios mínimos podría ser constitutivo de una falta muy grave.

    Sin embargo el supuesto de la sentencia de contraste dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2003 (R. 46/2003 ), es distinto pues en ese caso la empresa había advertido con sanciones a quienes siguieran una determinada huelga, concluyendo la sentencia que "Aunque la simple expresión de que el movimiento colectivo convocado se hallaba fuera de la Ley y era abusivo no es, de por sí, atentatorio del derecho fundamental de referencia, - sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2002 rec. 48/2002 -, sin embargo, el anuncio, con anterioridad al propio ejercicio del derecho en cuestión, de que se adoptarían medidas disciplinarias contra quienes siguiesen la huelga en los términos en que había sido convocada constituye, sin duda alguna, una intolerable intimidación y coacción que no puede ser amparada desde una perspectiva jurídico- constitucional".

    La contradicción tampoco concurre porque en la recurrida la empresa demandada se limitó a expresar en un comunicado su opinión sobre la legalidad de la huelga y sobre la posibilidad de adoptar las medidas oportunas, mientras que en la sentencia de contraste la empresa amenazó con sanciones a quienes siguieran una determinada huelga, por lo que las conductas de las empresas no son equiparables.

  7. Por último, en séptimo lugar el sindicato recurrente plantea si es correcta la "apreciación que hace la sentencia de suplicación en cuanto a no proceder a la inversión de la carga de la prueba, pese a constar acreditada la contratación de trabajadores durante el periodo de huelga".

    La sentencia recurrida señala que no hay pruebas concluyentes sobre el esquirolaje alegado, porque la ITSS hizo constar que si bien el número de horas realizadas por los supervisores el 14/02/2014 pudiera ser indicativo de sustitución de trabajadores huelguistas, tal indicio no era de suficiente entidad para promover acta de infracción, sin que tampoco pueda afirmarse que la contratación de dos nuevos trabajadores fuera para realizar trabajos en sustitución de huelguistas, al haberse mantenido su relación contractual en el tiempo.

    Por su parte, la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de marzo de 2013 (R. 1545/2013 ), confirma la dictada en la instancia que declaró vulnerado el derecho de huelga, porque en ese caso el sindicato demandante convocó una huelga para el día 27/01/2011 y teniendo la empresa conocimiento de dicha convocatoria, contrató a través de una ETT a una trabajadora para prestar servicios los días 26 y 27 de enero, y a una segunda para trabajar los días 27 y 28 de enero, ambas para el centro comercial de Cuatro Caminos, siendo cesada esta última el día 28 de enero. La sentencia razona que en dicho centro de trabajo secundaron la huelga 4 trabajadores de los 5 que tenían que prestar servicio ese día, por lo que no cabe entender que la contratación de nuevos trabajadores fuera para reforzar la plantilla como alega la empresa, sino para sustituir a los huelguistas, no habiendo demostrado la empresa que las contrataciones efectuadas fueran totalmente ajenas a la huelga convocada.

    Tampoco se produce la contradicción porque aún limitando el análisis al esquirolaje externo - que es el único que analiza la sentencia de contraste -, en la sentencia recurrida se descarta porque los dos trabajadores contratados por la demandada mantuvieron luego su vínculo contractual con posterioridad en el tiempo, mientras que en el caso de la sentencia referencial la empresa alegó que los contratos se realizaron como "refuerzo" de la plantilla, cuando no puede hablarse propiamente de tal cosa si la plantilla no está al completo, habiendo sido al menos una de las trabajadoras contratadas dada de baja al día siguiente de la huelga.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al sindicato recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Héctor Mata Diestro, en nombre y representación de Sección Sindical de CNT en W.F.S. Servicios Aeroportuarios SA y la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 6837/17 , interpuesto por Sección Sindical de la CNT en WFS Servicios Aeroportuarios SA y la Confederación Nacional del Trabajo CNT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1136/15 seguido a instancia de Sección Sindical de la CNT en WFS Servicios Aeroportuarios SA y Confederación Nacional del Trabajo CNT contra Wordwide Flight Services SA y D. Benedicto ; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de la libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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