ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5330A
Número de Recurso1580/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1580/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1580/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Riaño Arquitectos, S.L.P., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 748/2016 , dimanante del juicio ordinario 1364/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de Riaño Arquitectos, SLP, presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Jose Francisco , presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Riaño Arquitectos, SLP, solicita se condene a las sociedades AC Living Desarrollos Inmobiliarios, S.L., Reg Embajadores, S.L. y Reg Santa Engracia, S.L. a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 447.608,41 más intereses o, subsidiariamente, que condene a cada una de las sociedades demandadas a pagar a la demandante las siguientes cantidades: AC Living Desarrollos Inmobiliarios, S.L. la cantidad de 69.231,52 más intereses, Reg Embajadores, S.L. la cantidad de 70.208,07 euros más intereses, Reg Santa Engracia, S.L la cantidad de 308.168,82 € más intereses. Subsidiariamente a la petición anterior, que condene a AC Living Desarrollos Inmobiliarios, S.L., Reg Embajadores, S.L. y Reg Santa Engracia, S.L a pagar solidariamente a la demandante los honorarios que determine un perito judicial por los trabajos cuyo precio se reclama en la presente demanda más sus intereses legales o, subsidiariamente a esta petición, que se condene a cada una de dichas sociedades a satisfacer los honorarios determinados por un perito judicial correspondientes a los proyectos desarrollados para cada una de ellas, más sus intereses legales. Igualmente solicita que se condene a D. Jose Francisco a pagar solidariamente las cantidades que resulten de la estimación de las pretensiones de la demanda.

En sustento de tales pretensiones aduce que la sociedad AC Living Desarrollos Inmobiliarios, S.L. le encargo la verificación del Proyecto Básico y el Proyecto de Ejecución de un edificio de veintitrés viviendas y garajes situado en la CALLE000 n.° NUM000 de Madrid, habiendo realizado la actora el Proyecto Básico a satisfacción de la demandada, obteniendo licencia municipal de obras, y que fue íntegramente abonado con toda normalidad, no siendo sin embargo pagado el Proyecto de Ejecución de dicho edificio, el cual fue aprobado y firmado por la sociedad en abril de 2008, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid el 23 de julio de 2008 y finalizado a entera satisfacción de la citada demandada, y ascendiendo su importe a 69.231,52 € (68.440 € IVA incluido) correspondientes a los honorarios por su redacción, y 791,52 € por cuotas variables y tramitación del expediente ante el C.O.A.M.. Añade que la sociedad Reg Embajadores, SL le encargo la elaboración del Proyecto Básico del edificio de cincuenta viviendas y aparcamientos situado en la AVENIDA000 n.º NUM001 de Madrid. El Proyecto Básico fue realizado por Riaño Arquitectos a satisfacción de la demandada. Se encuentra visado por el C.O.A.M. desde el 10 de julio de 2007 y firmado por Reg Embajadores, S.L., junto con el resumen general de su presupuesto, pero de su importe total inicial de 141.008,07 € debidos, por el Proyecto Básico (139.240 € (IVA incluido) más 1.768,07 € (IVA incluido) por cuotas variables y tramitación del expediente ante el C.O.A.M., solo le ha sido abonado la mitad, esto es la suma de 70.208,07 €, por la UTE que Reg Embajadores, S.L. constituyo para hacerse cargo de las fases posteriores de la citada obra. Igualmente señala que la mercantil Reg Santa Engracia, S.L. le encomendó la realización de una serie de trabajos de acondicionamiento, reestructuración puntual y reconfiguración de edificio destinado a hotel de cuatro estrellas en la calle Génova número 5 de Madrid. Los trabajos llevados a cabo por la demandante fueron la elaboración del Proyecto Básico y la elaboración del Proyecto de Ejecución del citado edificio. Ambos proyectos se encuentran impagados. El Proyecto Básico fue realizado por la demandante a satisfacción de la demandada, estando la Memoria del proyecto firmada por la referida demandada y visado colegial. Igualmente, el Proyecto de Ejecución fue correctamente realizado. Asimismo solicita que se proceda a la condena solidaria de D. Jose Francisco como consecuencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento de velo.

