STS 590/2019, 30 de Abril de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:1668
Número de Recurso117/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución590/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 590/2019

Fecha de sentencia: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 117/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 117/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 590/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 117/2017, interpuesto por don Secundino , representado por la procuradora doña Paloma Rubio Peláez y asistido del letrado don Juan Malo Gutiérrez, contra la resolución adoptada por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 22 de diciembre de 2016, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de 17 de junio de 2016 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas por la que, en ejecución de sentencia, se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado con el n.º de orden 15 mediante resolución de 10 de julio de 2013.

Se ha personado, como demandado el Tribunal de Cuentas, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de febrero de 2017, la procuradora doña Paloma Rubio Peláez, en representación de don Secundino , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución adoptada por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 22 de diciembre de 2016, por la que acordó:

"PRIMERO.- Desestimar los recursos de alzada interpuestos por D. Secundino , el 11 de julio de 2016, como Presidente del Consejo Rector de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas (actuando en nombre y representación de la misma), y el 27 de julio de 2016, actuando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de 17 de junio de 2016, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que, en ejecución de sentencia, se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado con el número de orden 15, mediante Resolución de 10 de julio de 2013.

[...]".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación 21 de febrero de 2017, se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Tribunal de Cuentas la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se dio traslado a la representante procesal del recurrente a fin de que formulara la demanda.

TERCERO

La procuradora doña Paloma Rubio Peláez, en representación del Sr. Secundino , evacuó el trámite conferido mediante escrito de 31 de marzo de 2017 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que

"(...) se dicte en su día, tras los trámites legales con traslado de la demanda a Don Carlos Ramón , Sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de 22 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada contra la Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 17 de junio de 2016, que, en ejecución de sentencia adjudicó el puesto objeto de este recurso a D. Carlos Ramón , con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

Por Otrosí Digo, estimó la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 24 de abril de 2017, en el que pidió la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, dijo, al recurrente.

QUINTO

En cumplimiento de lo solicitado el 23 de mayo de 2017, el Tribunal de Cuentas remitió resolución de 13 de marzo de 2017 emplazando ante esta Sala a don Carlos Ramón .

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso y, mediante providencia de 30 de enero de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 26 de marzo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 26 de marzo de 2019, han tenido lugar la deliberación del presente recurso.

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 22 de diciembre de 2016 que confirmó en alzada la de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 17 de junio de 2016 que, en ejecución de sentencia, adjudicó por el procedimiento de libre designación el puesto de trabajo de la Sección de Enjuiciamiento. Departamento Tercero, convocado con el n.º de orden 15 por la resolución de 10 de julio de 2013 en estos términos:

"Sección de Enjuiciamiento, Departamento 3º. Primera Instancia

Número de orden: 15. Puesto de trabajo: Subdirector Técnico. Número de puestos: 1. Nivel: 30. Complemento específico: 48.775,02 euros. Subgrupo A1. Cuerpos: C.L.T.C. y C.S.A.P. Titulación: Licenciado en Derecho. Formación específica: Experiencia en emisión de informes, propuestas y consultas de carácter jurídico. Experiencia en desempeño de puesto de trabajo similar".

La adjudicación se hizo en favor de don Carlos Ramón , profesor titular de Escuela Universitaria de Derecho Civil cuando solicitó participar en el procedimiento de provisión y a la fecha de conclusión de plazo para solicitarlo y, luego, profesor titular de Universidad de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla.

A ella se llegó, después de que la Sección Séptima de esta Sala anulara por dos veces las resoluciones adoptadas respecto de este puesto de trabajo. Así, la sentencia de la Sección Séptima de 4 de febrero de 2016 (recurso n.º 665/2014 ) anuló la actuación administrativa que lo dejó desierto y condenó al Tribunal de Cuentas a "resolver la convocatoria de libre designación de forma motivada a la vista de los curricula de los solicitantes del mencionado puesto de trabajo". Y la posterior, también de la Sección Séptima, de 3 de mayo de 2016 (recurso n.º 23/2015), anuló su adjudicación a don Alberto .

La adjudicación al Sr. Carlos Ramón fue impugnada en alzada por la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, cuyo Consejo Rector presidía en su momento don Secundino , y por éste mismo en su propio nombre en cuanto solicitante del puesto de trabajo en cuestión.

