STS 12/2019, 9 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1588
Número de Recurso3893/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución12/2019
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3893/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 12/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Manuel y 35 personas más representados y asistidos por la letrada Dª. Sandra Zahonero Retuerta y por Carlos Antonio y 75 personas más representados y asistidos por el letrado D. Ferran Rosell Güeto contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en recurso de suplicación nº 2813/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró , en autos nº 22/2014, seguidos a instancias de Jose Manuel , Argimiro , Nicolasa , Aurelio , Nuria , Otilia , Basilio , Pura , Blas , Rebeca , Bruno , Cesar , Sacramento , Desiderio , Dionisio , Valentina , Doroteo , Vicenta , Yolanda , Epifanio , Araceli , María Antonieta , Evaristo , Belen , Fausto , Blanca , Felicisimo , Florencio , Fructuoso , Alicia , Gerardo , Celso , Angelica , Custodia , Jacobo , Jenaro , Carlos Antonio , Landelino , Constanza , Fermina , Francisca , Luis , Marcos , Ismael , Maximino , Esmeralda , Narciso , Estela , Eva , Felicidad , Pascual , Pedro , Plácido , Rafael , Gema , Roberto , Inés , Saturnino , Segismundo , Sergio , Lucio , Lidia , Loreto , Luisa , Valentín , Marcelina , Valentina , Víctor , Vidal , Rubén , Jose Ignacio , Salvador , Santos , Jose Pablo , Carlos Manuel , Tania , Patricia , Penélope , Luis Miguel , Jesús María , Jesús Carlos , Juan María , Reyes , Juan Antonio , Juan Alberto , Vicenta , Yolanda , María Milagros , Pedro Antonio , Pedro Enrique , Sofía , Pablo Jesús , Agapito , Alejandro , Jose María , Alexis , Virginia , Ambrosio , Azucena , Aureliano , Balbino , Ana María , Benigno , Bernabe , Alonso , Casilda , Candido , Arsenio , Florinda , Asunción , Cosme , Daniel contra las entidades Sun Roller SAU, Adria Movil Doo, Sun Roller Adriatic Doo, Adria Distribution Spain S.L. sobre reclamación de derecho y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos.

Adria Distribution Spain S.L. representado y asistido por el letrado D. David Isaac Tobía García.

Adria Mobil Doo representado y asistido por el letrado D. Miguel Gudin Suárez.

Adria Dome Doo (antigua Sun Roller Adriatic Doo) representado y asistido por la letrada Dª. Patricia García Carmona.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la acción ejercitada por los actores contra SUN ROLLER, S.A., ADRIA MOVIL DOO, SUN ROLLER ADRIACTICA DOO y ADRIA DISTRIBUTION SPAIN, SL., sin entrar a conocer sobre el fondo y sin perjuicio de que puedan instar las acciones pertinentes o la ejecución que proceda ante el órgano judicial que resulte jurisdiccional, objetiva y funcionalmente competente, que en este caso es Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las siguientes circunstancias laborales:

