ATS, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:5519A
Número de Recurso3608/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3608/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3608/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 134/2016 seguido a instancia de D. Segismundo contra Nalco Española SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 28 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun en nombre y representación de Nalco Española SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2109, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 28 de junio de 2018 (R. 151/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando la improcedencia del despido.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de marzo de 2004, categoría profesional Nivel 3, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de la Industria Química. Mediante carta de 27 de enero de 2017 (sic), la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador con efectos de dicho día, imputándole, en esencia, haber conducido fuera de su jornada laboral el vehículo que la empresa ha puesto a su disposición para su uso personal, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, atropellando a un compañero de trabajo al que causó importantes lesiones, y quedando retenida la furgoneta en el depósito municipal. Ha quedado acreditado que el actor, que estaba autorizado para realizar una utilización mixta del vehículo en renting que su empleadora puso a su disposición (para la ejecución de sus cometidos profesionales y usos personales y particulares fuera del trabajo), sobre las 03'40 horas del día 17 de diciembre de 2015, después de haber estado cenando y tomando unas copas con unos amigos, entre los que se encontraba un compañero de trabajo, arrancó el vehículo que estaba aparcado y al incorporarse a la calzada atropelló a su compañero de trabajo causándole lesiones de gravedad, habiendo arrojado el conductor un resultado de 0'66 y 0'68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la prueba de alcoholemia, y estado retenido el vehículo en el depósito municipal hasta el día 1 de junio.

La Sala de suplicación viene a considerar, tras una detallada argumentación, que la conducta del trabajador, con independencia de la reprobación y la responsabilidad tanto civil como penal que pueda llevar aparejada, a dirimir en los indicados órdenes jurisdiccionales, no constituye un ilícito laboral susceptible de ser sancionado con el despido, pues su actuación se ha producido absolutamente al margen y extramuros del desempeño de sus cometidos profesionales, y no tiene vinculación alguna con el cumplimiento y ejecución del contrato de trabajo, y no se aprecia en tal conducta del trabajador propósito e intención de perjudicar los intereses de la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar la procedencia del despido del trabajador

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de febrero de 2016 (R. 882/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda deducida por el actor, declarando la procedencia de su despido disciplinario.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 23 de abril de 2007, con la categoría profesional de comercial, desempeñando su actividad en el centro de trabajo de Murcia y allí donde las necesidades del servicio lo exigían. El 10 de febrero de 2014 la empresa demandada notificó al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día, imputándole, en esencia, que conduciendo un vehículo de la empresa, el 14 de enero de 2014 colisionó con otros dos vehículos estacionados en la localidad de Archena (Murcia), y que, personada en el lugar de los hechos la Policía Local, procedió esta a retirar e inmovilizar el vehículo tras negarse el actor a realizar la prueba de alcoholemia, presentando, según el atestado policial, síntomas de embriaguez, aspecto desaliñado, torpeza en el habla y en los gestos. Figura también que el 8 de julio de 2013 se sancionó al actor con amonestación escrita y suspensión de empleo y sueldo de 7 días por las comisiones de una falta grave y otra falta muy grave no relacionadas con la que motivó el despido disciplinario.

La Sala de suplicación, tras referir la doctrina que considera oportuna, indica que el trabajador presta servicios para la demandada como comercial, lo cual implica desplazamientos constantes para promover ventas y la necesidad de utilización de un vehículo, por lo que la empresa ha puesto a disposición del mismo un vehículo de motor que lleva pintados los distintivos identificadores de la misma, estando aquel facultado para su utilización no solo durante la jornada de trabajo, sino también una vez concluida la misma; que se han acreditado los hechos arriba indicados; así como que el vehículo que conducía el trabajador sufrió daños al igual que aquellos contra los que colisionó. Ante tales datos estima que el trabajador incurrió en negligencia muy grave en la utilización de los medios materiales que la empresa había puesto a su disposición para el cumplimiento de su trabajo, al conducir el vehículo que le había facilitado la empresa bajo los efectos de bebidas alcohólicas; que tal negligencia debe de calificarse como muy grave, pues la ingesta de bebidas alcohólicas o de otras sustancias que pudieran haber colocado al actor en tal situación fue voluntariamente asumida por el mismo y porque la conducción del vehículo de la empresa no solo produjo perjuicios materiales para la empresa, por causa de los daños propios como los causados a vehículos de terceros, al ser la empresa responsable civil subsidiaria por ser la dueña del vehículo, así como daños evidentes en la imagen de la compañía, pues el vehículo llevaba los colores y distintivos de la empresa, sino que, también, generó una situación de riesgo excepcional para la integridad física de terceros, con la consiguiente responsabilidad de la empresa en relación a indemnización de gran valor; y que tan grave negligencia comporta la vulneración de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad que incumben al trabajador, deberes que son exigibles, en el presente caso, fuera de su horario laboral, pues el trabajador se encontraba utilizando los medios materiales que habían sido puestos a su disposición por parte de la empresa y estaba obligado a una diligente utilización.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que las empresas, los convenios colectivos aplicables, en su caso, y los accidentes acaecidos son distintos, existen otras importantes diferencias en los hechos acreditados en las dos resoluciones, que justifican las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obstan a toda contradicción. En este sentido, en la sentencia de contraste la categoría profesional del trabajador es la de comercial, y el vehículo de la empresa puesto a su disposición lleva pintados los distintivos identificadores de la empresa, comportando la actuación del actor daños evidentes a la imagen de la compañía, sin perjuicio, además, de que conste una previa sanción al trabajador; mientras que en la sentencia recurrida no consta que el vehículo llevara distintivos de la empresa, con la consiguiente lesión de su imagen, y el trabajador nunca antes había sido sancionado.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 13 de marzo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de febrero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo hacer valer su criterio restando relevancia a los distintos elementos diferenciales puestos de manifiesto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, en nombre y representación de Nalco Española SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 28 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 151/2018 , interpuesto por D. Segismundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Logroño de fecha 13 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 134/2016 seguido a instancia de D. Segismundo contra Nalco Española SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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