ATS, 25 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:5576A
Número de Recurso3510/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3510/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3510/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 673/17 seguido a instancia de D. Juan María contra Bofrost SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio Alarcón Blanco en nombre y representación de D. Juan María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 27 de junio de 2018 (R. 644/2018 ) revoca la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido disciplinario del actor, y declara el despido procedente absolviendo la empresa.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa Bofrost, SA desde 1996 con categoría profesional de vendedor. La carta de despido imputa al actor que asignó ventas a cuatro clientes concretos, quienes no habían realizado, en realidad, dichas compras, por cuanto fueron llevadas a cabo "por venta directa" (a personas no registradas como clientes y que adquirieron determinados productos directamente al hoy actor cuando divisaron su vehículo-congelador con los productos de la marca), que el actor falsificó el resultado de las visitas, que "se inventó" un cliente y que realizó una venta a un cliente ajeno a su zona de ventas.

En suplicación, la Sala declaró que en el recurso no se discuten los hechos imputados al actor sino si estos tienen o no la suficiente gravedad para justificar el despido disciplinario del actor. Concluye la Sala que concurre el supuesto de falta muy grave previsto en el artículo 16.3 del Acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza de Comercio de fecha 21 de marzo de 1996 al que se remite el artículo 56 del convenio colectivo de empresa, y no ante el supuesto de falta grave del artículo 15.2 del mismo, ya que no estamos ante una simple desobediencia de órdenes de la empresa, sino ante una conducta dolosa e intencionada del trabajador, falsificando de una manera consciente y deliberada determinados datos en cuanto a identificación de clientes y a ventas supuestamente realizadas a los mismos, haciendo constar asimismo visitas a clientes que realmente no se habían efectuado. Destaca la Sala en estos supuestos de transgresión de la buena fe contractual por abuso de confianza resulta de difícil aplicación la teoría gradualista, pues en la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador no cabe establecer grados.

Recurre el actor en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la aplicación de la teoría gradualista. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 9 de noviembre de 2015 (R. 828/2015 ) que confirma la declaración de improcedencia del despido disciplinario del actor efectuada en instancia. El actor prestaba servicios para la empresa Bofrost, SA desde 2006 con categoría profesional de vendedor. La empresa remitió al actor el 13 de marzo de 2015 carta de despido disciplinario en la que se le imputaba que, al revisar los pretendidos nuevos clientes en septiembre de 2014 a enero de 2015, recomendados, y que los clientes que lo hicieron no recibieron el regalo correspondiente. Que consultados dos de ellos, refieren no conocer al cliente recomendado; y, uno no recibe el regalo y el otro que ha sido canjeado el 17-9-2014, no lo recibió. El trabajador reconoció que en un supuesto se le olvidó entregar los helados correspondientes a un cliente. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Bofrost SAU, que se remite a la Ordenanza de Comercio de fecha 21 de marzo de 1996.

La Sala razonó que la causa del despido son dos imputaciones, sobre recomendaciones pretendidamente falsas, que luego no lo son, pues es habitual que la recomendación implique que el que recomienda no conozca nombres y apellidos por los que se les pregunta en la investigación, al ser meramente genéricas o, que se olvide de entregar una caja de helados; ya que ni siquiera son hechos imputados, que se haya quedado con ella o la entregue consciente o involuntariamente a otra persona, no merecedora del premio, acordado por la empresa, por lo que concluye que estos hechos no tiene la gravedad necesaria para justificar el despido, y además no se declara probada la pretendida deslealtad o fraude del trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida se imputa al actor que asignó ventas a cuatro clientes concretos, quienes no habían realizado en realidad dichas compras, por cuanto fueron llevadas a cabo "por venta directa" (a personas no registradas como clientes y que adquirieron determinados productos directamente al hoy actor cuando divisaron su vehículo-congelador con los productos de la marca), que el actor falsificó el resultado de las visitas, que "se inventó" un cliente y que realizó una venta a un cliente ajeno a su zona de ventas. En la referencial, en cambio, al revisar los clientes nuevos del actor se confirmó que todos ellos eran recomendados, y alguno no recibió el regalo correspondiente por recomendar a un cliente, y que alguna de las recomendaciones era falsa.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Alarcón Blanco, en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 644/18 , interpuesto por Bofrost SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 18 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 673/17 seguido a instancia de D. Juan María contra Bofrost SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR