ATS, 22 de Mayo de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:5396A |
Número de Recurso | 865/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 865/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: DVG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 865/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Juana presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de fecha 21 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 390/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 802/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María Iciar de la Peña Argacha en representación de D.ª Juana presentó escrito de fecha 28 de febrero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Florencio Aráez Martínez en representación de D. Baldomero presentó escrito de fecha 29 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 4 de abril de 2019. La parte recurrida manifestó su conformidad con la inadmisión a través de escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2019.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . La parte recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.
El recurso de casación se articula en dos motivos.
La parte recurrente, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 367 LSC en relación con el art. 363.1.e) del mismo texto legal a tenor de la doctrina contraria recogida en las dos sentencias citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como la jurisprudencia contradictoria avalada por las dos sentencias contrarias y citadas de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera.
La parte recurrente cuestiona la relación obligacional existente entre el Sr. Baldomero y la mercantil Insucon Obras y Servicios S.A. por el que se habría librado el pagaré. Así, en el documento de compraventa de acciones no figura la firma del comprador y el talonario de los pagarés fue anulado por extravío meses antes de la fecha que figura en los mismos, como certificó el director de la Sucursal de Caja Castilla-La Mancha.
Además, se produciría la inversión de la carga de la prueba, al exigir acreditar la inexistencia de pérdidas cualificadas, que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
En el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 367 LSC, en cuanto al momento temporal de atribución al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales generadas una vez cesado en su cargo a tenor de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid.
La parte recurrente sostiene que la Sra. Juana no era administradora en el momento en que se entregó el pagaré, por lo que no puede ser responsable de unas deudas sociales surgidas meses después de su cese.
El recurso, tal y como está planteado ha de resultar inadmitido.
El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación de interés casacional.
En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor
La parte recurrente confunde las modalidades de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP; ya que alude indistintamente a dos sentencias del Tribunal Supremo y a otras de la Audiencia Provincial de Navarra. Esta sala viene señalando en sus acuerdos y resoluciones que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).
La existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada; a mayor abundamiento, en el presente supuesto existe doctrina jurisprudencial que resuelve la controversia
La parte recurrente cita dos sentencias del Tribunal Supremo, en concreto las sentencias de fecha 15 de octubre de 2013 y de fecha 1 de abril de 2014 . No obstante, no se acredita interés casacional ya que no existe identidad de razón entre las mismas y la sentencia recurrida. Se pretende ilustrar el concepto jurídico de insolvencia, sin embargo, la sentencia de fecha 1 de abril de 2014 , lo analiza en el ámbito concursal, lo que implica que no exista analogía y dicha resolución no resulte aplicable al presente supuesto, en atención a sus propias circunstancias fácticas. Por todo lo expuesto, no puede estimarse que se haya acreditado el interés casacional.
El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación la falta de respeto a la valoración probatoria, por omitir parcialmente hechos que la Audiencia considera acreditados y mezcla de cuestiones procesales.
La parte recurrente pone en duda la realidad de la deuda por importe de 34.000 euros. Sin embargo, la misma ha quedado acreditada por de la sentencia recurrida, pues el recurrido Sr. Baldomero ostentaba un derecho de venta de sus acciones, que fueron adquiridas por la sociedad Insucon Obras y Servicios S.A. en el plazo previsto; razón por la cual, la administradora recurrente extendió un pagaré por importe de 34.000 euros. Respecto de la baja por extravío del talonario, no se excluye del mandato general de baja ninguno de los efectos comprendidos en la serie del talonario, por lo que tampoco se acogieron a tal efecto, las manifestaciones de la recurrente.
Por otro lado, se introducen cuestiones procesales en el motivo pues además de cuestionar la concurrencia de una causa legal de disolución, se discute la indebida aplicación de la inversión de la carga de la prueba en contra de la recurrente, respecto de la prueba de la concurrencia de pérdidas cualificadas, lo que estaría vedado al recurso de casación.
El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación de interés casacional.
La parte recurrente no identifica la modalidad de interés casacional en la que basa el motivo y se limita a señalar que la sentencia recurrida es contraria a dos resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid. Ello determina que el motivo deba inadmitirse porque no se ha acreditado el interés casacional.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino abundar en los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Juana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 21 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 390/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 802/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.