ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5353A
Número de Recurso1616/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1616/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1616/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Ingapán, S.L. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Coruña, sección cuarta, en el recurso de apelación 7/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 329/2015 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Coruña.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. José Amenedo Martínez, en nombre y representación de Ingapán, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Luis A. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D.ª Coro .

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC , por providencia de 13 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

CUARTO

Mediante escrito, la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por Ingapán, S.L. -hoy parte recurrente- contra Coro -hoy parte recurrida- en la que se ejercitó una acción de responsabilidad de administrador por cuantía de 140.657,23 euros.

  2. La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y, recurrida en apelación, la sentencia de segunda instancia estimó íntegramente el recurso, revocando la sentencia de instancia. Esta sentencia, en lo que ahora interesa, determina que: 1) La acción ejercitada- pese a la confusión en el planteamiento- es la objetiva de responsabilidad, hoy regulada en el artículo 367 LSC. 2) No puede estimarse dicha acción dada la ausencia de buena fe en el acreedor: a) A pesar de que las cuentas anuales de 2006 y 2007 no se depositaron, Ingapán conocía la situación patrimonial de la empresa que le fue comunicada de forma reiterada. B) La conducta de Ingapán fue contraria a la buena fe, pues teniendo información de la situación de insolvencia y la mala evolución del negocio- no cumpliéndose las previsiones de explotación- interesó el mantenimiento del contrato y continuó con el suministro de material.

  3. La parte recurrente ha interpuesto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 367 LSC -antiguo 105.5 LSRL -, en relación con el conocimiento del demandante de la situación de infracapitalización.

El motivo no puede admitirse, ya que no se acredita el interés casacional al no oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala. Concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pretendiendo el recurrente -de forma artificiosa- una nueva valoración probatoria acorde a sus intereses.

A este respecto, la doctrina de la Sala, reflejada en el FJ 8 de la Sentencia de 04/12/2013, rec. 1694/2011 , dispone: "No podemos obviar que las sentencias citadas por los recursos, al desarrollar sus respectivos motivos de casación, especialmente las Sentencias 776/2001, de 20 de julio y 942/2003, de 16 de octubre , entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe. Pero esta interpretación está superada por la actual jurisprudencia, contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio .

Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.

En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que "la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella", concluimos que no cabía "oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad". Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que "para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada". Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que "la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe" cuando se trata "de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora" de las dificultades de cumplir con el pago. En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: "conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe"

Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica.".

Como se ha indicado la sentencia de la audiencia no se opone a la jurisprudencia reseñada, pues no contempla únicamente el conocimiento de la situación de insolvencia por el acreedor, sino que, valora las concretas circunstancias -mantenimiento del contrato y suministro de material pese a la información reiterada de la situación de insolvencia y el incumplimiento de las previsiones de explotación del contrato de franquicia- para concluir que la conducta del hoy recurrente fue contraria a la buena fe.

Otra cosa diferente, es que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la audiencia. No acreditándose el interés casacional, por tanto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

QUINTO

No habiendo realizado alegaciones la parte recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ingapán, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Coruña, sección cuarta, en el recurso de apelación 7/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 329/2015 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La mercantil recurrente perderá los depósitos constituidos, y deberá abonar las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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