Trabajador

DNI antigüedad extinción salario salario

anual diario

1 Jose Manuel ,

NUM000 8/01/87 31/10/13 26.738,55 € 73,26 €

2 Argimiro NUM001 14/11/05 31/10/13 25.305,18 € 69,33 €

3 Nicolasa NUM002 02/05/90 31/10/13 23.485,99 € 64,35 €

4 Pedro NUM003 14/01/99 31/10/13 40.489,52 € 110,93 €

5 Nuria NUM004 17/02/98 31/10/13 23.821,95 € 65,27 €

6 Otilia NUM005 08/01/99 31/10/13 19.551,84 € 53,57 €

7 Basilio NUM006 18/01/93 09/12/13 92.728,12 € 254,05 €

8 Pura NUM007 06/11/90 31/10/13 26.523,48 € 72,67 €

9 Blas NUM008 20/10/04 31/10/13 19.551,84 € 53,57 €

10 Rebeca NUM009 05/10/99 31/10/13 23.821,95 € 65,27 €

11 Bruno NUM010 02/04/07 31/10/13 24.665,10 € 67,58 €

12 Cesar NUM011 19/07/99 31/10/13 54.449,34 € 149,18 €

13 Sacramento NUM012 08/03/99 31/10/13 30.821,72 € 84,44 €

14 Desiderio NUM013 11/03/86 31/10/13 31.783,35 € 87,08 €

15 Dionisio NUM014 29/03/99 31/10/13 20.106,80 € 55,09 €

16 Valentina NUM015 03/11/99 31/10/13 19.551,84 € 53,57 €

17 Doroteo NUM016 24/02/92 31/10/13 22.739,11 € 62,30 €

18 Vicenta NUM017 01/09/98 31/10/13 24.525,15 € 67,19 €

19 Yolanda NUM018 08/01/07 31/10/13 19.551,84 € 53,57 €

20 Epifanio NUM019 27/08/01 31/10/13 19.551,84 € 53,57 €

21 Araceli NUM020 23/10/00 31/10/13 19.680,84 € 53,92 €

22 María Antonieta NUM021 28/03/79 09/12/13 33.379,44 € 91,45 €

23 Evaristo NUM022 20/01/03 31/10/13 94.528,12 € 258,98 €

24 Belen NUM023 02/05/88 31/10/13 23.912,57€ 65,51€

25 Fausto NUM024 15/09/87 31/10/13 22.649,88 € 62,05 €

26 Blanca NUM025 10/10/88 31/10/13 25.726,51 € 70,48 €

27 Felicisimo NUM026 01/12/97 31/10/13 31.459,52 € 86,19 €

28 Florencio NUM027 08/01/03 31/10/13 26.305,14 € 72,07 €

29 Fructuoso NUM028 10/04/07 31/10/13 92.728,12 € 254,05 €

30 Alicia NUM029 01/04/86 31/10/13 22.548,11 € 61,78 €

31 Gerardo NUM030 24/09/07 31/10/13 47.209,54 € 129,34 €

32 Celso NUM031 04/02/97 31/10/13 20.106,80 € 55,09 €

33 Angelica NUM032 03/02/06 31/10/13 19.551,89 € 53,57 €

34 Custodia NUM033 02/04/07 31/10/13 37.305,18 € 102,21 €

35 Jacobo NUM034 11/12/06 31/10/13 25.678,96 € 70,35 €

36 Jenaro NUM035 23/03/93 31/10/13 62.055,01 € 170,01 €

COGNOM, NOM DNI ANTIGUITAT BRUT SALARI

ANUAL/2012 DIA

37 Carlos Antonio NUM036 02/09/1986 25.862,47 70,86

38 Landelino NUM037 30/10/1988 22.054,16 60,42

39 Constanza NUM038 04/10/2010 53,57

40 Fermina NUM039 27/08/2001 19.551,84 53,57

41 Francisca NUM040 04/10/2010 53,57

42 Luis NUM041 21/02/1997 20.106,80 55,09

43 Marcos NUM042 19/09/1977 26.130,84 71,59

44 Ismael NUM043 29/08/2005 34.305,14 93,99

45 Maximino NUM044 17/02/2005 19.551,84 53,57

46 Esmeralda NUM045 05/09/2005 31.844,68 87,25

47 Narciso NUM046 15/09/1987 22.420,89 61,43

48 Estela NUM047 07/01/2003 19.551,84 53,57

49 Eva NUM048 08/04/2002 19.551,84 53,57

50 Felicidad NUM049 17/05/2005 19.551,84 53,57

51 Pascual NUM050 17/02/1998 22.287,65 61,06

52 Pedro NUM051 22/03/2001 19.551,84 53,57

53 Plácido NUM052 07/01/2004 19.551,84 53,57

54 Rafael NUM053 20/11/1995 21.699,60 59,45

55 Gema NUM054 28/10/2003 19.551,84 53,57

56 Roberto NUM055 20/10/1975 27.256,84 74,68

57 Inés NUM056 20/04/1998 20.799,92 56,99

58 Saturnino NUM057 02/09/1986 22.751,63 62,33

59 Segismundo NUM058 02/05/2002 23.821,95 65,27

60 Sergio NUM059 27/10/1997 19.551,84 53,57

61 Lucio NUM060 11/11/1996 25.773,46 70,61

62 Lidia NUM061 11/02/1998 19.974,60 54,72

63 Loreto NUM062 27/01/1992 23.334,07 63,93

64 Luisa NUM063 08/01/2007 21.565,32 59,08

65 Valentín NUM064 24/09/2003 19.551,84 53,57

66 Marcelina NUM065 14/12/2006 21.598,50 59,17

67 Valentina NUM015 03/11/1999 19.551,84 53,57

68 Víctor NUM066 07/09/1988 21.772,67 59,65

69 Vidal NUM067 27/08/2001 48.514,72 132,92

70 Rubén NUM068 01/05/1998 19.551,84 53,57

71 Jose Ignacio NUM069 16/01/1979 31.162,60 85,38

72 Salvador NUM070 08/09/1986 22.319,13 61,15

73 Santos NUM071 30/08/1999 21.567,65 59,09

74 Jose Pablo NUM072 18/10/2001 23.821,95 65,27

75 Carlos Manuel NUM073 29/03/2001 26.493,03 72,58

76 Tania NUM074 27/09/2010 52,96

77 Patricia NUM075 27/01/1999 19.551,84 53,57

78 Penélope NUM076 26/09/2001 19.551,84 53,57

79 Luis Miguel NUM077 16/06/1987 22.649,88 62,05

80 Jesús María NUM078 17/12/1998 19.551,84 53,57

81 Jesús Carlos NUM079 22/09/2003 19.551,84 53,57

82 Juan María NUM080 07/06/1999 19.551,84 53,57

83 Plácido NUM081 21/02/2002 19.551,84 53,57

84 Juan Antonio NUM082 28/09/2010 52,96

85 Juan Alberto NUM083 27/09/1976 27.844,90 76,29

86 Vicenta NUM017 01/09/1998 24.525,15 67,19

87 Yolanda NUM018 08/01/2007 19.551,84 53,57

88 María Milagros NUM084 27/08/2001 21.579,80 59,12

89 Pedro Antonio NUM085 09/02/1976 24.275,33 66,51

90 Pedro Enrique NUM086 28/10/1997 19.551,84 53,57

91 Sofía NUM087 30/08/1999 22.260,77 60,99

92 Pablo Jesús NUM088 02/12/1996 22.260,77 60,99

93 Agapito NUM089 26/08/2002 20.106,80 55,09

94 Alejandro . NUM090 22/03/1988 29.940,13 82,03

95 Jose María NUM091 14/04/1999 19.551,84 53,57

96 Alexis NUM092 24/05/2004 19.551,84 53,57

97 Virginia NUM093 25/02/2002 19.551,84 53,57

98 Ambrosio NUM094 08/09/1997 19.551,84 53,57

99 Azucena NUM095 06/09/1993 20.624,37 56,51

100 Aureliano NUM096 22/11/1999 19.551,84 53,57

101 Balbino NUM097 20/01/2006 19.551,84 53,57

102 Ana María NUM098 15/11/2004 19.551,84 53,57

103 Benigno NUM099 24/11/2003 19.551,84 53,57

104 Bernabe NUM100 05/03/1997 20.519,77 56,22

105 Alonso NUM101 27/09/2010 52,96

106 Casilda NUM102 28/09/1987 29.113,29 79,76

107 Candido NUM103 04/10/2010 53,57

108 Arsenio NUM104 01/12/1998 19.551,84 53,57

109 Florinda NUM105 06/05/1991 22.999,76 63,01

110 Asunción NUM106 11/03/1990 26.674,92 73,08

111 Cosme NUM107 02/11/1996 20.288,98 55,59

112 Daniel NUM108 16/11/2009 30.958,50 84,82

SEGUNDO.- Por auto del Juzgado Mercantil nº 6 de los de Barcelona de 19/05/10 , se acordó autorizar la medida de extinción colectiva de relaciones laborales que afecta a 74 trabajadores perteneciente a la plantilla de SUN ROLLER, S.A., así como se autorizó la suspensión del resto de los 114 contratos de trabajo existentes en la empresa, que tendría lugar durante el período de 12 de junio al 15 de septiembre del mismo año, así como autorizar la modificación de estos contratos que quedaban en vigor en cuanto a la jornada de trabajo anual (flexibilidad) durante dicho año y los dos siguientes, en los términos acordados.

En dicho auto consta que por otro de fecha 16/12/09 se había declarado en concurso voluntario a la mercantil SUN ROLLER, S.A. (Documento 1 de ADRIA MOVIL DOO).

TERCERO.- Por auto del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona de fecha 31/10/13 se acordó autorizar, por causas económicas y productivas, la extinción de la relación laboral concertada entre la compañía concursada SUN ROLLER, S.A., y los 114 trabajadores afectados por la medida, que integraban la plantilla de la misma y que enumera en el fundamento de derecho cuarto de dicho auto (enumeración que incluye a los aquí demandantes), acordándose, respecto de los mismos una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades.

En dicho auto constan, entre otros, dentro de los antecedentes de hecho, los siguientes extremos: que la mercantil SUN ROLLER, S.A., presentó solicitud anticipada de extinción colectiva de los contratos de trabajo de 117 trabajadores de su plantilla y que posteriormente la sociedad y los representantes de los trabajadores solicitaron la apertura del período de consultas para poder proceder a la extinción de los contratos de trabajo. Que admitida a trámite la solicitud, se convocó a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período d consultas por un plazo de 15 días naturales con la finalidad de que pudieran alcanzar un acuerdo; que concluido el plazo se había comunicado a la administración concursal y a la representación de los trabajadores que no se había podido alcanzar un acuerdo, presentando la representación del comité de empresa de la concursada escrito en que se efectuaba desistimiento de la solicitud presentada contra ADRIA MOVIL DOO, SUN ROLLER ADRIACTICA DOO y ADRIA DISTRIBUTION SPAIN, S.L., con reserva de accione en vía de la jurisdicción laboral.

Asimismo, en la fundamentación jurídica de dicho auto, dentro del segundo fundamento, el auto dice expresamente: "Finalmente, por la autoridad laboral interviniente se ha informado favorablemente de la solicitud de extinción de los contratos de trabajo, de los 114 trabajadores que integran la plantilla de la concursada, si bien indicando la existencia de posibles indicios de pertenencia de la deudora, a un grupo de empresas integrado por Adria Mobil, doo, Sun Roller Adriatik, doo y Adriá distribución Spain, S.L."

Finalmente, el fundamento jurídico tercero, párrafo segundo del auto, dice expresamente: "No se efectúa pronunciamiento alguno de la posible integración de la compañía concursada en un grupo de empresas, petición que fue desistida por los representantes de los trabajadores con reserva de acciones posterior en la jurisdicción social, advirtiendo el criterios establecido, entre otras, en Sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya, de fecha 25-2-2011, en cuya resolución claramente se dispone que presentada una solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Concursal , el Juzgado está obligado a tramitar dicha solicitud en los términos y a los estrictos fines previstos en dicha norma, es decir exclusivamente en orden a determinar si concurren o no los requisitos y condiciones legales establecidas en el referido precepto legal para autorizar o denegar la solicitud empresarial, a cuya finalidad, fijada legalmente, se encamina la actividad desarrollada en el período de consultas entre los representantes de los trabajadores y la propia empresa concursada, así como el informe elaborado por la autoridad laboral, el cual se centra en el análisis e la concurrencia de las circunstancias descritas en el art. 64-4 de la Ley Concursal , que recaen en las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar." (Documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa ADRIA MOVIL DOO.).

CUARTO.- En caso de estimarse la demanda las demandadas adeudarían a los actores que se detallan seguidamente las cantidades siguientes (conformidad con la empresa):

NOMBRE TRABAJADOR/A N. MAYO P. EXTRA N. JUNIO

N. JULIO N. AGOSTO

1,00 Jose Manuel 860,22 1.436,20 2.035,40

1.965,89 1.965,89

2,00 Argimiro 799,24 1.542,75 1.851,64

1.851,64 1.851,64

3,00 Nicolasa 614,17 1.430,61 1.763,01

1.693,50 1.693,50

4,00 Aurelio 2.009,03 1.661,56 3.097,20

3.097,20 3.097,20

5,00 Nuria 638,72 1.436,20 1.745,79

1.745,79 1.745,79

6,00 Otilia 354,79 1.391,13 1.396,56

1.396,56 1.396,56

7,00 Basilio 2.254,08 1.767,98 7.432,68

7.432,68 7.432,68

8,00 Pura 833,39 1.486,38 2.009,11

1.939,60 1.939,60

9,00 Blas 354,79 1.391,13 1.396,56

1.396,56 1.396,56

10.00 Rebeca 638,73 1.430,61 1.745,80

1.745,80 1.745,80

11.00 Bruno 660,47 1.542,75 1.768,30

1.768,30 1.768,30

12.00 Cesar 3.028,80 1.542,75 4.280,32

4.280,32 4.280,32

13.00 Sacramento 1.185,97 1.655,10 2.291,55

2.291,55 2.291,55

14.00 Desiderio 1.268,79 1.436,20 2.455,80

2.386,29 2.386,29

15.00 Dionisio 368,24 1.430,61 1.436,20

1.436,20 1.436,20

16.00 Valentina 0,00 1.391,13 0,00

0,00 0,00

17.00 Doroteo 524,65 1.430,61 1.702,10

1.632,59 1.632,59

18.00 Vicenta 717,30 1.430,61 1.804,40

1.804,40 1.804,40

19.00 Yolanda 330,90 1.391,13 1.396,56

1.396,56 1.396,56

20.00 Epifanio 341,86 1.396,56 1.396,56

1.396,56 1.396,56

21.00 Araceli 365,65 1.260,71 1.407,31

1.407,31 1.407,31

22.00 María Antonieta 102,79 1.542,75 2.571,04

2.501,53 2.501,53

23.00 Evaristo 5.196,65 1.767,98 7.582,68

7.582,68 7.582,68

24.00 Belen 637,43 1.436,20 1.799,89

1.730,38 1.730,38

25.00 Fausto 531,41 1.436,20 1.694,66

1.625,15 1.625,15

26.00 Blanca 760,81 1.436,20 1.951,06

1.881,55 1.881,55

27.00 Felicisimo . 1.209,85 1.661,56 2.344,70

2.344,70 2 .344,70

28.00 Florencio 851,45 1.542,75 1.934,97

1.934,97 1.934,97

29.00 Fructuoso 4.363,30 1.767,98 7.432,68

7.432,68 7.432,68

30.00 Alicia 508,61 1.436,20 1.686,19

1.616,68 1.616,68

31.00 Gerardo 2.113,95 1.661,56 3.657,20

3.657,20 3.657,20

32.00 Celso 368,24 1.430,61 1.436,20

1.436,20 1.436,20

33.00 Angelica 341,86 1.396,56 1.396,56

1.396,56 1.396,56

34.00 Custodia 1.672,35 1.542,75 2.851,64

2.851,64 2.851,64

35.00 Jacobo 740,22 1.661,56 1.862,99

1.862,99 1.862,99

36.00 Jenaro . 1.158,86 1.542,75 4.914,13

4.914,13 4.914,13

N. SEPT N. OCTUBRE N. NOV N. DICIEM. FINIQUITO TOT.SAL

FOGASA RESTO SAL

2.102,38 2.058,33 1.675,56 14.099,87

6.010,80 8.089,07

1.851,64 1.851,64 1.799,87 13.400,06

6.010,80 7.389,26

1.829,99 1.785,94 1.675,56 12.486,28

6.010,80 6.475,48

3.097,20 3.097,20 1.938,48 21.095,07

6.010,80 15.084,27

1.745,79 1.664,35 1.675,56 12.397,99

6.010,80 6.387,19

1.396,56 1.396,56 1.629,32 10.358,04

6.010,80 4.347,24

7.432,68 2.476,77 5.529,39 1.749,62 2.445,71 45.954,27

6.010,80 39.943,47

2.076,07 946,39 1.734,11 12.964,65

6.010,80 6.953,85

1.396,56 1.396,56 1.629,32 10.358,04

6.010,80 4.347,24

1.745,80 1.745,80 1.675,56 12.473,90

6.010,80 6.463,10

1.768,30 1.768,30 1.799,87 12.844,59

6.010,80 6.833,79

4.280,32 4.280,32 1.799,87 27.773,02

6.010,80 21.762,22

2.291,55 2.291,55 1.938,48 16.237,30

6.010,80 10.226,50

2.522,78 2.478,73 1.675,56 16.610,44

6.010,80 10.599,64

1.436,20 1.436,20 1.675,56 10.655,41

6.010,80 4.644,61

93,10 1.396,56 3.025,88 5.906,67

5.522,96 383,71

1.769,08 1.725,00 1.675,56 12.092,18

6.010,80 6.081,38

1.804,40 1.804,40 1.675,56 12.845,47

6.010,80 6.834,67

1.396,56 1.396,56 1.629,32 10.334,15

6.010,80 4.323,35

1.396,56 1.396,56 1.629,32 10.350,54

6.010,80 4.339,74

1.407,31 1.407,31 1.629,32 10.292,23

6.010,80 4.281,43

1.562,05 70,11 579,08 325,24 2.134,14 13.890,26

6.010,80 7.879,46

7.582,68 6.474,58 2.062,65 45.832,58

6.010,80 39.821,78

1.866,87 1.822,82 1.675,56 12.699,53

6.010,80 6.688,73

1.761,64 1.717,59 1.675,56 12.067,36

6.010,80 6.056,56

2.018,04 1.973,99 1.675,56 13.578,76

6.010,80 7.567,96

2.344,70 2.344,70 1.938,48 16.533,39

6.010,80 10.522,59

1.934,97 1.934,97 1.799,87 13.868,92

6.010,80 7.858,12

7.432,68 6.103,61 2.062,55 44.028,16

6.010,80 38.017,36

1.753,17 1.709,12 1.675,56 12.002,21

6.010,80 5.991,41

3.657,20 3.256,78 1.938,48 23.599,57

6.010,80 17.588,77

1.436,20 1.436,20 1.675,56 10.655,41

6.010,80 4.644,61

1.396,56 1.396,56 1.629,32 10.350,54

6.010,80 4.339,74

2.851,64 2.851,64 1.799,87 19.273,17

6.010,80 13.262,37

1.862,99 1.862,99 1.938,48 13.655,21

6.010,80 7.644,41

4.914, 13 2.656,91 1.799,87 26.814,91

6.010,80 20.804,11

600.380,15

215.900,96 384.479,19

INDEMNIZACION INDEMNIZ. FOGASA RESTO INDEMNIZ. DEUDA

PENDIENTE

26.738,55 1 8.282,85 8.455,70 16.544,77

11.092,68 8.014,40 3.078,28 10.467,54

23.485,99 18.282,85 5.203,14 11.678,62

32.909,29 14.860,20 18.049,09 33.133,36

20.558,67 15.778,35 4.780,32 11.167,51

15.891,45 14.860,20 1.031,25 5.378,49

92.728,12 18.686,85 74.041,27 113.984,74

26.523,48 18.282,85 8.240,63 15.194,48

9.731,28 9.099,85 631,43 4.978,67

18.491,92 14.108,85 4.383,07 10.846,17

9.010,08 6.678,67 2.331,41 9.165,20

42.763,87 14.359,30 28.404,57 50.166,79

24.769,97 14.692,90 10.077,07 20.303,57

31.783,35 18.282,85 13.500,50 24.100,14

16.158,89 14.692,90 1.465,99 6.110,60

15.087,95 14.025,20 1.062,75 1.446,46

22.739,11 18.282,85 4.456,26 10.537,64

20.493,62 15.193,80 5.299,82

12.134,49

7.320,78 6.845,80 474,98

4.798,33

13.123,84 12.272,05 851,79

5.191,53

14.109,10 13.107,05 1.002,05

5.283,48

33.379,44 18.282,85 15.096,59

22.976,05

56.112,58 10.853,00 45.259,58

85.081,36

23.912,57 18.282,85 5.629,72

12.318,45

22.649,88 18.282,85 4.367,03

10.423,59

25.726,51 18.282,85 7.443,66

15.011,62

27.580,95 16.028,00 11.552,95 22.075,54

15.614,92 10.853,00 4.761,92 12.620,04

33.449,87 6.595,35 26.854,52 64.871,88

22.548,11 18.282,85 4.265,26 10.256,67

15.952,08 6.177,60 9.774,48 27.363,25

18.536,63 16.195,60 2.341,03 6.985,64

8.302,84 7.763,95 538,89 4.878,63

13.627,46 6.595,35 7.032,11 20.294,48

9.732,21 6.928,95 2.803,26 10.447,67

62.055,01 18.282,85 43.772,16 64.576,27

884.693,05 496.378,52 388.314,53 772.793,72

En cuanto al resto de los 76 trabajadores de la demanda principal, reclaman las cantidades finales según el detalle siguiente, por orden de conceptos siguientes: APELLIDOS Y NOMBRE; NÚMERO DE DNI, ANTIGÜEDAD, SALARIO BRUTO ANUAL 2012; SALARIO DIARIO; MAYO 2013; PAGA DE JUNIO 2013; JUNIO 2013; JULIO 2013; AGOSTO 2013, SEPTIEMBRE 2013; OCTUBRE 2013; LIQUIDACIÓN; INDEMNIZACIÓN; COMPENSACIÓN DESEMPLEO; TOTAL; COBRADO DE FOGASA POR SALARIOS; TOTAL COBRADO DE FOGASA POR INDEMNIZACIÓN; TOTAL PERCIBIDO DE FOGASA Y TOTAL RECLAMADO. La empresa no acepta la cantidad que consta subrayada, que, por lo tanto, altera el total.

  1. Carlos Antonio 02/09/1986 25.862,47 70,86 768,05 1.536,75 1.944,63€ 1.875,12 € 1.875,12 € 2.011,61 € 1.967,56 € 1.799,87 25.862,47 € 3.731,00 € 43.504,18 € 6.010,80 € 18.282,85€ 24.293,65 € 19.210,53 €

  2. Landelino NUM109 30/10/1988 22.054,16 60,42 495,26 € 1.430,61 € 1.645,02 € 1.575,51 € 1.575,51 € 1.712,00 € 1.667,95 € 1.675,56 € 22.054,16 € 5.166,72 € 39.178,18 € 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 14.884,53 €

  3. Constanza NUM038 04/10/2010 53,57 0,00 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 3.392,88 € 825,82 € 0,00 € 4.218,70 0,00 € 825,82 € 825,82 € 3.392,88 €

  4. Fermina NUM039 27/08/2001 19.551,84 53,57 354,79 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.629,32 € 13.659,50 € 4.522,47 € 28.702,62 € 6.010,80 12.772,95 € 18.783,75 € 9.918,87 €

  5. Francisca NUM040 04/10/2010 53,57 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 3.474,63 € 825,82 0,00 4.300,45 € 0,00 € 825,82 € 825,82 € 3.474,63 €

  6. Luis NUM041 21/02/1997 20.106,80 55,09 354,66 € 1.430,61 € 1.436,20 € 1.436,20 € 1.436,20 € 1.436,20 1.436,20 € 1.675,56 € 18.454,19 € 3.795,77 € 33.044,16€ 6.010,80 16.780,15 € 22.790,95 € 10.253,21 €

  7. Marcos NUM042 19/09/1977 26.130,84 71,59 794,70 € 1.430,61 € 1.984,75 € 1.915,24 € 1.915,24 € 2.051,73 2.007,68 € 1.675,56 € 26.130,84 € 0,00 € 39.906,35 € 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 15.612,70 €

  8. Ismael NUM043 29/08/2005 34.305,14 93,99 1.421,46 1.536,75 € 2.601,64 € 2.601,64 € 2.601,64 € 2.601,64 € 2.601,64 1.799,87 € 15.507,80 € 4.054,44 € 37.477,40€ 6.010,80 € 8.264,85 14.275,65 € 23.201,75 €

  9. Maximino NUM044 17/02/2005 19.551,84 53,57 328,61 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.629,32 € 9.463,45€ 5.280,40 30.984,41 € 6.010,80 € 8.849,40 € 14.860,20 € 16.124,21 €

  10. Esmeralda NUM045 05/09/2005 31.844,68 87,25 1.197,88 € 1.655,10 € 2.376,80 € 2.376,80 € 2.376,80 2.376,80 € 2.376,80 € 1.938,48 € 14.250,13 € 0,00 € 30.925,59 6.010,80 € 8.181,20 € 14.192,00 € 16.733,59 €

  11. Narciso NUM046 15/09/1987 22.420,89 61,43 473,49 € 1.430,61 € 1.086,69 € 1.499,00 € 1.606,07 € 1.742,56 1.474,52 € 1.675,56 € 22.420,89 € 3.719,58 € 37.262,54 € 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 12.968,89 €

  12. Estela NUM047 07/01/2003 19.551,84 53,57 331,31 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 11.606,12 € 5.846,40 € 28.009,53€ 6.010,80 10.853,00 € 16.863,80 € 11.145,73 €

  13. Eva NUM048 08/04/2002 19.551,84 53,57 354,79 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 12.409,62 € 4.814,52€ 27.771,46 € 6.010,80 11.604,35 € 17.615,15 € 10.156,31 €

  14. Felicidad NUM049 17/05/2005 19.551,84 53,57 344,50 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 10.356,23 € 5.605,50€ 26.530,21 € 6.010,80 9.683,90 € 15.694,70 € 10.835,51 €

  15. Pascual NUM050 17/02/1998 22.287,65 61,06 542,28 € 1.436,20 € 1.617,94 € 1.617,94 € 1.617,94 € 1.617,94 1.617,94 € 1.675,56 € 19.234,54 € 0,00 € 30.978,28€ 6.010,80 15.778,35 € 21.789,15 € 9.189,13 €

  16. Pedro NUM051 22/03/2001 19.551,84 53,57 315,02 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 13.570,23 € 5.466,60 € 29.565,47 € 6.010,80 12.689,30 € 18.700,10 € 10.865,37 €

  17. Plácido NUM052 07/01/2004 19.551,84 53,57 344,50 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 10.534,78 € 5.616,60 € 26.714,49 € 6.010,80 9.851,20 € 15.862,00 € 10.852,49 €

  18. Rafael NUM053 20/11/1995 21.699,60 59,45 486,78 € 1.430,61 € 1.615,48 € 1.545,97 € 1.545,97 € 1.682,46 1.638,41 € 1.675,56 € 21.402,35 € 0,00 € 33.023,59 € 6.010,80 18.032,40 € 24.043,20 € 8.980,39 €

  19. Gema NUM054 28/10/2003 19.551,84 53,57 315,02 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 10.802,61 € 5.402,04€ 26.730,44 € 6.010,80 10.101,65 € 16.112,45 € 10.617,99 €

  20. Roberto NUM055 20/10/1975 27.256,84 74,68 874,12 € 1.436,20 € 2.078,58 € 2.009,07 € 2.009,07 € 2.145,56 € 2.101,51 1.675,56 € 27.256,84 € 0,00 € 41.586,51 € 6.010,80 € 18.282,85 24.293,65 € 17.292,86 €

  21. Inés NUM056 20/04/1998 20.799,92 56,99 412,98 € 1.436,20 € 1.493,96 € 1.493,96 € 1.493,96 € 1.493,96 1.493,96 € 1.675,56 € 17.760,66 € 5.459,58 € 34.398,92€ 6.010,80 15.611,55 € 21.622,35 € 12.776,57 €

  22. Saturnino NUM057 02/09/1986 22.751,63 62,33 593,50 € 1.430,61 € 1.703,15 € 1.633,64 € 1.633,64 € 1.770,13 1.726,08 € 1.675,56 € 22.751,63 € 6.201,20 € 41.337,66€ 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 17.044,01 €

  23. Segismundo NUM058 02/05/2002 23.821,95 65,27 652,96 € 1.430,61 € 1.745,80 € 1.745,80 € 1.745,80 € 1.745,80 € 1.745,80 1.675,56 € 15.119,87 € 4.927,44 € 32.715,96€ 6.010,80 11.520,70 € 17.531,50 € 15.184,46 €

  24. Sergio NUM059 27/10/1997 19.551,84 53,57 328,61 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.629,32 € 17.230,62 € 5.178,16 € 32.945,71€ 6.010,80 16.112,45 € 22.123,25 € 10.822,46 €

  25. Lucio NUM060 11/11/1996 25.773,46 70,61 792,29 € 1.542,75 € 1.937,21 € 1.867,70 € 1.867,70 € 2.004,19 1.785,92 € 1.799,87 € 24.008,16 € 3.444,00 € 41.174,79 € 6.010,80 17.030,60 € 23.041,40 € 18.133,39 €

  26. Lidia NUM061 11/02/1998 19.974,60 54,72 350,62 € 1.396,56 € 1.431,79 € 1.431,79 € 1.431,79 € 1.431,79 € 1.431,79 1.629,32 € 17.238,35 € 5.155,29 € 33.111,16 € 6.010,80 15.778,35 € 21.789,15 € 11.322,01 €

  27. Loreto NUM062 27/01/1992 23.334,07 63,93 0,00 € 715,31 € 835,69 € 800,93 € 800,93 € 869,18 € 731,23 € 837,79 € 23.334,07 € 5.950,77 35.051,03 € 0,00 € 18.282,85 € 18.282,85 € 16.768,18 €

  28. Luisa NUM063 08/01/2007 21.565,32 59,08 482,00 € 1.480,60 € 1.549,38 € 1.549,38 € 1.549,38 € 1.549,38 1.549,38 € 1.734,11 € 8.074,69 € 0,00 € 19.554,54 € 6.010,80 6.845,80 € 12.856,60 € 6.697,94 €

  29. Valentín NUM064 24/09/2003 19.551,84 53,57 403,47 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 10.891,89 € 5.400,52€ 26.907,47 € 6.010,80 10.184,80 € 16.195,60 € 10.711,87 €

  30. Marcelina NUM065 14/12/2006 21.598,50 59,17 513,59 € 1.542,75 € 1.542,75 € 1.542,75 € 1.542,75 € 1.542,75 1.542,75 € 1.799,87 € 8.185,73 € 0,00 € 19.790,21 € 6.010,80 6.928,95 € 12.939,75 € 6.850,46 €

  31. Valentina NUM015 03/11/1999 19.551,84 53,57 0,00 € 1.391,10 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 93,10 € 1.396,56 € 3.025,88 15.087,95 € 0,00 € 20.994,59 € 5.522,96 € 14.025,20 € 19.548,16 1.446,43 €

  32. Víctor NUM066 07/09/1988 21.772,67 59,65 464,73 € 1.391,13 € 1.628,17 € 1.558,66 € 1.558,66 € 1.695,15 1.651,10 € 1.629,32 € 21.772,67 € 0,00 € 33.349,59 € 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 9.055,94 €

  33. Vidal NUM067 27/08/2001 48.514,72 132,92 2.519,84 1.767,98 € 3.748,23 € 3.748,23 € 3.748,23 € 3.748,23 € 3.646,89 2.062,65 € 37.881,36 € 11.316,00 € 74.504,64 € 6.010,80 14.275,65 € 20.286,45 € 54.218,19 €

  34. Rubén NUM068 01/05/1998 19.551,84 53,57 367,40 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 16.694,95 € 5.927,04 € 33.215,51 € 6.010,80 15.527,90 € 21.538,70 € 11.676,81 €

  35. Jose Ignacio NUM069 16/01/1979 31.162,60 85,38 1.177,13 € 1.486,38 € 2.395,70 € 2.326,19 € 2.326,19 € 2.462,68 2.418,63 € 1.734,11 € 31.162,60 € 0,00 € 47.489,61 € 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 23.195,96 €

  36. Salvador NUM070 08/09/1986 22.319,13 61,15 489,36 € 1.430,61 € 1.667,11 € 1.597,60 € 1.597,60 € 1.734,09 € 1.690,04 1.675,56 € 22.319,13 € 0,00 € 34.236,98 € 6.010,80 € 18.282,85 24.293,65 € 9.943,33 €

  37. Santos NUM071 30/08/1999 21.567,65 59,09 494,88 € 1.430,61 € 1.557,93 € 1.557,93 € 1.557,93 € 1.557,93 1.557,93 € 1.675,56 € 16.840,49 € 0,00 € 28.270,27 € 6.010,80 14.275,65 € 20.286,45 € 7.983,82 €

  38. Jose Pablo NUM072 18/10/2001 23.821,95 65,27 652,95 € 1.436,20 € 1.745,79 € 1.745,79 € 1.745,79 € 1.745,79 1.745,79 € 1.675,56 € 15.772,52 € 0,00 € 28.266,18 € 6.010,80 12.105,25 € 18.116,05 € 10.150,13 €

  39. Carlos Manuel NUM073 29/03/2001 26.493,03 72,58 917,55 € 1.542,75 € 1.950,63 € 1.950,63 € 1.105,36 € 715,24 € 0,00 1.799,87 € 18.387,85 € 0,00 € 28.369,88 € 6.010,80 € 12.689,30 18.700,10 € 9.669,78 €

  40. Tania NUM074 27/09/2010 52,96 0,00 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 7.196,04 € 1.677,20 € 0,00 8.873,24 € 0,00 € 1.669,50 € 1.669,50 € 7.203,74 €

  41. Patricia NUM075 27/01/1999 19.551,84 53,57 315,02 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.629,32 € 15.891,45 € 4.969,10 € 31.378,05€ 6.010,80 14.860,20 € 20.871,00 € 10.507,05 €

  42. Penélope NUM076 26/09/2001 19.551,84 53,57 301,09 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 13.034,56 € 0,00 € 23.374,50€ 6.010,80 12.188,40 € 18.199,20 € 5.175,30 €

  43. Luis Miguel NUM077 16/06/1987 22.649,88 62,05 558,85 € 1.430,61 € 1.694,66 € 1.625,15 € 1.625,15 € 1.761,64 € 1.717,59 1.675,56 € 22.649,88 € 0,00 € 34.739,09 € 6.010,80 € 18.282,85 24.293,65 € 10.445,44 €

  44. Jesús María NUM078 17/12/1998 19.551,84 53,57 341,86 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.629,32 € 15.980,73 € 0,00 € 26.325,84 € 6.010,80€ 14.943,35 20.954,15 € 5.371,69 €

  45. Jesús Carlos NUM079 22/09/2003 19.551,84 53,57 303,92 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 10.891,89 € 2.174,40€ 23.469,70 € 6.010,80 10.184,80 € 16.195,60 € 7.274,10 €

  46. Juan María NUM080 07/06/1999 19.551,84 53,57 341,86 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 15.445,06 € 0,00 € 25.790,17€ 6.010,80 14.442,45 € 20.453,25 € 5.336,92 €

  47. Reyes NUM081 21/02/2002 19.551,84 53,57 354,79 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 12.588,17 € 4.969,25 € 28.095,64€ 6.010,80 11.771,15 € 17.781,95 € 10.313,69 €

  48. Juan Antonio NUM082 28/09/2010 52,96 0,00 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 6.709,50 € 1.677,20 € 0,00 8.386,70 € 0,00 € 1.669,50 € 1.669,50 € 6.717,20 €

  49. Juan Alberto NUM083 27/09/1976 27.844,90 76,29 923,41 € 1.436,20 € 2.127,59 € 2.058,08 € 2.058,08 € 2.194,57 2.150,52 € 1.675,56 € 27.844,90 € 0,00 € 42.468,91 € 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 18.175,26 €

  50. Vicenta NUM017 01/09/1998 24.525,15 67,19 717,30 € 1.430,61 € 1.804,40 € 1.804,40 € 1.804,40 € 1.804,40 1.804,40 € 1.675,56 € 20.493,62 € 6.150,00 € 39.680,09 € 6.010,80 15.193,80 € 21.204,60 € 18.475,49 €

  51. Yolanda NUM018 08/01/2007 19.551,84 53,57 330,90 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 7.320,78 € 0,00 € 17.654,93 € 6.010,80 6.845,80 € 12.856,60 € 4.798,33 €

  52. María Milagros NUM084 27/08/2001 21.579,80 59,12 464,65 € 1.430,61 € 1.558,95 € 1.558,95 € 1.558,95 € 1.558,95 € 1.558,95 1.675,56 € 14.485,07 € 2.870,40 € 28.836,92 € 6.010,80 12.272,05 € 18.282,85 € 10.554,07 €

