ATS 2/2019, 23 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:5196A
Número de Recurso2/2019
ProcedimientoArt. 61 LOPJ
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 2/2019

Fecha Auto: 23/04/2019

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 2/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TRIBUNAL SUPREMO SALA 5 DE LO MILITAR

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: LMGP

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 2/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Angel Calderon Cerezo

D. Jesus Gullon Rodriguez

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Fernando Salinas Molina

D. Javier Juliani Hernan

D. Antonio Salas Carceller

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Isaac Merino Jara

D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

La Sala ha visto el procedimiento de revisión A61/2/2019 seguido ante la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) a instancia de Don Jose Antonio , representado por el procurador de los tribunales Don Óscar Gil de Sagredo Garicano, bajo la dirección letrada de Doña Ana Cristina Zamarriego Argüeño, frente a la sentencia 54/1998 dictada por la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo el 23 de septiembre de 1998 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de febrero de 2019 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal recurso extraordinario de revisión, promovido por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la sentencia 54/1998, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 1998 .

SEGUNDO

El recurso iba dirigido a la Sala Quinta del Tribunal Supremo por lo que, una vez turnado a dicha Sala , por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2019 se acordó formar el correspondiente rollo, se tuvo por personado al recurrente, se designó ponente y se le dio traslado de las actuaciones. Por providencia de esa misma fecha se dio traslado para alegaciones a la Abogacía del Estado y a la Fiscalía Togada.

TERCERO

El Fiscal Togado mediante informe fechado el 18 de febrero de 2018 informó indicando que la competencia para el conocimiento del recurso correspondía a la Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, en todo caso, el recurso era inadmisible por extemporáneo.

La Abogada del Estado, mediante informe fechado el 04 de marzo de 2019, informó en el sentido de que la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala anteriormente mencionada y no a la Sala V del Tribunal Supremo.

CUARTO

- Por auto de 07 de marzo de 2019 se dispuso remitir las actuaciones a la Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por diligencia de ordenación de 15 de marzo 2019 se acordó formar el correspondiente rollo, se designó ponente y se recabó certificación acreditativa de la notificación de la sentencia impugnada. Posteriormente se unió copia de la sentencia y por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2019 se dio cuenta a la Sala de las actuaciones para adoptar una decisión sobre la admisibilidad del recurso.

QUINTO

La Sala se reunió en pleno el día de la fecha, deliberó y adoptó la decisión que se expresa en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el artículo 504 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , las sentencias firmes dictadas en recurso contencioso- disciplinario militar por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, podrán ser objeto de recurso de revisión ante la Sala 61 del Tribunal Supremo, cuya tramitación se rige por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según previene expresamente el apartado 3º del precepto citado.

Aun cuando en el recurso no se cita expresamente el motivo de revisión, de su contenido se infiere que el motivo fue la contradicción de la sentencia impugnada con otras resoluciones dictadas por el mismo tribunal respecto de otros litigantes pero referidas a hechos sustancialmente iguales. Se citan como precedentes jurisprudenciales de la Sala V del Tribunal Supremo las SSTS 3477/1990, de 30 de abril , y 4943/2008, de 3 de septiembre .

El artículo 504.1 b) de la ley Procesal Militar permite la revisión "si se hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegue a pronunciamientos distintos". Sin embargo, en su apartado 3, párrafo segundo, se dispone que el recurso habrá de interponerse dentro del plazo de UN MES, contado desde la notificación de la firmeza de la resolución.

Por otra parte y aun en el caso de que se entendiera que no es de aplicación el plazo perentorio a que hemos aludido con anterioridad, el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone con carácter general que "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo".

SEGUNDO

- El carácter excepcional del recurso de revisión, en la medida en que a través de él se atacan sentencias firmes amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada y cuyo fundamento descansa en el principio de seguridad jurídica reconocido expresamente en el artículo 9.3 de la Constitución , exige el escrupuloso cumplimiento de sus presupuestos de admisibilidad. Y en este caso, según se infiere del contenido de la certificación unida a las actuaciones, la sentencia fue notificada al recurrente a través de su Procurador, Sr. Fraile Sánchez, el día 28 de septiembre de 1998, por lo que el recurso ha sido interpuesto de forma extemporánea, después de transcurrido, no sólo el plazo específico establecido en la Ley Procesal Militar, sino el genérico dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso, en consecuencia, debe ser inadmitido.

TERCERO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiéndose inadmitido el recurso, deben imponerse al recurrente las costas procesales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión, promovido por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la sentencia 5339/1998, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 1998 .

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Notifiquese la presente resolución a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Angel Calderon Cerezo

Jesus Gullon Rodriguez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Jorge Rodriguez-Zapata Perez Fernando Salinas Molina

Javier Juliani Hernan Antonio Salas Carceller Jacobo Barja de Quiroga Lopez M.ª Angeles Parra Lucan

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Isaac Merino Jara

Concepcion Rosario Ureste Garcia

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