ATS, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:5521A
Número de Recurso4019/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4019/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4019/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 771/2016 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE), D. Jose Ángel , D. Carlos Manuel , D.ª Elisa , D.ª Elsa , D.ª Emma , D.ª Esmeralda , D.ª Esther , D.ª Eufrasia , D.ª Felicidad , D.ª Joaquina , D.ª Julieta , D. Ambrosio , D.ª Lina , D.ª Loreto , D.ª Maite , D.ª Margarita , D.ª Maribel , D.ª Marisa , D.ª Matilde , D.ª Micaela , D.ª Miriam , D. Bruno , D.ª Nuria , D.ª Otilia , D.ª Paula , D.ª Petra , D.ª Raimunda , D. Daniel , D. Demetrio , D. Eduardo , D.ª Sandra , D. Eloy , D.ª Soledad , D.ª Susana , D.ª Tarsila , D.ª Valle , D.ª Virginia , D.ª Yolanda , D.ª Marí Jose , D.ª Marí Luz , D.ª María Antonieta , D.ª María Milagros , D.ª María Consuelo , D.ª Ana María , D.ª Adelaida , D.ª Adriana , D.ª Agustina , D.ª Alicia , D.ª Andrea y D.ª Antonia , sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel Vidal Gallardo en nombre y representación de D.ª Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de abril de 2018 (R. 2192/2017 )- confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones. En dicha demanda se solicitaba por la demandante la declaración de nulidad de la resolución del director general de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización de Castilla y León -en adelante, ADE- de 5 de febrero de 2016 por la que se asignaban puestos de trabajo al personal laboral ordinario dependiente de dicha Agencia.

La citada Agencia se creó por la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, como ente público de derecho privado, que asumió el patrimonio, activos y pasivos, así como el personal, de diversas entidades preexistentes, una Agencia, una empresa pública y una fundación pública que procedían a extinguirse.

La actora presta servicios para la citada Agencia, encontrándose en situación de excedencia desde el 7 de julio de 2009 y no figura entre los trabajadores a los que se asigna un puesto de trabajo en la resolución impugnada, de 5 de febrero de 2016.

Mediante resolución de 18 de octubre de 2016 se adscribió a la actora al puesto de trabajo 40/01/42, en el departamento de innovación y emprendimiento. Dicha resolución ha sido impugnada por la ahora demandante, encontrándose la demanda en tramitación.

El juzgador de instancia razona que la resolución citada en nada afecta a la actora, ni en nada afecta a la relación laboral que mantiene con ADE, al no encontrarse entre los trabajadores que figuran en el anexo de la citada resolución, por lo que carece la actora de acción para impugnarla. Además, se indica que el 31 de octubre de 2016 se convocó en ADE concurso de traslados, por lo que parte de la pretensión de la actora ha sido cumplida.

La sala de suplicación considera que no se ha acreditado que la resolución administrativa impugnada incurra en causa de nulidad alguna, ya que no se ha impedido a la actora participar en el concurso de traslados como consecuencia de encontrarse en excedencia forzosa, sino que no se la ha incluido en la relación de trabajadores a los que asigna puesto de trabajo.

Asignación para la que está facultado el director general de ADE, conforme a lo acordado el 9 de diciembre de 2015 por la comisión ejecutiva de ADE. Ningún quebranto normativo, por tanto, se aprecia en la resolución de 5 de febrero de 2016.

Recurre la actora en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, dirigido a cuestionar si la resolución impugnada pueda dejar sin efecto lo pactado en convenio colectivo. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 (R. 247/2011 ), recaída en un proceso de conflicto colectivo, que estima el recurso de los sindicatos accionantes y declara que la Administración demandada está vinculada al exacto cumplimiento de la obligación impuesta por el Convenio Colectivo, condenándola a convocar con carácter inmediato un concurso de traslado para todos los puestos de trabajo a que se refiere dicho precepto, sin exclusión alguna.

El VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 48 , dentro del Capítulo Noveno , relativo a "Traslados, Ascensos e Ingresos", dispone en lo que a efectos casacionales interesa que en el primer trimestre de cada año se procederá a convocar los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral que se encuentren vacantes, con desempeño provisional, no reservados o desempeñados por personal con contrato temporal. Por Orden de 16 de septiembre de 2011 el Gobierno de Aragón da publicidad a unos acuerdos en los que se excluyen determinados puestos del concurso de traslados que se caracterizaban por estar cubiertos por personal laboral temporal en virtud de un proyecto en situación de transitoriedad que exige un replanteamiento por lo que es necesario evitar procesos de movilidad voluntaria que produzcan situaciones irrevocables incompatibles con el resultado final del proceso de concurso de traslados. Por Resolución de 15 de septiembre de 2011 se convoca el concurso de traslados excluyendo dichos puestos.

