ATS, 22 de Mayo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:5352A |
Número de Recurso | 750/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 750/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 750/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Litec Láser Innovated Tecnology S.L. presentó escrito en el que interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) de fecha 3 de enero de 2016 (sic), rectificada por auto de 11 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 196/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 615/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cuenca.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª Ana María del Olmo Gómez, en nombre y representación de Litec Láser Innovated S.L., presentó escrito de personación. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2017, se tuvo por designado por el turno de oficio al procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre de D. Darío , en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
En el motivo único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 LEC , en relación con el artículo 477.2, apartado 3.º y 477.3, se alega la existencia de interés casacional, en concreto si la realización de un tratamiento de depilación láser debe ser considerado tratamiento médico (como sostiene la Audiencia Provincial de Cuenca) o bien no nos encontramos ante un acto médico, ya que ni siquiera el tratamiento realizado por una profesional sanitaria constituiría un tratamiento médico (como sostienen tanto la Audiencia Provincial de Asturias en sus dos secciones y la Audiencia Provincial de Valencia). Y cita las SSAP de Valencia (11.ª) de 20 de octubre de 2005 , de Asturias (7.ª) de 30 de diciembre de 2013 y ( 5.ª) de 2 de noviembre de 2012 , que sostienen que se trata de un acto estético.
El motivo, y por tanto el recurso, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por falta de cita de norma infringida y falta de acreditación del interés casacional.
Ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo se identifica la norma que se considera infringida; es más, no se cita ninguna norma, de forma que se incumple con el requisito básico y primigenio de todo recurso que es indicar la norma infringida. La sentencia 463/2018, de 18 de julio , con cita de otras anteriores, explica que:
"[...]el recurso de casación, conforme al art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación[...]".
Y añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio :
""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".
Por ello el recurso debe ser inadmitido al incumplir el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación consistente en citar "las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que se consideren infringidas" ( art. 477.1 LEC ), tal y como también señala la sentencia de este tribunal n.º 313/2017 de 18 de mayo .
El motivo también incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, al incumplir los requisitos que el acuerdo de este tribunal de 2017 establece para el desarrollo de la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, que requiere que el recurrente exprese el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indique de qué modo se produce esta y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).
En este caso, solo se citan tres sentencias -dos de la AAPP de Asturias y una de Valencia- que resuelven en sentido contrario a la recurrida, junto a la que no se cita ninguna sentencia.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, que la propia parte recurrente reconoce respeto de la falta de cita de norma infringida en su escrito de alegaciones.
En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Litec Láser Innovated Tecnology S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) de fecha 3 de enero de 2016 (sic), rectificada por auto de 11 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 196/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 615/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cuenca.
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- Declarar firme dicha resolución.
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- Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas en el presente rollo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.