  53. Pedro Antonio NUM085 09/02/1976 24.275,33 66,51 653,64 € 1.430,61 € 1.830,12 € 1.760,61 € 1.760,61 € 1.897,10 € 1.853,05 1.675,56 € 24.275,33 € 6.171,36 € 43.515,87€ 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 19.222,22 €

  54. Pedro Enrique NUM086 28/10/1997 19.551,84 53,57 328,61 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 17.230,62 € 5.432,40 € 33.205,06€ 6.010,80 16.112,45 € 22.123,25 € 11.081,81 €

  55. Sofía NUM087 30/08/1999 22.260,77 60,99 512,07 € 1.436,20 € 1.615,70 € 1.615,70 € 1.615,70 € 1.615,70 € 1.615,70 1.675,56 € 17.889,93 € 6.393,66 € 36.203,05€ 6.010,80 14.692,90 € 20.703,70 € 15.499,35 €

  56. Pablo Jesús NUM088 02/12/1996 22.260,77 60,99 562,54 € 1.430,61 € 1.615,70 € 1.615,70 € 1.615,70 € 1.615,70 1.615,70 € 1.675,56 € 20.736,06 € 3.890,60 € 36.511,57 € 6.010,80 16.946,95 € 22.957,75 € 13.553,82 €

  57. Agapito NUM089 26/08/2002 20.106,80 55,09 340,72 € 1.436,20 € 1.436,20 € 1.436,20 € 1.436,20 € 1.436,20 1.436,20 € 1.675,56 € 12.394,60 € 1.578,72 € 24.686,68 € 6.010,80 11.270,25 € 17.281,05 € 7.405,63 €

  58. Alejandro . NUM090 22/03/1988 29.940,13 82,03 1.080,26 € 1.542,75 € 2.284,43 € 2.214,92 € 2.214,92 € 2.351,41 2.307,36 € 1.799,87 € 29.940,13 € 2.706,00 € 48.549,05 € 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 24.255,40 €

  59. Jose María NUM091 14/04/1999 19.551,84 53,57 328,61 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 15.623,62 € 5.113,94 € 31.274,11 € 6.010,80 14.609,75 € 20.620,55 € 10.653,56 €

  60. Alexis NUM092 24/05/2004 19.551,84 53,57 367,40 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 10.177,67 € 5.688,88 € 26.455,46 € 6.010,80 9.517,10 € 15.527,90 € 10.927,56 €

  61. Virginia NUM093 25/02/2002 19.551,84 53,57 328,61 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 12.588,17 € 0,00 € 22.954,63 € 6.010,80 11.771,15 € 17.781,95 € 5.172,68 €

  62. Ambrosio NUM094 08/09/1997 19.551,84 53,57 403,47 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 17.319,89 € 5.687,00 € 33.631,86 € 6.010,80 16.195,60 € 22.206,40 € 11.425,46 €

  63. Azucena NUM095 06/09/1993 20.624,37 56,51 408,89 € 1.396,56 € 1.532,48 € 1.462,97 € 1.462,97 € 1.599,46 1.555,41 € 1.629,32 € 20.624,37 € 0,00 € 31.672,43 € 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 7.378,78 €

  64. Aureliano NUM096 22/11/1999 19.551,84 53,57 368,40 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 14.998,67 € 5.110,20 € 30.678,12 € 6.010,80 14.025,20 € 20.036,00 € 10.642,12 €

  65. Balbino NUM097 20/01/2006 19.551,84 53,57 426,15 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 8.392,11 € 4.875,08 € 23.887,87 € 6.010,80 7.847,60 € 13.858,40 € 10.029,47 €

  66. Ana María NUM098 15/11/2004 19.551,84 53,57 315,02 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 9.642,00 € 5.585,15 € 25.760,61 € 6.010,80 9.016,20 € 15.027,00 € 10.733,61 €

  67. Benigno NUM099 24/11/2003 19.551,84 53,57 341,86 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.396,56 € 1.629,32 € 10.713,34 € 0,00 € 21.095,87 € 6.010,80 10.018,00 € 16.028,80 € 5.067,07 €

  68. Bernabe NUM100 05/03/1997 20.519,77 56,22 386,87 € 1.391,13 € 1.523,77 € 1.454,26 € 1.454,26 € 1.590,75 € 1.546,70 1.629,32 € 18.833,21 € 6.407,88 € 36.451,03 € 6.010,80 16.696,50 € 22.707,30 € 13.743,73 €

  69. Alonso NUM101 27/09/2010 52,96 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 7.359,30 € 1.677,20 € 0,00 € 9.036,50 0,00 € 1.669,50 € 1.669,50 € 7.367,00 €

  70. Casilda NUM102 28/09/1987 29.113,29 79,76 1.040,53 1.542,75 € 2.215,53 € 2.146,02 € 2.146,02 € 2.282,51 € 2.238,46 1.799,87 € 29.113,29 € 2.813,93 € 47.446,04 € 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 23.152,39 €

  71. Candido NUM103 04/10/2010 53,57 0,00 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 0,00 € 3.265,95 € 825,82 € 0,00 € 4.091,77 0,00 € 825,82 € 825,82 € 3.265,95 €

  72. Arsenio NUM104 01/12/1998 19.551,84 53,57 315,02 € 1.391,13 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 € 1.396,56 1.629,32 € 16.070,01 € 0,00 € 26.388,28 € 6.010,80 € 14.943,35 20.954,15 € 5.434,13 €

  73. Florinda NUM105 06/05/1991 22.999,76 63,01 508,75 € 1.430,61 € 1.644,96 € 1.575,45 € 1.575,45 € 1.711,94 1.667,89 € 1.675,56 € 22.999,76 € 5.085,08 € 40.042,49 € 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 15.748,84 €

  74. Asunción NUM106 11/03/1990 26.674,92 73,08 824,01 € 1.436,20 € 2.028,76 € 1.959,25 € 1.959,25 € 2.095,74 2.051,69 € 1.675,56 € 26.674,92 € 5.274,36 € 46.162,62 € 6.010,80 18.282,85 € 24.293,65 € 21.868,97 €

  75. Cosme NUM107 02/11/1996 20.288,98 55,59 462,78 € 1.391,13 € 1.504,54 € 1.435,03 € 1.435,03 € 1.571,52 1.527,47 € 1.629,32 € 18.991,97 € 4.909,39 € 35.046,45 € 6.010,80 17.030,60 € 23.041,40 € 12.005,05 €

  76. Daniel NUM108 16/11/2009 30.958,50 84,82 1.203,55 € 1.536,75 € 2.322,75 € 2.322,75 € 2.322,75 € 2.322,75 2.134,30 € 1.799,87 € 6.785,42 € 1.335,18 € 24.159,34 € 6.010 4.007,20 € 10.018,00 € 14.141,34 €

SUMA DE LOS 76 TRABAJADORES DE MAYO 2013; PAGA DE JUNIO 2013; JUNIO 2013; JULIO 2013; AGOSTO 2013, SEPTIEMBRE 2013; OCTUBRE 2013; LIQUIDACIÓN; INDEMNIZACIÓN; COMPENSACIÓN DESEMPLEO: 2.326102,64 euros.

SUMA DE LOS 76 TRABAJADORES RECIBIDA DE FOGASA: 1.404.592,27 euros

SUMA TOTAL ADEUDADA: 919.487,53 euros.

La empresa sostiene que las cantidades que constan subrayadas son las siguientes:

Carlos Antonio : 931,80

Landelino : 1.945.52

Fermina : 1.874,95

Luis : 1.388,27

Ismael : 559,08

Maximino : 9.187,26

Estela : 2.774,93

Eva : 1.837,45

Felicidad : 2.662,43

Pedro : 2.437,44

Plácido : 2.887,42

Gema : 6.149,836

Inés : 1.954,76

Saturnino : 3.621,37

Segismundo : 2.238,76

Sergio : 2.962,42

Lucio : 745,44

Lidia : 1.493,86

Loreto : 1.387,28

Valentín : 2.549,93

Vidal : 1.211,34

Rubén : 2.812,43

Patricia : 1.987,45

Jesús Carlos : 9.149,76

Reyes : 787,48

Vicenta : 2.143,14

María Milagros :165.54

Pedro Antonio : 2.514,08

Pedro Enrique : 2.699,93

Sofía : 3.372,75

Agapito : 501,32

Alejandro .: 326,13

Jose María : 1.612,46

Alexis : 3.037,42

Ambrosio : 2.737,43

Aureliano : 2.5987,43

Balbino : 2.212,44

Ana María : 2.924,92

Bernabe : 3.266,38

Casilda : 745,44

Florinda : 2.117,14

Asunción : 1.537,47

Cosme : 2.062,39

Daniel : 512,49

QUINTO.- Presentadas papeleta de conciliación ante la SC y celebrados actos de conciliación, tuvieron el resultado que consta en las actuaciones. (No controvertido)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las respectivas representaciones de los trabajadores formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la letrada SANDRA ZAHONERO RETUERTA y por el letrado FERRAN ROSELL GÜETO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en fecha de 30 de octubre de 2015 , recaída en los autos 22/2014 , en virtud de demanda deducida por sus respectivos representados contra SUN ROLLER, S.A.; ADRIÀ MÓVIL DOO, SU ROLLER ADRIATICA DDO y DISTRIBUTION SPAIN, S.L. en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, las representaciones letradas de los actores interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 10 de enero de 2008 , rec. suplicación 716/2007); las dictadas por el TSJ de Catalunya de fecha 13 de octubre de 2010 , rec. suplicación 4858/2009 y la de fecha 20 de julio de 2012, rec. suplicación 2717/2012.

QUINTO

Se admitieron a trámite ambos recursos, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedentes los recursos. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si es o no competente la jurisdicción social para conocer de una reclamación de cantidad (Salario e Indemnización por despido colectivo) a Grupo de Empresas a efectos laborales en el que solo la empresa formal de los trabajadores tiene la condición de concursada.

La sentencia recurrida, es la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de septiembre de 2016 (rec. 2813/2016 ), que desestima los recursos de suplicación presentados por los dos grupos de trabajadores demandantes en la instancia, afectados todos ellos por el despido colectivo mediante Auto extintivo del Juez de lo mercantil competente.

