ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5350A
Número de Recurso1964/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1964/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1964/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hierros Añón S.A. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Coruña, sección 4.ª, en el recurso de apelación 433/2016 dimanante del incidente concursal n.º 226 /2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Coruña.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Hierros Añón S.A., como parte recurrente, y los procuradores Sr. Bueno y Sr. Rodríguez, en nombre y representación de Banco Pastor S.A. y D. Valeriano , como partes recurridas.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC , por providencia de 3 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los dos motivos del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

CUARTO

Mediante escrito, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos. Mediante escrito incorporado a los autos, la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El Juzgado Mercantil n.º 2 de la Coruña dictó sentencia, estimando parcialmente la acción rescisoria ejercitada por Banco Pastor SA -hoy parte recurrida- respecto a la declaración de voluntad contenida en documento de fecha 30 de abril de 2009, en la medida en la que dejó sin efecto el préstamo participativo de 20 de octubre de 2007. La ineficacia sólo afecta al pacto en cuanto al carácter participativo del préstamo, lo que determina que el crédito quede clasificado como subordinado.

  2. La sentencia fue recurrida en apelación por la entidad hoy recurrente y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso, precisando que el crédito del que es titular Hierros Añón S.A., habrá de quedar clasificado en el concurso, por efecto de la rescisión del negocio litigioso, como crédito subordinado ex artículo 92.2 LC . Esta sentencia, en lo que ahora interesa, concluye: A) La caracterización tras la valoración de la prueba de la operación litigiosa como préstamo participativo. B) El carácter perjudicial para la masa del negocio realizado el 30 de abril de 2009.

  3. La entidad recurrente ha interpuesto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, se articula en tres motivos formulados en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Se adelanta que los tres motivos deben desestimarse.

En los dos primeros se denuncia la infracción del artículo 71.1 LC , arguyendo que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia que se invoca, sosteniendo que la novación no ha minorado la masa activa, por lo que se equipara la alteración de la par conditio creditorum al concepto de sacrificio patrimonial injustificado, contraviniéndose así la jurisprudencia de la Sala.

No se acredita por el recurrente el interés casacional, ya que la jurisprudencia ha admitido ampliamente el perjuicio indirecto -alteración de la par conditio - también como sacrificio patrimonial injustificado, y aunque es cierto que tampoco cabe equipararlos automáticamente, ( STS 26-10-12 ), lo cierto es que concurren en el presente supuesto las especiales circunstancias para su admisión: novación de la naturaleza del préstamo, de uno participativo que hubiera sido subordinado en el concurso a uno que no lo es, en situación clara de insolvencia.

Tampoco puede admitirse el tercer motivo de casación, en el que el recurrente invoca como infringido el artículo 92 de la LC , entendiendo que la calificación dada al contrato litigioso, contraviene lo dispuesto en el Real Decreto -Ley 7/1996 de 7 de junio, y Ley 10/1996-.

No se acredita la existencia de interés casacional, pues no se indica por el recurrente en que contradicción incurre la sentencia de segunda instancia con la jurisprudencia de la sala.

La parte recurrente, desarrolla el motivo ciñéndose a realizar su propia interpretación y calificación del contrato, -en base al texto legal que invoca-, concurriendo, la causa de carencia manifiesta de fundamento al eludir la base fáctica y ratio decidendi de la sentencia de la audiencia, que -en su fundamento jurídico cuarto-, concluye con apoyo a la caracterización asignada por ambas partes y demás valoración probatoria, que la naturaleza de la operación de 30 de octubre de 2007, es la de préstamo participativo.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Hierros Añón S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Coruña, sección 4.ª, en el recurso de apelación 433/2016 dimanante del incidente concursal n.º 226/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos. Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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