ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5328A
Número de Recurso166/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 166/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 166/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Consuelo , D. Porfirio , D. Rodolfo , D. Ruperto , D.ª Ariadna , D. Valeriano y D.ª Catalina presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4 .ª), aclarada por auto de 17 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 388/2016, dimanante del juicio verbal n.º 104/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llanes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sonia Galguera Amieva en nombre y representación de D.ª María Consuelo , D. Porfirio , D. Rodolfo , D. Ruperto , D.ª Ariadna y D. Valeriano , D.ª Catalina presentó escrito el 20 de febrero de 2017 personándose en concepto de recurrente. Por escrito presentado en la misma fecha la procuradora D.ª Beatriz González Rivero se personaba en nombre y representación de D. Juan Pedro , D.ª Margarita en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 27 de marzo de 2019, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.

SEXTO

Por los recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de división y adjudicación de herencia.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, apelantes, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , vía correcta, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se articula en un motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1061 CC y el art. 1062 CC sobre el principio general de igualdad cualitativa y la doctrina jurisprudencial de dichos preceptos.

Los recurrentes alegan su disconformidad con la partición efectuada y solicitan que se les adjudiquen bienes de la misma calidad en pleno derecho.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El recurso de casación se formula a modo de una tercera instancia denunciando su disconformidad con la partición efectuada y eludiendo las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la Audiencia.

Se citan dos sentencias de la sala por sus fechas, sin identificar la doctrina que se considera vulnerada por la sentencia recurrida y se plantea de forma literal que: "En el presente caso que aquí nos trae el reparto se lleva a cabo conforme unos criterios establecidos por el contador y que esta parte comparte en la teoría y según lo justifica en su partición, surgiendo únicamente el problema en el momento de llevarlo a la práctica".

Se evidencia con este planteamiento su disconformidad con los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida que ha tenido en cuenta para llevar a cabo la partición de los bienes, el equilibrio en la adjudicación de los lotes, para que ningún heredero se vea perjudicado y las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, en concreto, se adjudica la vivienda a quien la ocupa dado que constituye el sitio donde ha vivido siempre y su edad avanzada pues se trata de una persona de ochenta y dos años y ha pasado toda la vida en esa casa y para los otros herederos su utilización sería segunda vivienda de tipo vacacional.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado, el 25 de marzo de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, pues la sala no puede pronunciarse sobre la petición de nulidad de actuaciones con carácter previo, en atención a la normativa que regula los recursos extraordinarios, ya que solo si se admite el recurso de casación se analizará el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y art. 473.2 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por los recurridos no procede hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Consuelo , D. Porfirio , D. Rodolfo , D. Ruperto , D.ª Ariadna , D. Valeriano y D.ª Catalina contra la sentencia, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4 .ª), aclarada por auto de 17 de noviembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 388/2016, dimanante del juicio verbal n.º 104/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llanes. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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