ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5415A
Número de Recurso1801/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1801/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N.8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1801/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexander y Dña. Felicisima , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 487/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 714/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de D. Alexander y Dña. Felicisima . Como parte recurrida al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Promociones Jade S.A. y Proico Villa.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Luis Fernando Granados Bravo se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de acuerdo transaccional, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 1124 y 1166 del CC , en relación con los artículos 7.1 y 7.2 y 1256 y 1258 del CC , por vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 20 de noviembre de 2008 y de 22 de octubre de 2007, entre otras dictadas por la Sala primera . La recurrente argumenta que atendiendo a la naturaleza específica y a la base negocial y obligacional del acuerdo transaccional celebrado entre los Sres. Alexander y Promociones Jade S.A., el día 22 de mayo de 2012 para repartir y adjudicarse los activos y pasivos de las sociedades Jade Santacreu S.L. y Proico Villas S.L., de las que directa o indirectamente habían sido socios aquellos, el simple hecho de que se haya producido la alteración unilateral de dicho acuerdo por parte de Promociones Jade S.A. es motivo suficiente para que los Sres. Alexander hayan visto malogradas sus legítimas expectativas. Sin embargo, la sentencia recurrida considera que es legal y vinculante la cancelación unilateral del préstamo hipotecario de 2010, por parte de Promociones Jade S.A. y su sustitución por el préstamo de 2012, pese a que ello constituye un cambio arbitrario de Promociones Jade S.A. respecto de las condiciones acordadas en el acuerdo transaccional de 22 de mayo de 2012. Se trata de una actuación clandestina y contraria al principio de la buena fe.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 3.2 , 6.4 , 7.1 y 7.2 del CC , que consagran los principios de la buena fe en el ejercicio de derechos , la prohibición del fraude y el abuso de derecho, por vulneración de la doctrina jurisprudencial encarnada en las sentencias de fecha 11 de octubre 2002 y de 28 de mayo de 1984, entre otras dictadas por la Sala Primera , en que se ponen de manifiesto los principios que deben regir toda conducta contractual, la consideración o no del tercero de buena fe cuando se produce coincidencia de intereses o confusión de patrimonios o personalidades, así como la existencia implícita de la doctrina del levantamiento del velo en la demanda en los casos en que se han hecho valer dichas circunstancias.

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, toda vez que ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º), ya que la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia. En este caso, la recurrente parte en su argumentación del incumplimiento por parte de Promociones Jade S.A. Sin embargo, la Audiencia considera que no puede imputarse incumplimiento alguno a Promociones Jade S.A. en el acuerdo transaccional de 22 de mayo de 2012, porque ninguna intervención tuvo en la escritura de hipoteca otorgada el día 25 de ese mes y añade que en la demanda no se invocó la doctrina del levantamiento del velo, sino que el incumplimiento se asocia a un hecho muy concreto, que es la concertación de un préstamo hipotecario, sin intervención de los demandantes y a una sociedad determinada, que es Promociones Jade S.A. En todo caso, la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo" que pretende la recurrente, no corresponde ahora este tribunal como cuestión de fondo propia del recurso de casación, pues sobre tal cuestión -no examinada- ninguna infracción legal ha podido producirse por la sentencia recurrida y la denuncia de tal omisión únicamente cabría hacerla por vía de infracción procesal.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alexander y Dña. Felicisima , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 487/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 714/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Denia, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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