ATS, 25 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:5272A
Número de Recurso65/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 65/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

QUEJA núm.: 65/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó auto el 19 de noviembre de 2018 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Sra. Eloisa contra la sentencia dictada por esa Sala el 8 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1768/18, declarando la firmeza de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de la Sra Eloisa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-El art. 220 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) indica -apartado 1- que " El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada"; añadiendo el art 221. 3 LRJS -apartado 3- que " El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación". Según precisa el art. 44 de la misma Ley , las partes habrán de presentar los escritos en los registros de la oficina judicial adscrita a las Salas de lo Social, pero en ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia.- Por otra parte, el art. 43.3 del texto procesal citado prevé que "salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo los casos taxativamente establecidos en las leyes". El art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate". Los plazos procesales son, según el art. 134 de la LEC , improrrogables y sólo pueden interrumpirse en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos.

  1. - El problema que se ha de resolver en este recurso deriva del hecho de que el recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indican los precedentes preceptos, presentó el escrito de preparación, en plazo, en la oficina de Correos y para cuando se recibió en la Secretaria del Tribunal Superior de Justicia ya había transcurrido el plazo para la preparación. En concreto, la secuencia de los hechos es la siguiente: 1) La sentencia dictada por el TSJ se notificó a la parte recurrente el día 25 de octubre de 2018 (hecho indiscutido). 2) El plazo finalizaba el día 9 de noviembre de 2018, y el escrito de preparación del recurso podía presentarse ante la Sala hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo tal como prevé el artículo 135.5 de la LEC , 12 de noviembre de 2018. 3) El día 8 se presentó en la oficina de Correos el escrito. 4) Se presentó escrito de preparación del recurso unificador en la Oficina de Correos el 12/7/2015. 4) Dicho escrito tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13/11/2018. 5) El día 19/11/2018 se dicta el auto recurrido que funda su decisión en que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se presentó fuera del plazo de diez días previsto en el art. 220.1 LRJS , pues se recibió en la secretaría del Tribunal Superior de Justicia con posterioridad a la finalización del plazo, sin tener en cuenta el escrito presentado en la oficina de correos.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente en queja denuncia que existe vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente al derecho de acceso a los recursos, puesto que el Auto de fecha de 19 de noviembre de 2018, dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, ha interpretado la norma con exceso de rigor, añadiendo que concurren circunstancias excepcionales y no existe negligencia de la parte, indicando que es de aplicación la sentencia de 28 de octubre de 1988, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Pérez de Rada contra España . Añade que presentó el recurso en plazo ante un registro publico como es la oficina de correos y que concurren circunstancias extraordinarias.

  1. - La Sala no puede aceptar estas alegaciones. En primer lugar, el art. 38.4 c) de la Ley 30/1992 no es aplicable a este supuesto conforme al criterio doctrinal establecido en numerosas resoluciones de la Sala IV en supuestos similares al presente de presentación en el servicio de correos, como los AATS de 22 de febrero de 2008 (R. 36/2007 ), 19 de junio de 2013 (R. 23/2013 ), 6 de marzo de 2014 (R. 11/2013 ), 24 de noviembre de 2015 (R. 26/05 ) y 8 de febrero de 2017 (R.41/16 ). En este último se viene a decir que " de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...). En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su Auto de 10-III-1997 (Rec. 2081/96 )".

    Además, es doctrina reiterada de esta Sala - auto de queja de 24/1/13, rec 121/12 - que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -).

    Asimismo, en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

  2. - Por otra parte, ninguna de las sentencias alegadas del TC pueden fundamentar la pretensión porque se refieren al supuesto excepcional de un escrito presentado ante un registro público distinto al órgano judicial o al error de un letrado que encabeza equivocadamente el escrito indicando un juzgado distinto, lo que no puede comportar según el TC la inadmisión del recurso de suplicación por extemporáneo cuando se había presentado el último día de plazo. Así, la STC 90/2002 reconoce que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que limita el control de la jurisdicción constitucional, control que "no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente". Además, pone de relieve la excepcionalidad del control que realizó en ese caso; excepcionalidad que vincula a situaciones en las que concurren especiales dificultades (presentación por personas que actúan sin postulación, lejanía del órgano judicial).

    En conclusión, las STC 41/2001 y 90/2002 han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso. Esta situación no concurre en el supuesto que nos ocupa al no concurrir circunstancias extraordinarias que permitan flexibilizar la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley.

    Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de poner fin al trámite del recurso unificador por no haberse presentado el escrito de preparación en plazo ante el TSJ fue ajustada a derecho y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

    Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por el Sr. Julio frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de noviembre de 2018 , en el que se acordaba poner fin al recurso de casación para unificación, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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