ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5423A
Número de Recurso557/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 557/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 557/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan María presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 442/2016 , en el juicio ordinario n.º 1000/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina presentó escrito en nombre y representación de D. Juan María , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Roberto Alonso Verdú presentó escrito en nombre y representación de Magtel Energías Renovables S.L.U personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2019 se hace constar que las partes presentaron escritos de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de los honorarios cobrados indebidamente por el demandado en el desarrollo de los servicios de defensa prestados por el mismo como empleado de la mercantil demandante.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, y esta no excedía de 600.000 euros, por ello, la vía de acceso al recurso de casación será por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandado, apelante interpuso recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso se desarrolla en dos motivos. El primero se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la necesidad de pacto expreso para determinar la titularidad de las costas procesales.

El recurrente alega que habrá que estar a lo que pacten las partes de acuerdo con el art. 1255 CC , y para el caso de que no existiere pacto expreso en tal sentido sería de aplicación el art. 44.2 del Estatuto General de la Abogacía.

En el presente caso, según el recurrente es errónea la atribución de la naturaleza de honorarios al importe objeto de la presente litis.

El segundo se funda en la infracción del art. 1 y art. 3 CC , en relación con los arts. 241 LEC y 44.2 del Estatuto General de la Abogacía con vulneración del art. 14 CE . Se cita la sentencia de la sala de 6 de noviembre de 1981 , sobre la primacía de la ley y la jerarquía normativa.

Se alega también en este motivo la vulneración de las normas aplicables a las reglas de la carga de la prueba con infracción del art. 217.1 y 217.7 LEC .

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la formulación del recurso de casación por interés casacional.

En el motivo primero no se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Sobre el cumplimiento de este requisito, en relación a la debida acreditación del interés casacional, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta sala ha reiterado numerosas resoluciones (entre ellas, en la STS 213/2016, de 5 de abril en Recurso 258/2014 ) que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

En definitiva, es preciso que se acredite que existen soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de distintas Audiencias y, en el presente caso, el problema jurídico que plantea es una cuestión que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, el recurrente mantiene que se debió exigir a la demandante acreditar la existencia de pacto expreso en el sentido de renuncia por parte del letrado a dichas costas, sin embargo, la sentencia recurrida concluye que era innecesaria la realidad de pacto expreso de atribución de costas en favor de la actora pues, no estamos ante un arrendamiento de servicios ya que quedó probada la relación laboral previa en virtud de la cual se prestaban los servicios por cuenta y bajo la dirección de un empleador.

En el segundo motivo, no se justifica el concepto de jurisprudencia que comporta la cita en el escrito de interposición de dos o mas sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se estable en ellas, no se identifica la doctrina jurisprudencial de la sala que se considera infringida, presupuesto necesaria para la admisión del recurso por interés casacional.

En el presente caso tan solo se cita una sentencia de la sala, que por otro lado nada tiene que ver con la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, que declaró que estaba acreditado que el recurrente recibió la compensación económica derivada del trabajo desarrollado en el marco de la relación laboral que mantenía con la empleadora por la prestación de los servicios de defensa jurídica, lo que determina que la jura de cuentas promovida por el recurrente frente a la actora por su actuación, en fase de apelación de la ejecución, carecía de causa.

En todo caso, el problema jurídico que plantea en este motivo en cuanto a la vulneración de las reglas de la carga de la prueba es una cuestión procesal que no puede ser objeto de revisión por medio del recurso de casación.

Sobre este requisito reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013 :

"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...].".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado, el 22 de marzo de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2 ambos de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la mercantil recurrida, procede hacer expresa condena de las costas de los recursos al recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 442/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1000/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

  2. ) Imponer las costas al recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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