Las partes demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la mercantiles demandadas a que abonen a la demandante los siguientes importes: AC Living Desarrollos Inmobiliarios, S.L. la suma de 69.231,52 €, Reg Embajadores, S.L. el importe de 70.208,07 €, y Reg Santa Engracia, S.L. la cantidad de 308.168,82 €, cantidades todas que devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, absolviendo al demandado D. Jose Francisco de todos los pedimentos efectuados en su contra. Respecto de esta última cuestión, la sentencia de primera instancia apoya la pretensión de aplicar el levantamiento del velo con los siguientes argumentos: "[...] siendo de ver que la demandante justifica el levantamiento del velo en el hecho de que el citado D. Jose Francisco era quien "siempre se presentó como verdadero dueño y promotor de los desarrollos inmobiliarios para los que se le encargaron trabajos de arquitectura, y quien de hecho controla las sociedades demandadas", lo cierto es que si bien el referido codemandado tiene actualmente participación en dichas sociedades, la misma la adquirió con posterioridad a la contratación y ejecución de los servicios profesionales que aquí se reclaman, y siendo a tal tiempo la condueña y administradora solidaria, con otro tercero, de las mercantiles demandadas la referida Sra. Miriam , como reconoció ésta en su interrogatorio, y se evidencia todo ello, no solo de las certificaciones registrales obrantes en autos sino, de ser con dicha Sra. Miriam con quien la actora trató el tema del pago de los honorarios, la dación en pago , etc... según resulta de la documental adjunta.[...].

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación. El primero por la sociedad demandante y el segundo fuera de plazo por las sociedades condenadas, recurso que no fue admitido a trámite, con arreglo a los Autos de 18 de abril de 2016 y de 17 de mayo de 2016, siendo desestimado el recurso de queja mediante el Auto de 20 de julio de 2016.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En concreto y por lo que se refiere a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, tras la valoración de la prueba, concluye que no concurren los presupuestos para la aplicación de esta doctrina del levantamiento del velo puesto que D. Jose Francisco aún no era administrador de las sociedades codemandadas, al tiempo de la contratación y tampoco consta el carácter subsidiario con que opera este remedio tendente a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito pues aún no se ha agotado la ejecución de la Sentencia recurrida, para poder determinar que sea infructuoso el presente procedimiento para obtener la percepción de la deuda reconocida judicialmente. No constando que sean insolventes las sociedades condenadas, ni el grupo empresarial en el que se integran, no se puede anticipar que se vaya a utilizar la personalidad jurídica societaria de cada empresa demandada por D. Jose Francisco como un medio defraudatorio con el fin de eludir el pago de la deuda a favor de la actora, teniendo en cuenta que se han abonado en parte los costes de los proyectos contratados. Tampoco ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación ( consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, aceptó negociar con las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las circunstancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. En el supuesto de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa una circunstancia que resulte reveladora por sí sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Añade que la valoración de las restantes circunstancias concurrentes conduce a considerar que realmente no hubo abuso de la personalidad societaria. En este sentido, no sólo no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion, teniendo en cuenta las conclusiones finales de ambos dictámenes periciales, que se neutralizan impidiendo obtener la conclusión de atribuir al demandado individual tal calificativo jurídico en este caso, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades fueron constituidas con anterioridad a cada contrato origen del crédito objeto de reclamación, con arreglo a su propia actividad económica. La constatación de la falsedad de la apariencia de una persona jurídica, por tratarse de una situación que no es pública, ni transparente, resulta siempre compleja y para llegar a precisar si nos hallamos o no ante una persona jurídica usada con fines distintos de los propios de su personalidad, deben utilizarse los indicios que permitan llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de personalidad, de modo que solamente está justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios (la de la persona o personas físicas actuantes y la de la persona jurídica), lo que no ha ocurrido en este caso, según la conclusión final del dictamen de Price Waterhouse Coopers, por lo que no es posible responsabilizar también al demandado individual del pago de las deudas reclamadas.

La parte demandante, recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 101/2015 de 9 de marzo , 74/2016, de 18 de febrero , 482/2003, de 19 de mayo , 1032/2006, de 20 de octubre , 497/2013, de 29 de julio , 326/2013, de 16 de mayo , 289/2016, de 4 de mayo y 80/2014, de 28 de febrero , todas ellas relativas a la doctrina del levantamiento del velo.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala relativa a la doctrina del levantamiento del velo por cuanto para la aplicación de esta figura la jurisprudencia no se exige que la persona a la que se pretende extender la responsabilidad ostente el cargo de administrador de la sociedad cuyo velo se pretende levantar. Añade que lo relevante aquí es que un determinado empresario -D. Jose Francisco - ha actuado en el tráfico económico abusando del privilegio de la responsabilidad limitada y de la buena fe de pequeños acreedores contractuales, ubicando a su pura conveniencia deudas en sociedades mercantiles que no podían hacer frente a ellas de modo que trasladaba sus riesgos y costes empresariales a sus acreedores. Igualmente señala que el citado demandado ha utilizado una larga cadena de sociedades para intentar demostrar que en el momento de la contratación de los servicios él no era la persona que ejercía el control último de las mismas, lo que en cualquier caso es falso, en tanto que ejercía un control total de las sociedades deudoras al tiempo de contraer las deudas con la demandante aunque lo hacía de forma indirecta.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 510/2012, de 7 de septiembre , 101/2015, de 9 de marzo y 572/2016, de 29 de septiembre . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala relativa a la doctrina del levantamiento del velo por cuanto para la aplicación de esta figura la jurisprudencia, .en cuanto a la subsidiariedad, no exige la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo en el que el cobro haya sido imposible sino que basta acreditar la existencia y legitimidad del crédito y el riesgo patrimonial que impida o haga sumamente difícil su cobro. Afirma que ha quedado acreditada la existencia de una situación patrimonial que hacía sumamente difícil cobrar el crédito por no existir bienes conocidos del deudor que permitieran la satisfacción del derecho de crédito.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 74/2016, 18 de febrero , 226/2015, de 9 de marzo y 159/2007, de 22 de febrero . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala relativa a la doctrina del levantamiento del velo por cuanto para la aplicación de esta figura la jurisprudencia no exige acreditar la existencia de consiium fraudis bastando tener conocimiento o haber debido tenerlo del daño irrogado y, consiguientemente, tampoco exige que las sociedades tengan que haber sido creadas ad hoc para cometer el fraude. Señala que ha quedado probada la plena conciencia de que las sociedades en las que se habían ubicado las deudas no podían hacer frente a ellas y la confusión patrimonial con la que se venía operando.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 LEC (en relación con el artículo 24.1 C.E .) por falta de motivación de la sentencia al diferir cuestiones jurídicas al criterio de los peritos cuando éstos sólo pueden aportar elementos fácticos pero no sustituir los razonamientos del tribunal para subsumir los hechos en conceptos jurídicos.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º LEC se alega la infracción del artículo 24.1 C.E . por realizar una valoración ilógica de la prueba pericial.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 LEC (en relación con el artículo 24.1 C.E .) por falta de motivación de la sentencia al transcribir párrafos completos de sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones relativas a los casos allí enjuiciados, sin entrecomillarlos, y trasladándolos a la resolución recurrida como si fueran elementos fácticos del presente caso que hubieran sido valorados y acreditados.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, por obviar la ratio decidendi y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente en el recurso de casación se limita a obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida al partir de la concurrencia de los requisitos precisos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, argumentando al efecto que D. Jose Francisco ha actuado en el tráfico económico abusando del privilegio de la responsabilidad limitada y de la buena fe de pequeños acreedores contractuales, ubicando a su pura conveniencia deudas en sociedades mercantiles que no podían hacer frente a ellas de modo que trasladaba sus riesgos y costes empresariales a sus acreedores, que el citado demandado ha utilizado una larga cadena de sociedades para intentar demostrar que en el momento de la contratación de los servicios él no era la persona que ejercía el control último de las mismas, lo que en cualquier caso es falso, en tanto que ejercía un control total de las sociedades deudoras al tiempo de contraer las deudas con la demandante aunque lo hacía de forma indirecta, afirma que ha quedado acreditada la existencia de una situación patrimonial que hacía sumamente difícil cobrar el crédito por no existir bienes conocidos del deudor que permitieran la satisfacción del derecho de crédito y que ha quedado probada la plena conciencia de que las sociedades en las que se habían ubicado las deudas no podían hacer frente a ellas y la confusión patrimonial con la que se venía operando, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye la falta de concurrencia de los requisitos precisos para apreciar la doctrina del levantamiento del velo, afirmando que no hubo abuso de la personalidad societaria, exponiendo las razones de tal decisión y que han sido relatadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución que damos por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  1. En consecuencia el interés casacional alegado resulta inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Riaño Arquitectos, S.L.P., contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 748/2016 , dimanante del juicio ordinario 1364/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR