ATS, 22 de Mayo de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:5422A |
Número de Recurso | 1921/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1921/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1921/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.
La representación procesal de Dña. Azucena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 604/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 274/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de Dña. Azucena y mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2017 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Ana María García Díaz en nombre y representación de D. Miguel .
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 8 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. José Álvaro Villasante Almeida, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 27 de marzo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal de Dña. Azucena se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cinco motivos. En el primer motivo del recurso la recurrente denuncia que la sentencia recurrida adolece de error en la aplicación de la doctrina de la Sala primera, en relación a la liquidación de uniones no matrimoniales, concretada en las sentencias número 611/2005, de 12 de septiembre , 1040/2008, de 30 de octubre y 160/2006, de 22 de febrero . La recurrente argumenta que deben aplicarse los principios de libertad de unión y de ruptura, la sujeción a pactos entre la pareja, la inaplicación de las normas de la sociedad ganancial y la evitación del enriquecimiento injusto, de modo que no procede la fijación de compensación alguna en favor de la demandante.
En el segundo motivo del recurso, que se denomina por la recurrente "SEGUNDA", la recurrente pone de manifiesto que ha quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación sentimental que se prolongó desde el año 2002 hasta el 2014 y que tenían fijada su residencia en el inmueble titularidad de Dña. Azucena . Tal vivienda fue adjudicada le fue adjudicada a esta última, tras la liquidación de la sociedad ganancial de un matrimonio anterior, de modo que para el pago de la parte correspondiente y otros gastos Dña. Azucena y D. Miguel suscribieron otro préstamo hipotecario sobre dicha vivienda.
En el tercer motivo del recurso, que la recurrente denomina "SEGUNDO" se argumenta que las partes han venido abonando conjuntamente el importe de la hipoteca y que ingresaban sus respectivos sueldos en la cuenta corriente sobre la que se han venido cargando todas y cada una de las facturas que se devengaban. En consecuencia, se ha producido una confusión de salarios y gastos.
En el cuarto motivo del recurso, denominado "TERCERO" se invocan las sentencias número 611/2005, de 12 de septiembre y la 1040/20008, de 30 de octubre, de las que, a juicio de la recurrente, se infiere que de igual modo que la pareja inició la convivencia libremente, igualmente libre ha de ser la ruptura, sin resarcimientos económicos, salvo pacto en contrario y que si se considera que deben existir compensaciones, deberían venir motivadas por el posible enriquecimiento injusto de una de las partes, sin que en este caso se haya producido ningún perjuicio económico al demandado.
En el quinto motivo, denominado "CUARTA" se solicita que las sumas que se reclaman por importe de un 50% de una serie de cantidades que el demandante dice haber ingresado en la cuenta común, deben ser compensadas con otras que aportó Dña. Azucena .
Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por no citar el precepto que se considera infringido.
En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:
"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Azucena , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 604/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 274/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.