El Pleno del Tribunal de Cuentas desestimó ambos recursos de alzada y confirmó así la adjudicación efectuada por la resolución de su Presidencia de 17 de junio de 2016. En efecto, rechazó que el Sr. Carlos Ramón careciera del requisito de experiencia en el desempeño de puesto de trabajo similar por no acreditar la condición de funcionario al servicio de las Administraciones Públicas Rechazó, en segundo lugar, que la resolución de adjudicación careciera de motivación a la vista del informe-propuesta del Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de 6 de junio de 2016. Y negó, por último, que se advirtieran indicios, datos o circunstancias demostrativas de que se hubiera actuado con injusticia o arbitrariedad.

SEGUNDO

La demanda de don Secundino .

Dirige tres motivos de impugnación contra la adjudicación del puesto de trabajo y nos pide que la anulemos.

En primer lugar, mantiene que el adjudicatario, don Carlos Ramón , no acreditó pertenecer a alguno de los cuerpos de funcionarios mencionados en la convocatoria en el momento del vencimiento de presentación de solicitudes. Argumenta esta afirmación poniendo de manifiesto, de un lado, que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, tras su modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, no contempla entre los cuerpos docentes el de Profesores Titulares de Escuela Universitaria. Y, del otro, que el profesorado universitario tiene su propio régimen jurídico y no se rige por el artículo 84 del Estatuto Básico del Empleado Público que regula la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas. La movilidad de los docentes, dice la demanda, se regula en los artículos 62 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001 , cuyos procedimientos solamente están abiertos a catedráticos y profesores titulares de Universidad, mientras que los titulares de Escuela Universitaria únicamente tienen el cauce de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007 .

En segundo término, afirma la demanda que la adjudicación se ha hecho sin una motivación adecuada y suficiente conforme a los criterios sentados por las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2012 , 4 de febrero de 2016 y 3 de mayo de 2016 . Señala que solamente pudo conocer ese defecto a la vista del expediente, afirma que le ha causado indefensión y sostiene que determina la nulidad o la anulabilidad de la adjudicación.

En particular, resalta que el informe-propuesta de 6 de junio de 2016 del Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento detalla los méritos profesionales de todos los solicitantes del puesto de trabajo y efectúa una valoración individualizada de los de cada uno. Y que expone las razones por las que considera al adjudicatario el más idóneo. No obstante, la demanda advierte que ese informe justifica que once de los solicitantes no reúnen los requisitos exigidos porque carecen de experiencia en materia de responsabilidad contable. A partir de ahí, observa que, siendo un demérito la ausencia de experiencia y conocimientos en materia de enjuiciamiento y responsabilidad contables y jurisdicción propias del puesto en debate, sin embargo, eso no es obstáculo para que el informe-propuesta proponga al Sr. Carlos Ramón pese a que no la acredita y pese a que su experiencia jurisdiccional la adquiriera como magistrado suplente en las jurisdicciones civil, penal y contencioso-administrativa, supletorias de la contable. En cambio, entre los solicitantes, además del recurrente, destinado, dice, desde 1996 en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, había otros Letrados de ese órgano, de los que uno renunció posteriormente.

La conclusión a la que llega la demanda es la de que:

"La resolución impugnada, al confirmar la propuesta, no ponderó razonadamente que no se había realizado una aplicación igualitaria a todos los aspirantes de los criterios previamente establecidos en el procedimiento de selección; la inobservancia o indebida interpretación de los mismos dio lugar a que se introdujeran diferencias en el tratamiento de los méritos e historial profesional entre los candidatos, particularmente, a favor de la persona que resultó elegida, (respecto a quien no se ponderó su falta de experiencia y de conocimientos en el ámbito de la jurisdicción contable), y ello en contraste con los de los restantes peticionarios, entre los que se encontraba mi representado".

Por último, la demanda sostiene que la adjudicación se ha hecho en desviación de poder. Para justificarlo relata los hechos que dieron lugar a las sentencias de la Sección Séptima de esta Sala de 4 de febrero y de 3 de mayo de 2016 , que apreciaron el ejercicio desviado de sus potestades administrativas por el Tribunal de Cuentas y se apoya en que la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas evitó entrar a conocer los argumentos que expuso en su recurso de alzada según los cuales se había incurrido en arbitrariedad y se le había discriminado al elegir a un docente del cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria, ajeno por completo a la actividad y funciones del Tribunal de Cuentas, frente a los méritos del recurrente, que prestaba servicios desde 1993 en que ingresó en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas.

Y, sigue diciendo, como se desconocen los motivos verdaderos de la adjudicación del puesto de trabajo a quien fue descartado tres años, junto a otros quince solicitantes en dos ocasiones, a pesar de que el pleno del Tribunal de Cuentas señalara que no se había discriminado a los Letrados de su Cuerpo Superior, concluye que, una vez que no pudo asignar el puesto al Sr. Alberto , la única explicación de la decisión final es la de que no se ha querido adjudicarlo a ningún funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas. Refuerza esta conclusión el recurrente apuntando que no se le tuvieron en consideración, entre otros, sus méritos en el trabajo desempeñado en el propio Tribunal de Cuentas durante muchos años, ni haber sido durante dos Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, a pesar de que el informe-propuesta dijera que era necesario contar con especiales actitudes de dirección, responsabilidad y coordinación para obtener el puesto convocado, mientras que sí se apreciaron en el Sr. Carlos Ramón que no ha ejercido cargos de esa naturaleza y carece de toda experiencia en la jurisdicción contable.

TERCERO

La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Nos pide que desestimemos el recurso contencioso-administrativo toda vez que, a su parecer, la actuación del Tribunal de Cuentas cuestionada no incurre en las infracciones al ordenamiento jurídico que le reprocha el Sr. Secundino .

Explica, en efecto, el Abogado del Estado que el Sr. Carlos Ramón sí reunía el requisito de pertenecer a uno de los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas, subgrupo A1, ya que a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en el procedimiento de provisión del puesto de trabajo al que nos venimos refiriendo pertenecía al Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. Aunque la Ley Orgánica 4/2007 ha reformado el artículo 58.2 de la Ley Orgánica 6/2001 -- explica-- y ya no se contempla entre los cuerpos docentes universitarios este último, eso no ha supuesto la desaparición de los profesores titulares de Escuelas Universitarias. El Cuerpo --a extinguir-- de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, subraya la contestación a la demanda, es sin duda, uno de los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas, subgrupo A1, pues las Universidades son Administraciones Públicas. Y, añade, que el régimen de movilidad del profesorado universitario no sea el general del artículo 84 del Estatuto Básico del Empleado Público no le impide al Sr. Carlos Ramón participar en concursos como el de autos.

En consecuencia, insiste, el Sr. Carlos Ramón reunía el requisito que la demanda le niega.

Por otra parte, considera más que suficientemente motivada la adjudicación del puesto de trabajo a este último a la vista de la fundamentación del informe- propuesta del Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento y de las exigencias que impone la jurisprudencia a propósito de la provisión de puestos de trabajo mediante el procedimiento de libre designación. Destaca a este respecto el Abogado del Estado los razonamientos con los que se concluye que en el Sr. Carlos Ramón concurren méritos en superior medida que en los otros solicitantes cuyos curricula, por lo demás, examina y compara con el del aquél. Además, observa, ha de respetarse la discrecionalidad técnica que asiste al órgano encargado de hacer la propuesta de adjudicación, cuyos criterios y argumentos considera, aunque discutibles, fundados y razonables.

Finalmente, niega la contestación a la demanda que haya indicio o atisbo alguno de desviación de poder. Según señala, lo único que existe sobre ello son las afirmaciones o sugerencias defensivas del recurrente, las cuales, insiste, no resultan de hechos acreditados de los que lógicamente quepa inducir indicios de la conducta ilegal denunciada. Por el contrario, destaca que el Sr. Carlos Ramón fue dos veces postergado, ya que en una primera ocasión el Tribunal de Cuentas dejó desierta la plaza y en la segunda la adjudicó a otro solicitante, lo cual no se compadece con un supuesto propósito de que fuera para él. De existir la intención desviada que la demanda advierte, dice el Abogado del Estado, habría habido, al menos, dos ocasiones anteriores para haberla llevado a efecto. Por tanto, concluye, es patente que la adjudicación se produjo únicamente por "una nueva consideración, más detenida y pausada de los méritos y aptitudes personales y profesionales del adjudicatario, por contraposición con los de todos los restantes solicitantes de la plaza ofertada, entre los que se encontraba y se encuentra el recurrente".

CUARTO

E l juicio de la Sala. El Sr. Carlos Ramón pertenecía --y pertenece-- a uno de los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas.

El primero de los reproches que la demanda hace a la adjudicación del puesto de trabajo al Sr. Carlos Ramón carece de fundamento.

En cuanto profesor titular de Escuela Universitaria, condición que tenía en el momento de presentar su solicitud, era miembro de uno de los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas, subgrupo A1, para los que está reservado el puesto convocado. Los cambios introducidos por la Ley Orgánica 4/2007 en los cuerpos docentes universitarios, a partir de ese momento reducidos a los de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, no alteran lo anterior, pues los integrantes del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas que no accedan a la condición de Profesor Titular de Universidad siguen conservando todos sus derechos, tal como precisa el apartado 3 de la disposición adicional segunda de esa Ley Orgánica 4/2007 .

Tampoco supone ningún impedimento para que el Sr. Carlos Ramón , en cuanto Profesor Titular de Escuela Universitaria, participara en el concurso del que nos estamos ocupando el régimen de movilidad del profesorado universitario. Como observa, acertadamente, el Abogado del Estado, las Universidades son también Administraciones Públicas y el Cuerpo al que pertenecía, por sus características y por la titulación necesaria para acceder a él, tenía todos los elementos propios de los Cuerpos Superiores de esas Administraciones Públicas. Y, desde luego, ninguna norma prohíbe o impide que los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, participen en concursos como éste.

QUINTO

El juicio de la Sala. La motivación es incoherente.

Ninguna duda hay de que la adjudicación del puesto controvertido se ha fundamentado en una extensa motivación, la que ofrece el informe-propuesta del Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento que, como nos dice el Abogado del Estado, tiene en consideración los méritos de los distintos solicitantes y destaca los aspectos sobresalientes que advierte en aquél al que propone que se le adjudique. De igual modo, también está claro que cabe la motivación in aliunde, por lo que la remisión a o la aceptación de este informe-propuesta podría satisfacer la exigencia de justificar una decisión para la que el Tribunal de Cuentas dispone de un amplio margen de discrecionalidad técnica, de no ser por cuanto vamos a explicar.

Según nos recuerda la contestación a la demanda, los méritos en que se fundamentó la preferencia hacia el Sr. Carlos Ramón consisten, además de en su formación, de manera principal y dicho resumidamente, en una dilatada experiencia jurisdiccional en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo, adquirida por el Sr. Carlos Ramón como magistrado suplente en las Secciones Civiles y Penales de la Audiencia Provincial de Sevilla y en las Salas de lo Contencioso Administrativo y de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en esa ciudad y, también, en su experiencia al frente de distintos cargos universitarios.

Sucede, sin embargo, que la convocatoria requiere, entre otras cosas, a los aspirantes al puesto, "experiencia en desempeño de puesto de trabajo similar". Y, también ocurre que, de manera coherente con esa exigencia, el informe-propuesta va señalando como razón para descartar a trece de los dieciséis solicitantes su falta de experiencia o de conocimientos en materia de jurisdicción contable. Así lo pone de manifiesto la lectura detenida del informe-propuesta del Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento --y sobre ello llama la atención la demanda-- que va explicando, uno a uno, por qué carecen de esa experiencia en un puesto de trabajo similar.

Veamos, seguidamente, las razones que ofrece para considerarlos negativamente, las cuales vamos a consignar con la numeración que el informe-propuesta da a cada solicitante.

(1.º) La experiencia alegada por este solicitante es en "Gestión financiera y no en "asesoramientos jurídicos propios de la posible responsabilidad contable o de reclamaciones de esa índole" (folio 286 del expediente).

(2.º) El solicitante está especializado en una materia "obviamente alejad(a) (...) de la responsabilidad contable" y la experiencia "hábil para plaza de Fiscalización no [lo es] para la de Enjuiciamiento convocada" (folio 287 del expediente).

(3.º) La trayectoria, formación y experiencia alegadas "se refiere, más bien, a temas relacionados con la función fiscalizadora de este Tribunal de Cuentas, no a la función de enjuiciamiento", es decir "a extremos más propios de la función de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, aun siendo complementarias de las propias de los procedimientos y del enjuiciamiento contable competencia del Departamento de Enjuiciamiento" (folios 287 y 288 del expediente).

(4.º) La "experiencia en lo procesal, jurisdiccional y en aspectos relacionados con la responsabilidad contable resulta así, por lo expuesto, breve y escasa" (folio 288 del expediente).

(5.º) El solicitante "no tiene más experiencia procesal, jurisdiccional y en materia de responsabilidad contable que la breve que desempeñó en comisión de servicios" y en que era "parcial su actividad jurisdiccional o procesal así como la referida a la responsabilidad contable" (folio 289 del expediente).

(6.º) La experiencia y los estudios del solicitante no están "referid(o)s a experiencia en la jurisdicción contable o puesto similar al que es objeto de provisión" y los cursos se refieren "a las referidas materias jurídicas indirecta o marginalmente relacionadas con la jurisdicción contable, referidas a urbanismo, recaudación, normativa de la administración local, manejo de bases de datos jurídicas y jurisdicción contencioso-administrativa entre otras" (folio 290 del expediente).

(7.º) Las "anteriores competencias (...) presentan relación indirecta con la requerida experiencia en la jurisdicción contable y en proceso judicial en general" (folio 290 del expediente).

(8.º) El aspirante "no acredita la requerida experiencia en puesto de similares características al que es objeto de la presente convocatoria en tanto que no tienen relación directa con la jurisdicción ni con el enjuiciamiento contable ni con la tramitación del procedimiento y de las posibles responsabilidades contables sin perjuicio de contar con aquella experiencia de asesor jurídico" (folio 291 del expediente).

(9.º) Las "funciones y experiencia del funcionario solicitante, ninguna de ellas tiene relación sino de manera muy lejana e indirecta con los requisitos de experiencia en puesto de trabajo similar o sea en el ejercicio de la asesoría jurídica en materia de enjuiciamiento, responsabilidad contable o jurisdicción y procedimiento" (folio 292 del expediente).

(10.º) El "citado solicitante carece en absoluto de experiencia y de conocimientos en materia de enjuiciamiento, responsabilidad contable y jurisdicción propias del cargo al que opta en este Departamento de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas" (folio 293 del expediente).

(13.º) A pesar de ser un Letrado del Tribunal de Cuentas, sus servicios en el mismo no "se refieren a la actividad jurisdiccional o de responsabilidad contable de manera directa" (folio 296 del expediente).

(14.º) De los méritos de formación y experiencia previa alegada, "en el solicitante se advierte una clara falta de experiencia en responsabilidad contable y enjuiciamiento propios de las competencias de los Departamentos de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas" (folio 297 del expediente).

(15.º) A pesar de la larga experiencia de asesor jurídico del solicitante "carece de una mínima experiencia en asesoramiento referido a la jurisdicción de cualquier clase y, específicamente, a la jurisdicción contable".

Y, respecto de dos aspirantes (11.º y 12.º), Letrados del Tribunal de Cuentas destinados en el Departamento de Enjuiciamiento, uno de ellos el recurrente, el informe propuesta dice para uno y otro:

"En el supuesto objeto de análisis se puede considerar que, no obstante las calidades de asesor apreciadas en el solicitante, la necesidad de contar con especiales aptitudes de dirección, responsabilidad y coordinación de equipo del Departamento, por tratarse de plaza de Subdirector, no hacen idóneo al candidato para el puesto solicitado, (...) y todo ello le priva de la necesaria confianza que debe presidir conjuntamente con los méritos profesionales, la designación para el puesto directivo en el Departamento, pues, asimismo, carece de experiencia en el desempeño de puesto de trabajo similar" (folios 294 y 295 del expediente). Y, exclusivamente respecto del Sr. Secundino , intercala esta apreciación negativa: "lo que avala asimismo el escaso tiempo en el que desempeñó la plaza de Director de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid" (folio 294 del expediente).

En cambio, respecto del Sr. Carlos Ramón (16.º), el informe-propuesta dice, tras relacionar sus méritos académicos y jurisdiccionales, que por su "experiencia en la jurisdicción contencioso-administrativa, civil y penal, en cargos de responsabilidad y gobierno académicos" y por sus "acreditados conocimientos en materia de responsabilidad pecuniaria e indemnizatoria o reparadora, y preparación general (...), se considera que es la persona adecuada e idónea para el desempeño de la plaza convocada" (folio 300 del expediente).

Los cargos académicos desempeñados por el Sr. Carlos Ramón son: "Coordinador del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, miembro de la Junta de Centro de Escuela Universitaria y de Facultad, Presidente de la Comisión de Erasmus y Sócrates de la Facultad, Presidente de la Comisión de Relaciones Institucionales e Internacionales de la Facultad y miembro de la Comisión de Docencia y Vocal de la Comisión de Ordenación Académica de la Facultad" (folios 299 y 300 del expediente).

De cuanto se ha expuesto, se desprende sin dificultad que el Tribunal de Cuentas ha buscado en los curricula de los solicitantes, a los efectos de establecer si poseen o no experiencia en el desempeño de un puesto similar, su relación directa y continuada con el ejercicio jurisdiccional y, particularmente, con el propio de la jurisdicción contable. Por no encontrarla en trece de los solicitantes, expresa su consideración negativa respecto de los mismos. En cambio, en el caso del adjudicatario, en el que, por lo que explica el informe-propuesta, tampoco se advierte esa experiencia en responsabilidad y jurisdicción contable, no se tiene en cuenta tal circunstancia o, mejor dicho, no lleva al informante-proponente y, tampoco, al Tribunal de Cuentas que asume su propuesta, a tal consideración negativa. Y no explica por qué, pese a faltar esa experiencia directa y concreta cuya presencia es el claro hilo conductor del razonamiento del informe-propuesta, no llega también para el Sr. Carlos Ramón a la misma conclusión negativa.

Ciertamente, el informe propuesta hace hincapié en la experiencia jurisdiccional como magistrado suplente del adjudicatario, pero, tiene razón la demanda, la ha adquirido en jurisdicciones diferentes de la contable. Asimismo, destaca el informe-propuesta la experiencia en gestión del Sr. Carlos Ramón , pero no explica la relación de los cometidos universitarios que ha desempeñado con el trabajo en el Departamento de Enjuiciamiento ni por qué, habiendo dos solicitantes que pertenecen al mismo y son Letrados del Tribunal de Cuentas, a los que se ha de suponer experiencia en la actividad de enjuiciamiento contable, debieron ser postergados ante quien no la posee. Por lo demás, habiendo sido el recurrente Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid durante el período 2005-2007, tal como refleja el informe-propuesta, y, por tanto, habiendo acreditado una experiencia en dirección, responsabilidad y coordinación de equipo por un tiempo más que suficiente que, a priori, no parece menos relevante que la del adjudicatario, no se comprende por qué no es equiparable a la del Sr. Carlos Ramón .

Estas apreciaciones revelan una quiebra en el razonamiento que hace inconsistente la justificación de la decisión tomada por el Tribunal de Cuentas y la invalidan para fundamentar la adjudicación del puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación que ha efectuado.

Tal como resulta de la jurisprudencia invocada por las partes, esta forma de provisión de puestos de trabajo confiere a la Administración un amplio margen de decisión en el que, desde luego, juega la discrecionalidad técnica, la cual debe ser respetada al someterla al control jurisdiccional. No obstante, esa misma jurisprudencia no deja de poner de relieve que el ejercicio de toda discrecionalidad administrativa es compatible con la fiscalización judicial del respeto a los elementos reglados que la circundan y con el examen de los que se han llamado aledaños de la decisión final. Y destaca, asimismo, que esa discrecionalidad ha de respetar siempre el límite que el artículo 9.3 de la Constitución impone a los poderes públicos: el de la interdicción de la arbitrariedad. De igual modo, señala que, a fin de que sea posible determinar el correcto ejercicio de las potestades discrecionales, ha de ir acompañado en supuestos como este de una motivación suficiente en términos de mérito y capacidad y de lo requerido en la convocatoria para excluirla.

Pues bien, en este caso, a juicio de la Sala, se ha traspasado ese límite, precisamente, porque, como se ha visto, el Tribunal de Cuentas ha resuelto la adjudicación del puesto de trabajo con una justificación inconsistente.

En consecuencia, se ha de estimar el recurso, sin que sea preciso ya continuar examinando el último motivo de impugnación planteado por la demanda.

SEXTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 117/2017, interpuesto por don Secundino contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 22 de diciembre de 2016, desestimatoria de los recursos de alzada contra la resolución de 17 de junio de 2016 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas por la que, en ejecución de sentencia se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado con el n.º de orden 15 mediante resolución de 10 de julio de 2013 y anular dicha adjudicación.

  2. Imponer al Tribunal de Cuentas las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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