ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5568A
Número de Recurso2829/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2829/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2829/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 458/2017 seguido a instancia de D.ª Claudia contra Trazado Arquitectura Delineación y Diseño SL (TMASD), Ingeniería y Economía del Transporte SA (INECO), Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de abril de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio Segovia Rodríguez en nombre y representación de la codemandada Ingeniería y Economía del Transporte SA (INECO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2018, R. Supl. 1365/2017 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la cesión ilegal de la recurrente por parte de TMASD en favor de INECO y el derecho de la trabajadora a adquirir la condición de fija, a su elección, en la empresa cedente o en la cesionaria.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora contra TMASD, INECO y ADIF, que fueron absueltas de las pretensiones formuladas en su contra.

La trabajadora fue contratada como delineante por TMASD bajo la modalidad de obra o servicio determinado, el 2 de enero de 2013, siendo destinada a la ejecución de la contrata que esa empresa había suscrito con INECO para la prestación de servicios de delineación relacionados con un contrato de cartografía jurídica del inventario de líneas de alta velocidad.

La prestación de servicios materiales por parte de la actora tenía lugar en la sede de ADIF, dado que esta empresa tenía concertado un Acuerdo de Colaboración con INECO. Los servicios se prestaban en la sede física de ADIF. Los medios materiales eran proporcionados por ADIF, salvo el ordenador y el software, que son facilitados por INECO. El horario de trabajo era distinto al de los trabajadores de ADIF. La recurrente no fichaba. Su tarjeta de acceso al centro de trabajo era la propia de INECO, figurando con este logotipo de identificación. La concesión de permisos y vacaciones se llevaba a cabo por INECO y TMASD quienes en ocasiones informaban a ADIF. La actora se encontraba integrada en un equipo técnico de INECO, donde desarrollaban su actividad 3 técnicos de delineación pertenecientes a las empresas TMSAD y Tecnodel SL. ADIF impartía instrucciones de coordinación. La trabajadora daba cuenta de su actividad a TMSAD e INECO y ésta abonaba a aquélla los servicios facturados. Las nóminas se abonaban por TMSAD.

La trabajadora interpone demanda frente a las tres empresas solicitando se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de las tres y se las condene y se reconozca su derecho a ser personal de plantilla de ADIF por ser la empleadora real desde el inicio de la relación laboral con las demandadas.

La sala considera que la actora ha sido objeto de cesión ilegal por parte de TMSAD siendo INECO la empresa cesionaria, puesto que la trabajadora formaba parte del equipo técnico de INECO a la ejecución del contrato de cartografía jurídica del inventario de las líneas de alta velocidad. Igualmente constata la sentencia de suplicación que la actora es la única trabajadora de INECO que venía prestando servicios en el centro de trabajo de ADIF, reportando e informando a una técnico de ADIF, a la que trimestralmente entregaba unas fichas de trabajo en las que reflejaba una descripción de las actividades realizadas por ella en aquel período. La sala de suplicación acoge la conclusión alcanzada en la instancia en la que se apreció que la cesión ilegal reclamada afectaba a INECO y ADIF, pues lo alegado era una doble cesión ilegal de TMASD a INECO y de ésta a ADIF, de tal forma que de no haber existido la primera tampoco sería posible la segunda. El recurso se estima parcialmente y se declara la cesión ilegal de la trabajadora por parte de TMASD en favor de INECO y el derecho de la trabajadora a adquirir la condición de fija a su elección, en la empresa cedente o cesionaria.

TERCERO

Recurre Ingeniería y Economía del Transporte (INECO), en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso en el que denuncia la vulneración del art. 43 ET y sosteniendo la inexistencia de cesión ilegal, en función de la determinación del ejercicio del poder directivo en la prestación de servicios.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de enero de 2016, R. Supl. 2452/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia que había desestimado su demanda de despido frente a TMASD, INECO y ADIF, al considerar que no existe cesión ilegal y que la extinción de la relación laboral de la trabajadora no responde a un propósito vulnerador de derechos fundamentales, sino a la probada finalización del contrato de colaboración para la prestación de servicios profesionales en materia de delineación al que estaba ligada la actora en su última contratación.

En el supuesto de hecho enjuiciado en la referencial la actora había venido prestando servicios como delineante para las diversas empresas con las que Ineco-Tifsa había subcontratado los servicios de delineación de los sucesivos contratos celebrados entre esta y Adif para la elaboración, actualización y mantenimiento del inventario de bienes inmuebles de Adif.

En ese caso se declaró probado que sus permisos y vacaciones eran autorizadas por la subcontratista que tuviera encomendada la ejecución del servicio y que en el desarrollo de su trabajo recibía órdenes e instrucciones técnicas de un Jefe de Adif, "si bien no ejercía ningún control sobre el trabajo realizado, ni de horarios, ni de jornada ni disciplinarios".

La sentencia argumenta que el hecho de que la trabajadora prestara sus servicios en las instalaciones de Adif no era sustancial para apreciar la existencia de cesión ilegal, porque en el pliego de prescripciones técnicas se preveía esa situación, siendo lo relevante que fuera TMASD la que llevaba el control sobre su trabajo, sin que Adif ejerciera algún tipo de control, recibiendo de ADIF solo órdenes e instrucciones técnicas. La referencial concluye declarando válida la extinción de la relación laboral de la trabajadora porque en el contrato de trabajo suscrito con TMASD, en la modalidad de obra o servicio, especificaba que su objeto eran servicios de delineación según el acuerdo marco de colaboración en materia de delineación con la empresa INECO, y se había alcanzado la fecha de vencimiento del contrato de colaboración.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias a pesar de que las empresas demandadas sean las mismas que en la sentencia recurrida, y la actividad realizada por la trabajadora en la de contraste sea análoga a la de la recurrida, porque los hechos probados en una y otra sentencia difieren sustancialmente, por lo que se ha de concluir que sus fallos respectivos no son contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida se trata de una pretensión de declaración de cesión ilegal y la sala constata que la actora era la única trabajadora de INECO que venía prestando servicios en el centro de trabajo de ADIF, reportando e informando a una técnico de ADIF, a la que trimestralmente entregaba unas fichas de trabajo en las que reflejaba una descripción de las actividades realizadas por ella en aquel período; y la sala aprecia que la cesión ilegal afectaba a INECO y ADIF, porque lo que se alegaba era una doble cesión ilegal de TMASD a INECO y de ésta a ADIF, de tal forma que de no haber existido la primera tampoco sería posible la segunda.

En el caso de la sentencia de contraste constaba que en el pliego de prescripciones técnicas se preveía la prestación de servicios en las instalaciones de ADIF, considerando la sala que lo relevante es que fuera TMASD la que llevaba el control sobre su trabajo, sin que Adif ejerciera algún tipo de control, recibiendo de ADIF solo órdenes e instrucciones técnicas. Además en este caso se enjuiciaba la extinción de la relación laboral en la modalidad de obra o servicio, y se constataba que se había alcanzado la fecha de vencimiento del contrato de colaboración, circunstancia que en absoluto concurre en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de febrero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de febrero, considera que concurre contradicción entre las sentencias, dado que en ambos casos se ejercitó una acción declarativa de cesión ilegal, siendo irrelevante a los efectos del recurso que se produjera una acumulación de acciones con la de despido, en el caso de la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Segovia Rodríguez, en nombre y representación de la codemandada Ingeniería y Economía del Transporte SA (INECO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1365/2017 , interpuesto por D.ª Claudia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 458/2017 seguido a instancia de D.ª Claudia contra Trazado Arquitectura Delineación y Diseño SL (TMASD), Ingeniería y Economía del Transporte SA (INECO), Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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