La Sala Cuarta considera que aceptar que un acuerdo del Gobierno de Aragón puede dejar parcialmente sin efecto lo acordado en un Convenio Colectivo supone dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de lo convenido con la consiguiente infracción del artículo 1256 del Código Civil , aplicable a los convenios colectivos por la indiscutida naturaleza híbrida (normativa y contractual) de éstos. Lo que se pretende dejar parcialmente sin efecto es concretamente el artículo 48 del Convenio Colectivo , cuyo mandato es inequívoco: anualmente se sacarán a concurso de traslado las plazas correspondientes a los puestos de trabajo a que se refiere, sin que se incluya ninguna excepción ni ningún condicionamiento: deben, pues, sacarse todas las plazas vacantes. Argumenta que, aunque las Administraciones Públicas tienen reconocida una potestad de autoorganización y que la negociación colectiva que se desarrolla en ese ámbito debe tenerla en cuenta, el mismo legislador que reconoce dicha potestad le pone un límite: el dimanante precisamente del obligado respeto a lo colectivamente pactado. Por ello no es jurídicamente correcto entender que la potestad de autoorganización de las AAPP prevalece de modo absoluto sobre la negociación colectiva y que, por lo tanto, los productos de dicha negociación -los convenios colectivos- pueden ser sin más ignorados a través de decisiones unilaterales de uno de los sujetos firmantes del pacto colectivo, expresadas en resoluciones administrativas que pretenden justificarse con una simple y genérica apelación a los "intereses generales". Considera en esta línea que el artículo 48.1 discutido en el caso de autos es una prueba de cómo la Administración Pública se compromete con su personal laboral a una determinada política de concursos de traslado anuales para cubrir los puestos vacantes. Y dicho compromiso debe ser respetado de acuerdo con la legislación laboral, por la que se rige la negociación colectiva del personal laboral, sin perjuicio de los preceptos del Capítulo IV del EBEP que les sean aplicables, tal como establece el artículo 32 del EBEP . Más aún, incluso si se tratara de negociación colectiva de funcionarios públicos, el artículo 38.10 del EBEP dice: "Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación". Y en el caso de autos no se ha producido ninguna de esas circunstancias: ni se han acreditado circunstancias graves que puedan justificar la no inclusión en el concurso de traslados de determinadas plazas, ni se ha acordado la consiguiente suspensión del cumplimiento del Convenio Colectivo, ni, por ende, se ha informado de ello a las Organizaciones Sindicales.

Las sentencias comparadas no pueden considerarse contradictorias porque los hechos, las pretensiones y los fundamentos son diversos, entre otras cosas porque también los convenios colectivos que amparan una y otra resolución son distintos. En la sentencia de contraste se interpone una demanda colectiva para que se aplique el convenio colectivo que no contempla excepción alguna en la convocatoria de concurso anual de traslados y, por tanto, que se incluyan los puestos de trabajo que la Resolución del Gobierno de Aragón ha excluido. Mientras que la sentencia recurrida resuelve demanda individual dirigida a que quede sin efecto una asignación de puestos de trabajo en la que no está incluida la actora, que se encuentra en situación de excedencia forzosa y a la que, en resolución distinta a la impugnada, se le asignó puesto de trabajo. Consta además que en la Agencia se ha convocado concurso para la cobertura de puestos de trabajo y que la actora también impugnó, en proceso distinto, la resolución que le asignó un puesto de trabajo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Vidal Gallardo, en nombre y representación de D.ª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 2192/2017 , interpuesto por D.ª Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 29 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 771/2016 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE), D. Jose Ángel , D. Carlos Manuel , D.ª Elisa , D.ª Elsa , D.ª Emma , D.ª Esmeralda , D.ª Esther , D.ª Eufrasia , D.ª Felicidad , D.ª Joaquina , D.ª Julieta , D. Ambrosio , D.ª Lina , D.ª Loreto , D.ª Maite , D.ª Margarita , D.ª Maribel , D.ª Marisa , D.ª Matilde , D.ª Micaela , D.ª Miriam , D. Bruno , D.ª Nuria , D.ª Otilia , D.ª Paula , D.ª Petra , D.ª Raimunda , D. Daniel , D. Demetrio , D. Eduardo , D.ª Sandra , D. Eloy , D.ª Soledad , D.ª Susana , D.ª Tarsila , D.ª Valle , D.ª Virginia , D.ª Yolanda , D.ª Marí Jose , D.ª Marí Luz , D.ª María Antonieta , D.ª María Milagros , D.ª María Consuelo , D.ª Ana María , D.ª Adelaida , D.ª Adriana , D.ª Agustina , D.ª Alicia , D.ª Andrea y D.ª Antonia , sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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