ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5539A
Número de Recurso3980/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3980/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3980/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 958/13 seguido a instancia de D. Carmelo contra Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores y su Admón Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa en nombre y representación de D. Carmelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si el despido es improcedente por haberse fraccionado el pago de la indemnización fijada en periodo de consultas y por haberse abonado una indemnización inferior a la debida.

El acuerdo alcanzado en periodo de consultas para el despido colectivo de fecha de 10/06/2013, fue ratificado por el juez de lo mercantil mediante auto de 05/07/2013, en incidente concursal, fijándose que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15/10/2013, si bien en el citado acuerdo se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado de la indemnización, conforme al punto 2.3 incluido en el mismo. El actor impugnó su despido en incidente concursal pidiendo su declaración de improcedencia y la sentencia del juez de lo mercantil desestimó dicha pretensión. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de diciembre de 2017 (R. 3304/2017 ), desestima el recurso del trabajador, y descartado el vicio de incongruencia, entiende ajustado a Derecho, el hecho de que en el seno del despido colectivo se pacte el abono aplazado y fraccionado de la indemnización legal.

En lo tocante a las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia señala, con cita de la STS 22/07/2015 , que el acuerdo de periodo de consultas, fruto de la negociación colectiva previa, puede establecer el fraccionamiento o aplazamiento del pago de las indemnizaciones adeudadas, porque aunque la cuantía mínima legal no puede rebajarse, sí puede fraccionarse, siempre que el aplazamiento que se convenga no resulte abusivo o desproporcionado.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que no cabe el aplazamiento del pago de la indemnización legal (de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades), con lo que el despido efectuado sin el ofrecimiento del montante total es improcedente, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2014 (R. 2023/2013 ), y en la que se examina el despido de un trabajador adoptado en ejecución del despido colectivo acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, y cuyo acuerdo establecía, entre otros extremos, el aplazamiento del pago de la indemnización legal, con un abono inicial del 20%. La empresa al despedir al trabajador le abonó el citado 20%, adjuntando calendario de aplazamiento de la restante indemnización.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró procedente. Pero en suplicación, el trabajador logra modificar los hechos probados demostrando que la empresa disponía de saldo suficiente a la fecha del despido para hacer frente a todas las indemnizaciones, concluyéndose por ello que no tenía falta de liquidez y que el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones que convino con los representantes de los trabajadores carecía de justificación, declarándose por ello ilícito. Para llegar a esa conclusión, la sentencia se apoya en una sentencia dictada por el TSJ País Vasco, en la que se cuestiona que por acuerdo colectivo alcanzado en periodo de consultas de despido colectivo se pueda aplazar el pago de la indemnización legal, por tratarse de un mínimo de derecho necesario sólo mejorable por convenio colectivo o pacto individual.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los hechos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la empresa estaba incursa en un procedimiento concursal y el despido colectivo se adoptó en el seno del mismo, estableciéndose en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas convalidado por el juez de lo mercantil el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales acordadas, ante las dificultades económicas de la empresa nunca cuestionadas, mientras que en la sentencia de contraste el acuerdo de periodo de consultas del despido colectivo no se alcanzó en ningún procedimiento concursal, ni la empresa estaba tampoco concursada, resultando acreditado a resultas de la revisión fáctica de suplicación que, por el contrario, la empresa disponía de recursos suficientes para hacer frente a todas las indemnizaciones, no resultando por ello justificado el aplazamiento acordado para el pago de las mismas.

Por otro lado, respecto de la falta de contradicción sobre si es posible que los acuerdos que alcancen las partes en una extinción colectiva pueden acordar un aplazamiento de la indemnización, el juez de lo social lo rechazó porque tal cuestión, que afectaba al auto mercantil que ratificaba el acuerdo, entre otras razones excedía del ámbito del incidente individual que formulaba el demandante, sin que tal objeción procesal la haya impugnado el demandante en suplicación; por otro lado, en orden a si son admisibles acuerdos colectivos en tal sentido, tampoco hay contradicción al responder el pronunciamiento de la sentencia de contraste a la ausencia de iliquidez de la empresa, lo que no ocurre en la recurrida, en la que "no había caja de la concursada en metálico para hacer el pago de las indemnizaciones en forma simultánea", tal y como recoge el juez mercantil, como hecho que debe calificarse de fáctico,, no impugnado en suplicación.

SEGUNDO

En línea con esta última consideración, se puede añadir como causa de inadmisión la falta de contenido casacional [ SSTS de 22 de julio de 2015, rcud 2161/2014 , Y 2358/2014 y 2127/2014 ], y 10 de mayo de 2016 [rcud 2878/2014 y 20 de abril de 2017, rcud 812/2015 ] porque, en definitiva, el centro del debate que se ha traído al recurso se encuentra en si en una medida de extinción colectiva, por las causas legalmente establecidas, se puede acordar --las partes que alcanzan el acuerdo, ya en vía ordinaria o por vía concursal-- un aplazamiento del pago de la indemnización legal y desde ese planteamiento las dos sentencias de contraste aplican la doctrina de la sala.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

CUARTO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3304/17 , interpuesto por D. Carmelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 958/13 seguido a instancia de D. Carmelo contra Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores y su Admón Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR