STS 259/2019, 22 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2019
Fecha22 Mayo 2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10503/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 259/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 10503/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra el auto dictad el 26 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga , en la ejecutoria nº 44/15, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. María Teresa burgos Gómez y defendido por el letrado D. José Lucas Acebes Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, dictó Auto en 26 de enero de 2017 , conteniendo los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Mediante escrito presentado por el penado Cristobal y remitido a través del centro penitenciario donde se encuentra internado se solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del vigente Código Penal se dictara auto de acumulación de condenas a fin de establecerse el máximo de cumplimiento de las que refirió en ese escrito.

SEGUNDO.- Seguidamente se dio trámite a dicha solicitud trayéndose a la causa el resumen de la situación penitenciaria y las condenas que actualmente estaba cumpliendo (hoja de cálculo penitenciario), testimonio de la sentencias cuya acumulación de condenas se instaba, así como hoja histórico penal de dicho penado, y recibido todo ello se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de informar sobre la acumulación solicitada, trámite que evacuó en el sentido de no oponerse a lo solicitado en la manera que expresó en su informe.

TERCERO.- Del estudio de los autos se desprende ciertamente que el penado ha sido condenado y cumple condena en las siguientes causas (inicio de cumplimiento el 21/07/2.009 y finalización el 20/08/2.029):

  1. - Ejecutoria 498/09 del Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga, sentencia de fecha 24/03/2.009 , condenado por sendos delitos de robo con fuerza y contra la seguridad vial cometidos el día 10/12/08 a las penas de 11 meses de prisión y 9 meses de prisión -RPS-, respectivamente.

  2. - Ejecutoria 537/09 de este Juzgado de lo Penal, sentencia de fecha 14/05/2.009, condenado por un delito de robo con fuerza y una falta contra el patrimonio, infracciones penales cometidas el día 25/03/09 a la pena de 2 años de prisión y 15 días de prisión -RPS-, respectivamente.

    30.- Ejecutoria 755/09 del Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga, sentencia de fecha 07/08/2.008 , condenado por un delito de hurto de uso cometido el día 17/06/2.008 a la pena de 4 meses y 15 días de prisión -RPS-.

  3. - Ejecutoria 597/10 del Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga, sentencia de fecha 13/04/2.010 , condenado por un delito de robo con fuerza cometido el día 31/10/07 a la pena de 22 meses.

  4. - Ejecutoria 368/11 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga, sentencia de fecha 20/06/2.011 , condenado por un delito de robo con fuerza en casa habitada cometido los días 07 y 08/06/08 a la pena de 2 años de prisión.

  5. - Ejecutoria 611/11 del Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga, sentencia de fecha 29/09/2.011 , condenado por un delito de robo con fuerza cometido el día 18/09/08 a la pena de I año y 6 meses de prisión.

  6. - Ejecutoria 16/12 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga, sentencia de fecha 28/11/2.011 , condenado por un delito de robo con fuerza cometido el día 08/12/09 a la pena de 1 año de prisión.

  7. - Ejecutoria 163/12 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Motril, sentencia de fecha 07/05/2.012 , condenado por un delito continuado de robo con fuerza cometido el día 05/12/08 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

  8. - Ejecutoria 314/12 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Málaga, sentencia de fecha 22/05/2.012 , condenado por un delito de robo con fuerza cometido el día 19/09/07 a la pena de 1 año de prisión.

  9. - Ejecutoria 629/12 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga, sentencia de fecha 02/10/2.012 , condenado por un delito de robo con fuerza cometido el día 02/06/08 a la pena de 1 año de prisión.

  10. - Ejecutoria 17/13 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga, sentencia de fecha 14/01/2.013 , condenado por un delito de robo con fuerza cometido el día 02/12/09 a la pena de 1 año de prisión.

  11. - Ejecutoria 126/13 del Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga, sentencia de fecha 06/11/2.012 , condenado por un delito de robo con fuerza cometido el día 14/01/09 a la pena de 1 año de prisión.

  12. - Ejecutoria 146/13 de este Juzgado de lo Penal, sentencia de fecha 26/09/2.012, condenado por un delito de robo con fuerza cometido el día 03/12/08 a la pena de 1 año de prisión.

  13. - Ejecutoria 302/13 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga, sentencia de fecha 20/05/2.013 , condenado por un delito continuado de robo con fuerza cometido los días 25 y 26/11/08 a la pena de 2 años de prisión.

  14. - Ejecutoria 484/13 del Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga, sentencia de fecha 23/01/2.013 , condenado por un delito continuado de robo con fuerza cometido el día 18/04/08 a la pena de 2 años de prisión.

  15. - Ejecutoria 44/15 de este Juzgado de lo Penal, sentencia de fecha 09/12/2.014, condenado por un delito de robo con fuerza cometido el día 09/02/09 a la pena de 3 meses de prisión."

SEGUNDO

Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de la sentencia sobre la que se interesa la refundición y HHP del Registro de Penados, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido que consta en autos, interesando la inadmisión y en su defecto, la desestimación del recurso.

TERCERO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: "DISPONGO: ACUMULAR al penado Cristobal las penas que le han sido impuesta en las siguientes ejecutorias encuadradas en los bloques que se dirán:

  1. ).- PRIMER BLOQUE:

    1. - Ejecutoria 755/09 del Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga.

  2. - Ejecutoria 597/10 del Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga.

  3. - Ejecutoria 368/11 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga.

    1. - Ejecutoria 314/12 del Juzgado de lo Penal n°2 de Málaga.

    2. - Ejecutoria 629/12 del Juzgado de lo Penal n°4 de Málaga.

    3. .- Ejecutoria 484/13 del Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga.

    ESTABLECER como tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas a ese penado en las sentencias ya relacionadas dictadas en tales ejecutorias, y por ende, como límite máximo de cumplimiento el de SEIS AÑOS (6 años) correspondiente al triple de la pena de 2 años impuesta en los autos de Ejecutoria 368/11 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga o 484/13 del Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga, declarando extinguidas las que excedan de dicho limite en la suma de las penas de las anteriores ejecutorias y las restantes que formaban el bloque antes mencionado.

  4. ).- SEGUNDO BLOQUE:

    1. - Ejecutoria 498/09 del Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga.

    2. - Ejecutoria 611/11 del Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga.

    3. - Ejecutoria 163/12 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Motril.

    4. - Ejecutoria 146/13 de este Juzgado de lo Penal.

    5. - Ejecutoria 126/13 del Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga.

    6. - Ejecutoria 302/13 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga.

    7. - Ejecutoria 44/15 de este Juzgado de lo Penal.

    ESTABLECER como tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas a ese penado en las sentencias ya relacionadas dictadas en tales ejecutorias, y por ende, como límite máximo de cumplimiento el de SEIS AÑOS (6 años) correspondiente al triple de la pena de 2 años impuesta en los autos de Ejecutoria 302/13 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga, declarando extinguidas las que excedan de dicho límite en la suma de las penas de la anterior ejecutoria y las restantes que formaban el bloque antes mencionado.

  5. ).- NO HABER LUGAR a acumular al penado Cristobal las penas que le han sido impuesta en las siguientes ejecutorias y que habrán de cumplirse separadamente como así se viene haciendo:

    1. - Ejecutoria 537/09 de este Juzgado de lo Penal.

    2. - Ejecutoria 16/12 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga.

    3. - Ejecutoria 17/13 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga.

    Notifíquese personalmente al penado, a su Procurador y al Ministerio Fiscal."

    Después el mismo Juzgado, por Auto de 6 de noviembre de 2018 dispuso: "AMPLIAR el auto de este Juzgado de fecha 26/01/17 y ACUMULAR al penado Cristobal las penas que le han sido impuesta en la condena impuesta por sentencia firme de fecha 28/11/17 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de esta ciudad en los autos de Juicio Oral 345/13 -Ejecutoria 576/17-, que quedará encuadrada en el que se denominó "PRIMER BLOQUE", junto a las restantes Ejecutorias que fueron incluidas en el mismo, ESTABLECIENDO como tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas a ese penado en las sentencias ya relacionadas dictadas en tales ejecutorias, y por ende, como límite máximo de cumplimiento el de SEIS AÑOS (6 años) correspondiente al triple de la pena de 2 años impuesta en los autos de Ejecutoria 368/11 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga, 484/13 del Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga o Ejecutoria 576/17 del Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga), declarando extinguidas las que excedan de dicho límite en la suma de las penas de las anteriores ejecutorias y las restantes que formaban el bloque antes mencionado.

    En lo demás estese a lo decidido en la aludida resolución de fecha 26/01/17.

    Notifíquese personalmente al penado, a su Procurador y al Ministerio Fiscal.

    Contra este auto podrá imponerse Recurso de Casación por infracción de Ley. Una vez firme la presente:

  6. - Líbrese testimonio de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario en que se encuentre cumpliendo condena el penado a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores.

  7. - Póngase en conocimiento la presente resolución del Órgano sentenciador aludido (Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga)."

CUARTO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación :

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim . por infracción de ley del art. 76.1 y 2 CP .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la admisión y estimación en parte del motivo, en la forma que indica y con la ampliación del último auto del juzgado.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de mayo de 2019 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo se formula, al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley ,y arts. 76.1 y 2 CP , en relación con el art. 25 CE .

1. Entiende el recurrente que el auto recurrido ha dejado fuera alguna de las sentencias en las que fue condenado, con lo que se vulnera el principio de proporcionalidad, pues aunque son diversos, son delitos de no mucha gravedad, y según el auto recurrido, el penado tendría que cumplir 16 años de prisión. En cambio, si se tiene en cuenta que todas las sentencias tienen proximidad cronológica, pudiendo haberse enjuiciado sus hechos conjuntamente, debería cumplir una sola condena de 6 años y 45 días de prisión, que es el triple de la mas grave de las impuestas. Y, en su defecto, al menos debería incluirse en el bloque segundo, en el que se toma como sentencia más antigua la Ejecutoria 498/09 del Juzgado de lo penal nº 10 de Málaga, sentencia de 24/3/2009 , la Ejecutoria 537/09 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, siendo los hechos de 25/3/2009, sólo un día después de dictarse la sentencia de referencia para la acumulación.

Finalmente, el recurrente está de acuerdo en que se acumule la pena de prisión impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, en sentencia de 28/11/2017 , Ejecutoria 576/17 por hechos cometidos en 26 y 27 de noviembre de 2007, a la que se refiere el auto de ampliación de 6 de noviembre de 2018 .

2. Ciertamente, la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el art. 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en las SSTS 742/2014, de 13 de noviembre , 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, se ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos e xcluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

Y esta Sala en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del artículo 76: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio."

Además el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas se extendió en los siguientes términos:

1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr ), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.

3. En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de considerarse incorrecta la petición del recurrente, en los términos que señala el Ministerio Fiscal, pues ordenando las sentencias por antigüedad y siguiendo las sentencias mencionadas en los antecedentes de hecho, resultaría el siguiente cuadro más favorable para el reo. Así se partiría de la sentencia reseñada en segundo lugar , Ejecutoria 537/09, dictada el 14-5-09, por hechos de 25-3-09, y a ellas serian acumulables todas las demás , incluida la ejecutoria 576/17 añadida en el auto de ampliación, por tratarse de sentencias posteriores en el tiempo y hechos anteriores a la sentencia de referencia. Todas menos las numeradas 1 y 3 (sentencias anteriores) y 7 y 11(hechos posteriores):

Ejecutoria Juzgado Fecha Sentencia Fecha hechos Pena prisión

1) 498/09

2) 537/09

3) 755/09

4) 597/10

5) 368/11

6) 611/11

7) 16/12

8) 163/12

9) 314/12

10) 629/12

11) 17/13

12) 126/13

13) 146/13

14) 302/13

15) 484/13

16) 44/15

17) 576/17

J. Penal 10 Málaga

J. Penal 9 Málaga

J. Penal 8 Málaga

J. Penal 6 Málaga

J. Penal 1 Málaga

J. Penal 6 Málaga

J. Penal 7 Málaga

J. Penal 1 Motril

J. Penal 2 Málaga

J. Penal 4 Málaga

J. Penal 1 Málaga

J. Penal 10 Málaga

J. Penal 9 Málaga

J. Penal 3 Málaga

J. Penal 10 Málaga

J. Penal 9 Málaga

J. Penal 10 Málaga

24/3/09

14/05/09

7/08/08

13/04/10

20/06/11

29/09/11

28/11/11

07/05/12

22/05/12

02/10/12

14/01/13

6/11/12

26/09/12

20/05/13

23/01/13

09/12/14

28/11/17

10/12/08

25/03/09

17/06/08

31/10/07

07/06/08

19/09/08

8/12/09

5/12/08

19/09/07

02/06/08

02/12/09

14/01/09

03/12/08

25/11/08

18/04/08

09/02/09

26,27/11/07

0-11-0/0-9-0

2-0-0/0-0-15

0-4-15

0-22-0

2-0-0

1-6-0

1-0-1

1-6-0

1-0-0

1-0-0

1-0-0

1-0-0

1-0-0

2-0-0

2-0-0

0-3-0

2-0-0

4. En consecuencia, la acumulación ha de así efectuarse, estableciendo como tiempo máximo de cumplimiento de las ejecutorias acumuladas, el de 6 años de prisión que es el triple de la pena de dos años que constituye la mas grave de las impuestas.

SEGUNDO

Estimado en parte el recurso, las costas del mismo deben ser declaradas de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr ..

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR en parte el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de D. Cristobal , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, de fecha 26 de enero de 2017 y ampliado por el de 6 de noviembre de 2018 , efectuándose la acumulación en la forma señalada en el FJ primero de esta resolución.

  2. ) DECLARAR DE OFICIO las costas que se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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