  1. - Contra la referida sentencia, se formalizan dos recursos de casación unificadora (al igual que hubo dos recursos de suplicación y dos demandas): El primero presentado por el trabajador despedido D. Jose Manuel y otros 35 trabajadores más; y el segundo presentado por el trabajador despedido D. Carlos Antonio y otros 75 trabajadores más.

En el primero de los recursos se articulan varios motivos, cada uno con su correspondiente sentencia de contraste. Y en el segundo recurso, solo se articula un motivo de casación unificadora, con una sentencia de contraste distinta de las seleccionadas en el primero de los recursos.

Ambos recursos, con distinta defensa letrada, persiguen la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación de derecho y cantidad (salario adeudado e indemnización por despido colectivo parcialmente impagada) en su día interpuesta por los dos grupos de trabajadores despedidos mediante Auto extintivo del Juez de lo Mercantil competente. Reclamación de derecho y cantidad dirigida frente al empresario formal de los trabajadores, declarado en su momento en situación de concurso, así como frente al resto de empresarios supuestamente integrantes de un grupo de empresas a efectos laborales, no declarados en concurso mercantil y a quienes se pretende hacer responsables solidarios del salario adeudado a cada trabajador y de la parte de la indemnización por despido colectivo no satisfecha (descontando lo percibido a cargo del Fogasa).

SEGUNDO

1.- Respecto al recurso formulado por D. Jose Manuel y otros 35 trabajadores:

Se articulan tres motivos de casación unificadora, los dos primeros relativos a la reclamación del salario adeudado a cada uno de los 36 trabajadores representados, y el tercero a la reclamación de la indemnización por despido colectivo parcialmente no satisfecha (descontando lo percibido a cargo del Fogasa). Cada uno de los motivos tiene su respectiva sentencia de contraste, si bien respecto de los motivos primero y segundo ante la posible existencia de una descomposición artificial de la controversia, se requirió por Providencia de 19 de mayo de 2017 a la parte recurrente, para que seleccionara una sola sentencia de contraste de entre las dos citadas para los motivos primero (TSJ de Madrid) y segundo (TSJ de las Islas Canaria/Santa Cruz de Tenerife), seleccionando la parte recurrente la del STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife.

Cabe señalar que la sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 15/09/2016, rec. 2813/2016 ) desestima los recursos de suplicación presentados por los dos grupos de trabajadores demandantes en la instancia, afectados todos ellos por el despido colectivo mediante Auto extintivo del Juez de lo mercantil competente. Considera la sentencia recurrida que en aplicación de la nueva doctrina sentada por el TSJ de Cataluña ( STSJ Cataluña [Pleno], 04/04/2016, rec. 5873/2015 ) procede confirmar la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social (apreciando en consecuencia, la competencia del Juez de lo Mercantil). Entiende la sentencia recurrida que tras la reforma del artículo 64.5 de la Ley Concursal en el año 2011 , ya no compete a la jurisdicción social la posible extensión de la responsabilidad del empresario en situación de concurso, declarada por el Juez de lo mercantil, a los demás empresarios integrantes de un supuesto grupo de empresas a efectos laborales. A diferencia de la sentencia del Pleno citada, la sentencia recurrida no efectúa distinción alguna entre la reclamación de cantidad por salario adeudado y la reclamación de cantidad por indemnización por despido colectivo parcialmente adeudada.

  1. - La primera sentencia citada de contraste ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, de 10 de enero de 2008, rec. 716/2007 ) estima el recurso de suplicación presentado por los dos empresarios condenados solidariamente en la instancia por la deuda salarial reclamada por la trabajadora, declarando la competencia de la jurisdicción social para conocer de la misma reclamación formulada contra el empresario formal de la trabajadora, declarado en situación de concurso mercantil. Para la sentencia de contraste al tratarse no de una acción ejecutiva, sino de una acción ordinaria declarativa y de condena, la competencia corresponde a la jurisdicción social respecto de todos los empresarios codemandados (integrantes de un grupo a efectos laborales), los nos declarados en situación de concurso y también el declarado en dicha situación.

    En el análisis del requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS , siguiendo la doctrina de esta Sala IV/TS, podría determinarse que no concurren los requisitos establecidos en el precepto, pues, por un lado, no coinciden plenamente los conceptos laborales que se verían afectados por la eventual extensión de la responsabilidad solidaria a los distintos empresarios integrantes del grupo de empresas a efectos laborales, en el caso de la sentencia recurrida tanto el salario adeudado como la indemnización por despido colectivo, cuando en la primera sentencia de contraste solo entra en liza el salario adeudado. Por otro lado, hay una importante diferencia en cuanto a los fundamentos, pues la sentencia recurrida aplica la nueva versión del artículo 64.5 de Ley Concursal, introducida en la reforma del año 2011, para declarar la competencia del Juez de lo mercantil y la incompetencia de la jurisdicción social, mientras la sentencia de contraste lógicamente no puede invocar esa misma norma , entonces inexistente.

  2. - Asimismo, en la segunda sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 13/10/2010, rec. 4858/2009 ), y en lo que al presente recurso interesa, los demandantes prestaron servicios para una empresa que presentó solicitud de concurso voluntario en febrero de 2006. El juzgado de lo mercantil acordó la extinción de sus contratos de trabajo fijando una indemnización para cada uno de ellos de 30 días de salario por año de servicio, según acuerdo alcanzado entre la administración concursal y el comité de empresa. De dichas cantidades los trabajadores han percibido una parte y queda pendiente otra, cuya reclamación es el objeto de la demanda origen del presente recurso; demanda dirigida no solo contra la antigua empleadora sino también contra todas las empresas integrantes de un grupo y sus miembros societarios. La sentencia de contraste ha confirmado la de instancia que condenó solidariamente a los codemandados al pago de la parte de la indemnización por despido reclamada, reconociendo la competencia de la jurisdicción social y la incompetencia del Juez de lo Mercantil que en su momento extinguió el contrato de trabajo de los demandantes.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    En el presente caso, ha de apreciarse la existencia de contradicción, al plantearse en ambos casos comparados la cuestión de si es o no competente la jurisdicción social, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, para conocer de la reclamación de cantidad en concepto de salario adeudado a los trabajadores y de parte de la indemnización por despido colectivo no satisfecha, y determinar que la jurisdicción social es competente para conocer de la misma, por lo que esta Sala IV/TS debe abordar la cuestión planteada.

TERCERO

1.- Respecto al recurso formulado por D. Carlos Antonio y otros 75 trabajadores más, cabe igual solución, por cuanto:

Como se ha indicado, la sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 15/09/2016, rec. 2813/2016 ) desestima los recursos de suplicación presentados por los dos grupos de trabajadores demandantes en la instancia, afectados todos ellos por el despido colectivo mediante Auto extintivo del Juez de lo mercantil competente. Considera la sentencia recurrida que en aplicación de la nueva doctrina sentada por el TSJ de Cataluña ( STSJ Cataluña [Pleno], 04/04/2016, rec. 5873/2015 ) procede confirmar la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social (competencia del Juez de lo Mercantil).

Entiende la sentencia recurrida que tras la reforma del artículo 64.5 de la Ley Concursal en el año 2011 ya no compete a la jurisdicción social la posible extensión de la responsabilidad del empresario en situación de concurso, declarada por el Juez de lo mercantil, a los demás empresarios integrantes de un supuesto grupo de empresas a efectos laborales, sin distinción alguna entre la reclamación de cantidad por salario adeudado y la reclamación de cantidad por indemnización por despido colectivo parcialmente adeudada.

La sentencia aportada por los recurrentes de contraste (aquí la STSJ de Cataluña, de 20/07/2012, rec. 2717/2012 ) desestima el incidente concursal presentado por los trabajadores por la vía del artículo 64.8 de la Ley Concursal . En lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, confirma la sentencia de contraste la declaración de incompetencia del Juez de lo Mercantil para extender la responsabilidad por el pago de la indemnización por despido colectivo a cargo del empresario afectado por el concurso mercantil al resto de empresarios con los que pudiera integrar un grupo de empresas a efectos laborales.

Aunque no coinciden plenamente los conceptos laborales que se verían afectados por la eventual extensión de la responsabilidad solidaria a los distintos empresarios integrantes del grupo de empresas a efectos laborales, en el caso de la sentencia recurrida tanto el salario adeudado como la indemnización por despido colectivo, cuando en la sentencia de contraste solo entra en discusión la indemnización por despido colectivo; y por otro lado, y en cuanto a los fundamentos jurídicos, la sentencia recurrida aplica la nueva versión del artículo 64.5 de Ley Concursal, introducida en la reforma del año 2011, para declarar la competencia del Juez de lo mercantil y la incompetencia de la jurisdicción social, mientras la sentencia de contraste lógicamente no la invoca, por razones de temporalidad y de inexistencia de dicha norma ; lo cierto es que el debate nuclear es el mismo, por lo que nos remitimos a lo dicho en el anterior fundamento, y entender que concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS .

CUARTO

1.- Sentado lo anterior, cabe examinar la censura jurídica contenida en los recursos formulados:

A.- Por la representación de D. Jose Manuel y 35 personas más, se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 9.5 , 93 y 86 ter de la LOPJ , 1 , 2 a ) y 6 de la LRJS , en relación con los arts. 8.2 y 64.5 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

B.- Por la representación de D. Carlos Antonio y 75 más, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 2 de la LRJS , y errónea aplicación del art. 3 b) de la LRJS , en relación con los arts. 8 y 64.5 de la Ley Concursal .

  1. - Ambos recursos son coincidentes en su pretensión, que no es otra que se declare la plena competencia del orden jurisdiccional social para dirimir las acciones individuales planteadas contra la empresa concursada y contra otras empresas que no se hallan incursas en procedimiento concursal respecto a las que se reclama la responsabilidad solidaria al conformar un grupo empresarial a efectos laborales, tanto respecto a las reclamaciones por conceptos salariales como por las indemnizaciones fijadas en procedimiento de extinción colectiva de los contratos de trabajo tramitado en el Juzgado mercantil competente.

    La cuestión aquí planteada, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS entre otras, en la sentencia de 22 de septiembre de 2014 (rec. 314/2013 ) a la que se refiere el Ministerio Fiscal en su informe, y en la más reciente de 6 de junio de 2018 (rec. 372/2016). Como señalamos en esta última, y las que en ella se citan (las negritas las contiene dicha sentencia):

    "[ (...) Normas cuya interpretación se cuestiona.

    Para un desarrollo ágil del razonamiento que nos llevará a resolver la cuestión suscitada conviene recordar primero los preceptos relevantes, teniendo en cuenta que se trata de una demanda presentada en mayo de 2013.

  2. Ley Orgánica del Poder Judicial.

    A) En su artículo 9.1 la LOPJ advierte que Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. Ello se particulariza en el apartado 5 del siguiente modo:

    Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    B) En su apartado 1, el artículo 86.ter de la LOPJ dispone que los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. Y añade que en todo caso, la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente en las seis materias enumeradas, que reproducimos destacando (con negrita) las expresiones relacionadas con lo que ahora debatimos:

    1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal .

    2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado , así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

    3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado , cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

    4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado , excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.

    5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

    6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

    Como se observa, la Ley delimitadora del ámbito objetivo de la competencia atribuida a la Juez de lo Mercantil insiste y una y otra vez en que la "exclusiva" resolución de asuntos que se le asigna va siempre referida al sujeto "concursado".

  3. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    A) El artículo 2º de la Ley 36/2011 ("Ámbito del orden jurisdiccional social") dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan " entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo ".

    B) Por su lado el artículo 3º ("Materias excluidas") dispone que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso (apartado h).

    3 . Ley Concursal.

    Como la LRJS excluye del orden social "las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal (LC) a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso", la cuestión de que tratamos por fuerza ha de resolverse conforme a las previsiones de la LC, de la cual interesa examinar varios preceptos.

    A) El artículo 8º LC , en línea con el 86.ter LOPJ, identifica como "Juez del concurso" a "los jueces de lo mercantil", especificando que su jurisdicción es exclusiva y excluyente en las siete materias que enumera:

    1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley .

    2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado , así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

      Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.

    3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado , cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

    4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º de este precepto y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.

    5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    6. Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

    7. Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada .

      B) El artículo 9º ("Extensión de la jurisdicción") contiene dos apartados muy relevantes para nuestro caso. Recordemos su tenor:

  4. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

  5. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca.

    C) El artículo 64 LC ("Contratos de trabajo") comienza disponiendo que " Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo ", añadiendo su apartado número 5 lo siguiente:

    Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

    En caso de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas.

    Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada . A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.

    Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

    En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

    El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

    (...) Doctrina relevante para el caso.

    La delimitación competencial entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado Mercantil presenta dificultades considerables y viene dando lugar a que esta Sala, o las especiales del Tribunal Supremo, haya debido ocuparse en alguna ocasión reciente de su examen. Revisemos seguidamente los principales criterios pertinentes para nuestro caso.

  6. Autos resolviendo conflictos.

    El Auto 1/2016, de 19 de marzo, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia ( art. 42 LOPJ ) resume los criterios reiteradamente sentados:

    Conviene precisar al respecto, como se ha destacado por doctrina autorizada, que el grupo de sociedades, que no parece acertado identificar sin más con el concepto de "unidad de empresa" al que alude el párrafo tercero del art. 64.5 de la LC , no puede ser declarado en concurso ya que éste ha de referirse a una persona natural o jurídica ( art. 1.1 LC ) y el grupo, que ni siquiera puede ser deudor como tal, no lo es.

  7. Así pues, es también éste un supuesto en el que la excepcional competencia atribuida al juez del concurso ha de ceder a favor de la general de los órganos de la jurisdicción social porque, de la misma manera a lo que sostuvimos en el repetido precedente:

    "(...) La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores.

    (...) Este análisis ya ha sido abordado previamente por la doctrina de esta sala, que, con ocasión de la interpretación del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.10 de la LC , en los autos 24/2011, de 6 de julio (conflicto 23/2010) y 30/2011, de 6 de julio (conflicto 19/2011), se declaró que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija "contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el [objeto] contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal "".

  8. En definitiva, aplicando esta misma doctrina al supuesto enjuiciado, en el que la demanda se ha dirigido de forma acumulada contra la principal empleadora concursada, y varias más de las que luego también lo fueron, pero igualmente contra otras sociedades no declaradas en concurso, por configurar junto con la primera o con las demás, según se dice, un grupo empresarial, sin que se haya acreditado fraude de ley o procesal en la declaración de cualquiera de tales concursos, procede, de conformidad con lo manifestado al respecto por el Ministerio Fiscal, atribuir la competencia para conocer de la demanda acumulada de extinción del contrato de trabajo y de reclamación de cantidad a los órganos de la jurisdicción social, que la mantienen de modo genérico fuera de los excepcionales supuestos de competencia del juez del concurso, y, en concreto, en este supuesto, a favor del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena.

    El Auto 12/2016 de 27 de junio de la Sala Especial de Conflictos de Competencia ( art. 42 LOPJ ) declara la competencia de la jurisdicción social al hilo de demanda por despido y cantidad por lo siguiente:

    "C.- La acción ejercitada es una acción individual que pretende la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas del mismo frente a todo el grupo empleador y, por lo tanto, ajena a la competencia del juez del concurso, que solo alcanza a las extinciones colectivas de la relación de trabajo ( art. 8.2.º LC ), sin perjuicio de las acciones individuales ejercitadas frente al auto de extinción colectiva por el procedimiento del incidente concursal ( art. 64.8 LC ), supuesto al que no se contrae la demanda.

    D.- La declaración judicial de existencia de grupo laboral de empresas, de la que se deriva que la condición de empleador es del grupo, y la calificación como improcedente del despido son competencia de la jurisdicción laboral.

    E.- La acción ejercitada se dirige no solo frente a la entidad que se encuentra declarada en concurso de acreedores, sino frente a otras personas físicas y jurídicas, por lo que se rebasa el ámbito competencial del juez del concurso, como ha declarado reiteradamente al respecto esta sala especial".

    Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social.

  9. Doctrina de la Sala Cuarta: premisas generales.

    A) Con carácter general hemos afirmado que del art. 3.h LJS y de los arts. 8 , 55 , 61.2 y 64.1 LC " se desprende que la norma ha procedido a transferir al Juez del Concurso únicamente ciertas materias de índole laboral, conservando el orden social de la jurisdicción la mayor parte de las materias que le son tradicionalmente propias. De esta idea se hace eco la propia Exposición de Motivos (apartado III) de la Ley Concursal cuando establece... Como resulta evidente, la intención del legislador concursal no ha sido la de otorgar al Juez del Concurso la competencia sobre la totalidad de materias jurídico-laborales con repercusión patrimonial para el empresario deudor, sino simplemente algunas de ellas, precisamente las que ha considerado que tienen una importante repercusión sobre el patrimonio del concursado " ( SSTS 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015 ).

    B) También es pronunciamiento general de la Sala que " el momento a partir del cual se aplica la competencia del Juez del Concurso en aquellos asuntos que le son propios es el de la declaración de que la empresa se encuentra en situación concursal. Ello implica que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre todas las materias cuando las medidas de ajuste se hayan consumado con anterioridad a la declaración del concurso. El legislador sólo prevé la traslación automática de la competencia del Juez del concurso en el supuesto de que el procedimiento de despido colectivo no hubiera culminado en el momento de declaración de concurso " ( SSTS 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015 ).

    C) La STS 285/2016 de 13 abril (rec. 2874/2014 ) conoce de una demanda por despido tácito, singular o plural, motivado por la situación económica o de insolvencia del empleador por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores por parte de su empleador. La demanda de despido se presenta ante el Juez Social con anterioridad a la fecha de tal solicitud y encontrándose el proceso social en tramitación en el momento de la declaración de concurso. Se debate si el Juez Mercantil en el seno del concurso de acreedores puede declarar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la referida demanda de despido tácito. Nuestra sentencia considera que la competencia es del Juzgado de lo Mercantil.

    D) La STS 22 septiembre 2014 (rec. 314/2013 ), al hilo de la impugnación de un despido colectivo, defiende la competencia del orden social para conocer de demanda previa a la declaración del concurso y dirigida también contra empresas del grupo que no se hallan en concurso. En ella se argumenta del siguiente modo:

    Tres de las expresiones utilizadas en los preceptos citados, cuales son "en los que sea empleador el concursado" [art. 8.2], "una vez declarado el concurso" [art. 64.1] y "se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso" [art. 51.1], ponen claramente de manifiesto que la "jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso" requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración de concurso, como precisa el ATS -Sala de Conflictos- 24/06/10 [rec. 29/09 ]; con lo que no se hace sino confirmar que la regla general de que la competencia para conocer los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde -de acuerdo con lo prevenido en los arts. 1 y 2.a LRJS - a los órganos jurisdiccionales del orden social, y tan sólo como excepción a los de lo mercantil.

    Con arreglo a esta doctrina, en el caso de autos se excluye la competencia del Juez del concurso, de una parte porque no consta resolución alguna suya en orden a la atracción de competencia; y de otra porque la demanda interpuesta lo ha sido contra empresas ya declaradas en concurso y otras que no se hallan en tal situación, afirmando -con confirmación judicial dada por la sentencia recurrida- de que se trata un grupo de empresas a efectos laborales, circunstancia ésta que, en la doctrina del referido ATS 28/09/11 , trasciende a la competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del Juzgado de lo Mercantil.

  10. Doctrina de la Sala: criterios específicos.

    A) La STS 9 febrero 2015 (rec. 406/2014 ) asume la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluido el de un trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato, al amparo del artículo 50.1b) ET , estando pendiente de resolver la citada pretensión. La legislación aplicable es la anterior a la reforma de la Ley Concursal por Ley 38/2011, de 10 de octubre.

    B) La STS 539/2017 de 21 junio (rec. 18/2017 ; Pleno) concluye que la impugnación de un despido colectivo concursal debe hacerse a través de los cauces de la Ley Concursal. No es adecuada la acción del art. 124 LRJS y la Sala del TSJ sólo será competente vía recurso de suplicación.

    C) La STS 592/2017 de 5 julio (rec. 563/2016 ) considera que la jurisdicción social es competente para decidir si ha existido sucesión de empresa cuando bienes de la concursada son adquiridos por un tercero ajeno al concurso. Reitera el criterio de las SSTS de 11 de enero y 18 de mayo de 2017 ( rec. 1689/2015 y 1645/2015 ), así como de la anterior de 29 de octubre de 2014 (rec. 1573/2013): "En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social".

    En el mismo sentido pueden verse otras varias como las de 11 enero 2017 (rec. 1689/2015; 18/5/2017; 1645/2015); 5 julio 2017 (rec. 563/2015) y 11 enero 2018 (rec. 3290/2015).

    D) La STS 718/2017 de 26 septiembre (rec. 4115/2015 ) considera competente el orden social de la jurisdicción cuando se interesa que la empresa concursada sea condenada a suscribir convenio especial con la Seguridad Social cuando la extinción contractual se produce mediante ERE anterior al concurso (aunque la demanda se interponga con posterioridad a su declaración).

    Sigue el criterio de varias sentencias de 19 octubre 2016 (rec. 2291/2015 , 2447/2015 , 2216/2015 , 2405/2015 o 2315/2016 ).

    E) Nuestra STS 264/2018 de 8 marzo (rec. 1352/2016 ) aborda una reclamación suscitada al hilo de la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el ERE concursal y concluye que debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el Juez de lo Mercantil. Recordemos algunos pasajes de su Fundamento Segundo:

    " 3. Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados, como aquí se pretende- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC .

  11. Como poníamos de relieve en la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (rec. 18/2017 ), este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo.

    En efecto, tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez "la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada...".

    Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello-" .

    F) Nuestra STS 407/2018 de 17 abril (rec. 934/2016 ) atribuye al orden social la ejecución de créditos laborales reconocidos por sentencia cuando la empresa está en concurso y ya se ha aprobado el convenio. Tras analizar diversos preceptos de la LC se expone lo siguiente:

    "La conclusión que se extrae es clara: una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores concursales no sujetos al convenio así como los acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, podrán iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado; ejecuciones que no se acumularán al proceso concursal, puesto que el efecto específico del concurso, consistente en la paralización de la ejecución y la atracción de las ejecuciones al concurso, ha sido enervado desde la eficacia del convenio".

  12. Recapitulación.

    Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.

    Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.

    La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto.

    Los Autos de la Sala de Conflictos expresan claramente la imposibilidad de que la competencia del Juez del Concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada.

    (...) Resolución.

    A) En nuestro caso no se está impugnando la resolución extintiva de los contratos de trabajo, cual sucedía en el caso de la expuesta STS 264/2018 de 8 marzo (rec. 1352/2016 ) y de las otras resoluciones en que se asigna la competencia al Juez de lo Mercantil.

    En la reclamación de cantidad derivada de las extinciones de los contratos de trabajo producidas en el procedimiento concursal abierto contra la empleadora, ahora la acción se dirige frente a una sociedad no concursada y sus administradores partiendo de la premisa de que constituyen grupo de empresas.

    B) Siguiendo la doctrina contenida en las anteriores resoluciones hemos de concluir que la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden jurisdiccional social.

    La declaración pretendida (al margen de su procedencia o no) solo puede conocerse por el Juzgado de lo Social puesto que se dirige tanto contra la empleadora que despidió cuanto, también, frente a una sociedad distinta y sus administradores partiendo de la premisa de que constituyen grupo de empresas, constatación que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional social, sin que se pueda hacer equivalente tal declaración a la situación prevista en el párrafo tercero del art. 64.5º LC que se refiere a la "unidad de empresa", argumentación en la que se basa la sentencia recurrida para sostener la falta de competencia.

    C) Además, hemos de tener en cuenta que cuando el Juzgado de lo Mercantil de Castellón acuerda el despido colectivo (18 abril 2011) no estaba vigente la versión del artículo 64.5 LC más arriba reproducida, la cual entró en vigor a partir de 1 de enero de 2012 ( DF Tercera de la Ley 38/2011 , reformadora de la LC); en concreto, el inciso sobre la traída al proceso de otro sujetos a fin de apreciar la eventual existencia de "unidad de empresa" no existía, con independencia de que el órgano judicial pudiera entender que ello era pertinente.

    Se trata de un argumento adicional, porque aunque la previsión hubiera desplegado sus efectos resulta solo válida para la tramitación de " los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas" ( art. 64 LC ), sin que de ello derive un título competencial en favor del Juez del Concurso para ulteriores reclamaciones.

    D) Debe quedar claro que esta atribución de competencia no comporta pronunciamiento alguno acerca de su éxito o fracaso. Las protestas sobre la existencia de cosa juzgada, las alegaciones sobre la falsedad de lo afirmado por quienes demandan, la necesidad de ponderar el alcance de lo ya debatido ante el Juzgado de lo Mercantil, el significado del acuerdo alcanzado en el seno del despido concursal, incluso la eventual falta de acción o la inadecuación de procedimiento y cualesquiera otras cuestiones referidas a la pretensión ejercitada han de resolverse en el marco del litigio suscitado ante el Juez de lo Social.

    En consecuencia, el Juzgado de lo Social sí tiene competencia para conocer de la demanda y, por ello, la sentencia recurrida no aplica la doctrina correcta cuando desestima el recurso frente el Auto de dicho órgano. De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser acogido favorablemente para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de dicha clase formulado por los trabajadores con revocación del Auto del Juzgado a quo. ]".

  13. - Doctrina la expuesta, de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que se cuestiona la competencia de la jurisdicción social en supuesto en el que se formula reclamación de cantidad en concepto de salarios adeudados a los trabajadores demandantes y de indemnización por despido colectivo adeudada parcialmente, dirigida frente a la empleadora formal y frente a otras no concursadas respecto a las que se reclama la responsabilidad solidaria, partiendo de que constituyen un grupo de empresas, y que determina que la competencia para el conocimiento de la misma reside en la Jurisdicción Social, por lo que ha de estimarse que es competente el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, para conocer de la demanda y, por ello, la sentencia recurrida no aplica la doctrina correcta al desestimar los recursos formulados.

    De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación de los recursos formulados, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar los recursos de tal naturaleza formulados por los trabajadores, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, al que se devolverán las actuaciones, para que partiendo de la competencia de la Jurisdicción Social, resuelva sobre el fondo del asunto.

    Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada Dña. Sandra Zahonero Retuerta, en nombre y representación de Jose Manuel , Argimiro , Nicolasa , Aurelio , Nuria , Otilia , Basilio , Pura , Blas , Rebeca , Bruno , Cesar , Sacramento , Desiderio , Dionisio , Valentina , Doroteo , Vicenta , Yolanda , Epifanio , Araceli , María Antonieta , Evaristo , Belen , Fausto , Blanca , Felicisimo , Florencio , Fructuoso , Alicia , Gerardo , Celso , Angelica , Custodia , Jacobo , Jenaro ; y por el letrado D. Ferràn Rosell Güeto, en nombre y representación de Carlos Antonio , Landelino , Constanza , Fermina , Francisca , Luis , Marcos , Ismael , Maximino , Esmeralda , Narciso , Estela , Eva , Felicidad , Pascual , Pedro , Plácido , Rafael , Gema , Roberto , Inés , Saturnino , Segismundo , Sergio , Lucio , Lidia , Loreto , Luisa , Valentín , Marcelina , Valentina , Víctor , Vidal , Rubén , Jose Ignacio , Salvador , Santos , Jose Pablo , Carlos Manuel , Tania , Patricia , Penélope , Luis Miguel , Jesús María , Jesús Carlos , Juan María , Reyes , Juan Antonio , Juan Alberto , Vicenta , Yolanda , María Milagros , Pedro Antonio , Pedro Enrique , Sofía , Pablo Jesús , Agapito , Alejandro , Jose María , Alexis , Virginia , Ambrosio , Azucena , Aureliano , Balbino , Ana María , Benigno , Bernabe , Alonso , Casilda , Candido , Arsenio , Florinda , Asunción , Cosme , Daniel .

2) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 2813/2016 .

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar los recursos de tal naturaleza interpuestos por la letrada Dña. Sandra Zahonero Retuerta, en nombre y representación de Jose Manuel , Argimiro , Nicolasa , Aurelio , Nuria , Otilia , Basilio , Pura , Blas , Rebeca , Bruno , Cesar , Sacramento , Desiderio , Dionisio , Valentina , Doroteo , Vicenta , Yolanda , Epifanio , Araceli , María Antonieta , Evaristo , Belen , Fausto , Blanca , Felicisimo , Florencio , Fructuoso , Alicia , Gerardo , Celso , Angelica , Custodia , Jacobo , Jenaro ; y por el letrado D. Ferràn Rosell Güeto, en nombre y representación de Carlos Antonio , Landelino , Constanza , Fermina , Francisca , Luis , Marcos , Ismael , Maximino , Esmeralda , Narciso , Estela , Eva , Felicidad , Pascual , Pedro , Plácido , Rafael , Gema , Roberto , Inés , Saturnino , Segismundo , Sergio , Lucio , Lidia , Loreto , Luisa , Valentín , Marcelina , Valentina , Víctor , Vidal , Rubén , Jose Ignacio , Salvador , Santos , Jose Pablo , Carlos Manuel , Tania , Patricia , Penélope , Luis Miguel , Jesús María , Jesús Carlos , Juan María , Reyes , Juan Antonio , Juan Alberto , Vicenta , Yolanda , María Milagros , Pedro Antonio , Pedro Enrique , Sofía , Pablo Jesús , Agapito , Alejandro , Jose María , Alexis , Virginia , Ambrosio , Azucena , Aureliano , Balbino , Ana María , Benigno , Bernabe , Alonso , Casilda , Candido , Arsenio , Florinda , Asunción , Cosme , Daniel , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró de 30 de octubre de 2015 , en los autos nº 22/2014, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra las empresas SUN ROLLER S.A., ADRIA MOVIL DOO, SUN ROLLER ADRIATICA DOO y ADRIA DISTRIBUTION SPAIN S.L. en reclamación de cantidad.

4) Revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró de 30 de octubre de 2015 (Autos 22/2014), a fin de que, partiendo de la competencia de la Jurisdicción Social, conozca y resuelva las demandas planteadas que han dado comienzo al presente procedimiento.

5) No realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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