ATS, 13 de Mayo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:5291A
Número de Recurso20115/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/05/2015

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20115/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MEF

Nota:

QUEJA núm.: 20115/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 141/18 se dictó sentencia de 19/07/18 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en el Rollo 1568/18, otra de 14/11/18 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 10/12/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 6 de febrero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Pérez Navalón en nombre y representación del Ayuntamiento de Benigamim, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja en escrito presentado el 22 de marzo pasado, alegando vulneración del principio de legalidad penal previsto en el art. 9 de C.E ., en tanto que debe aplicarse la disposición con carácter retroactivo por ser mas beneficiosa para el reo.

TERCERO

Con fecha 6 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la letrada Sra. Calatayud Ribera, en nombre y representación de Carlos , personándose como parte recurrida y en escrito de 29 de marzo, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de abril, dictaminó:".. .el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Beniganim, por lo que procede su desestimación...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Beniganim, se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado por auto de 06/10/15, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 10/12/18, resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente como fundamento del recurso, que el auto denegatorio infringe el principio de legalidad penal, previsto en el art. 9 C.E ., en tanto que debe aplicarse la disposición con carácter retroactivo por ser más beneficiosa para el reo.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E . prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P . y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno", y si bien es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( S.T.C. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( S.T.C. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( S.T.C. 80/89 ).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Beniganim, contra auto de 10/12/18, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 1568/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Vicente Magro Servet

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