ATS, 24 de Mayo de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:5640A |
Número de Recurso | 1282/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 24/05/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1282/2019
Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Secretaría de Sala Destino: 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1282/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 24 de mayo de 2019.
El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil Cargest S.L., interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 18 de mayo de 2017, por la que se le impuso una sanción de 80.492 euros de multa -en sustitución de la inicialmente impuesta en la resolución del Consejo de 30 de julio de 2013- en ejecución de las sentencias de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2016 (recursos 507/2013 , 427/2013 , 402/2013 y 502/2013 ).
En la citada resolución de la autoridad reguladora de 30 de julio de 2013 se sancionó a la recurrente (entre otras) por la comisión de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ) por acuerdos constitutivos de un cártel en el sector de coches de alquiler. Interpuesto recurso contencioso, la Audiencia Nacional, en sentencia de 16 de marzo de 2016 , lo estimó parciamente parcialmente, única y exclusivamente en lo concerniente a la cuantía de la multa impuesta, ordenando a la autoridad reguladora a proceder a un nuevo cálculo de la multa según los criterios fijados en la propia sentencia.
La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso de fecha 27 de noviembre de 2018 (recurso núm. 632/2017 ).
La Sala descarta la falta de motivación alegada en el recurso, señalando que "la resolución parte de los criterios interpretativos que, acera de esta cuestión, la de la cuantificación dela multa, proporciona la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, recurso núm. 2872/2013 , criterios que resume la resolución recurrida (...)". La lectura de la resolución de la CNMC, añade, revela la concreción práctica de cada uno de esos criterios en atención a la singular participación de la recurrente en la conducta ilícita. Por lo que respecta al resto de cuestiones planteadas por la actora, la Sala advierte que no procede su reexamen, pues fueron resueltas y desestimadas en la sentencia de 16 de marzo de 2016 que ahora se ejecuta.
Notificada la sentencia, la representación procesal de Cargest S.L. ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española (CE ) y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 54 y 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por infracción del deber de motivación respecto de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ). Desde esta perspectiva alega que la sentencia se limita a realizar una recensión de la resolución de la CNMC.
En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -actual artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre -, por vulneración del principio de proporcionalidad en derecho sancionador, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los criterios de graduación de sanciones establecidos en el artículo 64. 1 LDC y la necesidad de valorar las circunstancias concretas de la infracción y del infractor.
En tercer lugar, alega la infracción del art. 120.3 CE y de los artículos 218.2 y 281.3 LEC al incurrir la sentencia recurrida en un razonamiento arbitrario contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE , al ignorar hechos probados y documentos en el expediente administrativo y en otras sentencias precedentes de la Audiencia Nacional, sobre la cuota de mercado y la participación de la recurrente.
Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo (en adelante, LJCA) manteniendo que el asunto planteado trasciende de las concretas vicisitudes del caso pues se cuestiona el alcance de la revisión judicial del ejercicio de la potestad sancionadora en defensa de la competencia y cuál ha de ser el contenido mínimo de la motivación exigible a la misma; en particular, en lo relativo a la infracción del principio de proporcionalidad. Cuestión ésta, alega, que afecta a una generalidad de justiciables y al conjunto de los expedientes sancionadores tramitados por la CNMC.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 19 de febrero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma la entidad Cargest S.L. representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en concepto de parte recurrente. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.
La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que, en ejecución de una previa sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional sobre la adecuada ponderación de los criterios de graduación establecidos en los artículos 63 y 63 LDC según la interpretación fijada por resta Sala Tercera en sentencia de 29 de enero de 2015 , le impuso una sanción en sustitución de la inicialmente impuesta en la previa resolución sancionadora del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2013.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, la Sala de instancia descarta que la nueva sanción carezca de motivación y considera que se han aplicado correctamente los criterios y los límites establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo. La recurrente entiende, por el contrario, que se ha infringido el necesario deber de motivación en la resolución judicial, que se limita a resumir el contenido de la resolución de la CNMC y no efectúa una valoración crítica y con especial atención al principio de proporcionalidad.
Se alega en el escrito de preparación la concurrencia de la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.d) LJCA , con apoyo en la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.c) LJCA (aunque en este último caso no se cite expresamente).
Concurre, en efecto, la presunción contemplada en el artículo 88.3 d) LJCA al versar el asunto sobre una resolución de la CNMC cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -auto de 18 de abril de 2017 (RCA 116/2017 )-. Sin embargo, pese a lo alegado por la recurrente, no se aprecia ninguna cuestión que trascienda del objeto del pleito o que sea susceptible de proyección a otros litigios.
Se constata en este asunto una carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia -entendida como ausencia evidente y directamente apreciable (sin complejos razonamientos) de un interés casacional en la cuestión suscitada-, pues lo único que reflejan las alegaciones de la recurrente es su discrepancia respecto de los argumentos utilizados por la Sala de instancia para entender que la CNMC ha motivado de forma suficiente la resolución por la que se recalcula la multa, sin que se plantee realmente el ejercicio de la función nomofiláctica o unificadora propia del nuevo recurso de casación. Esta carencia manifiesta que ponemos de manifiesto determina la inadmisión (mediante " auto motivado ") de este recurso inicialmente beneficiado por la presunción del artículo 88.3.d) LJCA -vid. entre otros, los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017 ) o el ATS de 19 de noviembre de 2018 (RCA 5538/2018 )-.
Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de dos mil euros (2.000 €) a favor del Abogado del Estado por su personación y oposición a la admisión del recurso.
Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1282/2019 preparado por la representación procesal de Cargest S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 2018 (recurso 632/2017 ); con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia