ATS, 7 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2019:5303A |
Número de Recurso | 47/2019 |
Procedimiento | Conflicto de competencias |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/05/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 47/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 DE SAGUNTO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 47/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
El 23 de febrero de 2018, en representación de la entidad Límite 24 S.L., con domicilio en Pozuelo de Alarcón, se presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Manacor demanda de juicio verbal de reclamación de 940,00 euros contra D.ª Encarnacion , con domicilio en DIRECCION000 NUM000 , casa CP 07260 Porreres (Baleares), solicitando su condena.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor, que lo registró con el n.º 142/2018, mediante decreto de fecha 9 de abril de 2018, acordó admitir a trámite la demanda, y emplazar a la demandada. Ante la diligencia negativa de emplazamiento, se acordó dar traslado a la actora a efectos de designar nuevo domicilio o instar lo oportuno. Interesada la consulta domiciliaria a través del PNJ, y constando la baja en el Padrón del Ayuntamiento de Porreres, en fecha 13 de noviembre de 2014, y su empadronamiento en el municipio de Quartell (Valencia), por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2018 se acordó dar traslado a las partes a fin de que alegasen sobre la posible falta de competencia territorial de dicho juzgado. El actor evacuó el trámite interesando se remitieran los autos al juzgado que corresponda. El Ministerio Fiscal informó que la competencia para conocer del asunto, era de los juzgados de Primera Instancia de Valencia.
Por auto de 30 de octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y acordó su remisión a los juzgados de Sagunto.
Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sagunto, que las registró con el n.º 690/2018, por auto de fecha 8 de febrero de 2019 , acordó declarar su falta de competencia territorial con fundamento en el art. 60 y 411 LEC -perpetuación de la jurisdicción-. En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.
Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 47/2019, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sagunto.
El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra una persona física, lo que supone, en ausencia de fuero específico por razón de la materia, conforme a las previsiones del art. 52 LEC , que la competencia territorial para el conocimiento del asunto venga determinada por el fuero general del art. 50.1 LEC , según el cual, las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Fuero que ha de considerarse además imperativo por no ser posible sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ) lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC , incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala en relación con el límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista.
Por tanto, como quedó acreditado, ya que el domicilio de la demandada en el momento de presentar la demanda lo estaba en Quartell, partido judicial de Sagunto, la competencia territorial corresponde a Sagunto.
En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sagunto.
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sagunto.
-
) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
-
) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.