ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5445A
Número de Recurso176/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 176/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 176/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 828/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 809/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de D. Carlos Ramón presentó escrito el 23 de enero de 2017 personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Alejandro Pinilla Martín presentó escrito, el 27 de febrero de 2017, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Parla, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2019 se hace constar que presentaron alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por el recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por la resolución del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El demandante, apelante, interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se articula en seis motivos. El primero se funda en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de los contratos por error, se citan varias sentencias de la sala.

El recurrente alega que los hechos relatados por la Audiencia son contradictorios con la interpretación que realiza el Tribunal Supremo para determinar que un contrato se encuentra viciado por error.

El segundo se funda en la infracción del art 1265 CC , pues en el presente caso según el recurrente se prestó el consentimiento libre y voluntariamente.

El tercero se funda en la infracción del art. 1266 CC , y por la vulneración de la jurisprudencia que lo interpreta, se citan varias sentencias de la sala. En el presente caso, según el recurrente el error no invalida el consentimiento tal y como está planteado, pues no ha sido cometido por el demandado, sino por un tercero.

El cuarto se funda en la infracción del art. 1255 CC porque no se dan en el presente caso ninguna de las circunstancias que pudieran anular el contrato.

En el quinto se denuncia la infracción del art. 1258 CC , esto es, el principio de la autonomía de la voluntad.

En el sexto se alega la infracción del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia recurrida, y por la infracción del art. 218 LEC .

El recurrente denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación porque la Audiencia no fundamenta de forma clara la consideración de error o vicio en el consentimiento.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en estos términos, no puede ser admitido por varias razones:

  1. Los motivos primero y tercero incurren en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia citada carece consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden los hechos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La Audiencia, en concreto, ha considerado tras la valoración de la prueba testifical y teniendo en cuenta la cláusula 8.ª de ambos contratos, que cabe la rescisión del contrato objeto del litigio sin penalización siempre que lo decida la Junta de Propietarios por mayoría como se establecía en el primero de los contratos celebrados pues en el segundo de los contratos en los que se exigía la mayoría de los 3/5, el consentimiento prestado por el Presidente de la Mancomunidad se encontraba viciado por error.

    En definitiva, el interés casacional alegado en estos dos motivos resulta inexistente porque el recurrente, niega lo que la Audiencia estima que ha quedado probado y, no se combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida. Sobre esta cuestión la sala se ha pronunciado entre otras en la reciente sentencia 344/2018, de 7 junio :

    "Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

    "La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras)"

  2. Los motivos, segundo, cuarto y quinto, incurren también en causa de inadmisión, de falta de cumplimiento de los requisitos para formular el recurso de casación por interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por cuanto no se ha justificado el concepto de jurisprudencia que comporta la cita de al menos dos sentencias de la sala que recojan la doctrina que se considera infringida en relación con la cuestión jurídica que se somete a revisión en el recurso.

  3. El motivo sexto, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos para formular el recurso de casación por citar preceptos no sustantivos y plantear una cuestión de carácter procesal que excede el ámbito de recurso de casación, ya que el recurso de casación está reservado a cuestiones jurídicas sustantivas del crédito civil o mercantil y el interés casacional que tiene por finalidad la fijación de doctrina sobre normas de ese carácter, no puede versar sobre cuestiones procesales (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas, el 20 de marzo de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la cita de la jurisprudencia que se invoca en el escrito presentado en este trámite no puede subsanar el requisito de justificación del interés casacional que debe quedar acreditado en el escrito de interposición del recurso, como de forma reiterada ya se ha pronunciado esta sala entre otros en AATS de 3 de octubre de 2018, Rec. 1191/2016 , 23 de enero de 2019, Rec. 3125/2016 , 20 de febrero de 2019, Rec. 4084/2016 .

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , y como deja sentado el art. 483.5 de la misma Ley contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 828/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 809/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla.

  2. ) Imponer las costas al recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR