ATS, 22 de Mayo de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:5351A |
Número de Recurso | 2164/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2164/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2164/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal del Instituto de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de marzo de 2.017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 439/2016 dimanante de los autos de incidente concursal 431/2013 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 4 de Barcelona.
Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador Sr. Ruigomez, en nombre y representación de Instituto de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, como parte recurrente, y el procurador Sr. Deleito, en nombre y representación de Contratas y obras empresa constructora S.A., como parte recurrida.
En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 3 de abril de 2.019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.
La parte recurrente presentó escrito interesando la admisión del recurso, y la parte recurrida también compareció interesando la inadmisión del recurso interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:
-
El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la ahora parte recurrente, que fue desestimada en primera instancia.
-
Recurrida dicha resolución en apelación, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Esta sentencia de la audiencia, en lo que ahora interesa, concluye que: 1) la ahora recurrente ha tenido tres oportunidades para que se reconociera su crédito: ex art 85 LC , ex art. 96 LC y ex art 96 bis. 3 LC . 2) Fuera de plazo, la única forma de modificar el inventario o la lista de acreedores, es conforme a las excepciones 3 y 4 del artículo 97 LC . No puede admitirse la excepción ex art 97.3.4 LC invocada por el recurrente, al entender que no se trata de un crédito público, inicialmente contingente, que posteriormente es confirmado por resolución judicial o administrativa. Afirma la audiencia que el crédito nunca fue contingente, y que fue reconocido en textos definitivos por un importe inferior al reclamado y como subordinado, decisiones consentidas por el Ayuntamiento.
-
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación, se articula en cuatro motivos.
-
- En el primero y en el segundo, se incurre en la causa de inadmisión de falta de cita del precepto infringido. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la sala exige la indicación precisa de la norma infringida en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación, (entre otras la sentencia TS 405/2017, de 27 de junio ).
Además, no se especifica la modalidad de interés casacional que se invoca, aunque en el desarrollo se citen algunas sentencias de la Sala.
En el primer motivo se denuncia el incorrecto tratamiento del crédito correspondiente a las cuotas urbanísticas, y en el segundo, se afirma que las cuotas urbanísticas y la compensación por diferencia de adjudicación son créditos ciertos y exigibles desde el momento de la aprobación del proyecto.
Al margen de los defectos formales, ambos motivos deben inadmitirse por concurrir la causa de carencia manifiesta de fundamento al no acreditarse el interés casacional y eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La sentencia de segunda instancia no discute la naturaleza del crédito del recurrente, simplemente indica que la calificación y la cuantía del mismo no se impugnaron en su momento, y que no concurre ninguna de las excepciones previstas legalmente para valorar su modificación. En relación con el segundo motivo, la sentencia de la audiencia señala con claridad que no nos hallamos ante un crédito ni condicional ni contingente, - lo cual es acorde con las alegaciones que puntualiza el recurrente-, quien no concreta la contradicción en la que supuestamente incurre la sentencia, a fin de acreditar el interés casacional.
-
- En el tercer motivo, se denuncia que las cuotas urbanísticas eran créditos públicos existentes al declararse el concurso, que no pueden perjudicarse ex artículo 85 LC .
Al margen de la concurrencia del defecto formal de una inadecuada formulación de la modalidad del interés casacional que se invoca, reiteramos lo ya manifestado con anterioridad. La sentencia de la audiencia declara que la calificación y la cuantía del crédito pudieron impugnarse por el recurrente por varias vías -no únicamente con la previa comunicación del crédito ex artículo 85 LC como pretende el recurrente, al señalar que aquí es de aplicación el artículo 86 LC -, sino también con la impugnación del informe provisional ex artículo 96 LC , con la comunicación tardía antes de la presentación de los textos definitivos, y con la impugnación de dichos textos.
Elude el recurrente la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia, por lo que no puede admitirse dicho motivo.
-
- Por último, en el motivo cuarto, el recurrente denuncia que ex art. 123 LC , no puede aplicarse el convenio a un crédito con privilegio especial.
Este último motivo también debe desestimarse, pues el recurrente no configura correctamente la modalidad de interés casacional que se invoca, y en adición, parte de una premisa inexacta. La calificación del crédito reflejada en el texto definitivo es de subordinado, y, -como se ha señalado en los motivos anteriores-, al no impugnarse en tiempo dicha calificación debe mantenerse la dada por la AC.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 439/2016 dimanante de los autos de incidente concursal 431/2013 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 4 de Barcelona.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) La parte recurrente perderá el depósito constituido. Se imponen las costas a la parte recurrente.
-
) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
-
ATS, 23 de Marzo de 2022
...la clasificación y pagos realizados están precluidos y, por consiguiente, afectados por la cosa juzgada material. Cita el ATS de 22 de mayo de 2019 (rec. 2164/2017) y la SAP Murcia, Sección 4.ª, n.º 451/2019, sin indicar Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por......