STS 287/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:1551
Número de Recurso1291/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución287/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1291/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 287/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2870/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 3 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 24 de octubre de 2016, recaída en autos núm. 469/2016 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º. - Con fecha 3 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - D. Marino , nacido el NUM000 /1959, con DNI NUM001 y N.A.S.S. NUM002 ha desempeñado trabajos en el sector de la minería en Polonia y en España.

  1. - D. Marino ha instado expediente de jubilación ante la Seguridad Social dando lugar al expediente nº NUM003 , expediente en el que se ha dictado resolución de fecha 23 de mayo de 2016 que le reconoce jubilación a prorrata del 52,75% (5.661 días cotizados en España y 5.070 en otros países), base reguladora de 2.832,08 euros, pensión teórica de 2.567,28 euros, pensión inicial de 1.354,24 euros, con efectos desde el 19 de mayo de 2016 -resolución obrante en las actuaciones, a cuyo contenido íntegro se está por remisión-.Conforme informe de fecha 11 de junio de 2015 el actor prestó servicios con la categoría de minero interior en el período de 1 de junio de 1974 al 30 de abril de 2004 con un total de 8.014 días efectivos coeficiente 0,20 y 1.602,8 días de bonificación fijando la fecha de nacimiento ficticia el día NUM004 de 1945. Un total de bonificación de 3569 días.

  2. - No conforme con dicha resolución, D. Marino , interpuso Reclamación Previa y por Resolución de 13/06/2016 unida a la causa, se resolvió la reclamación previa, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

  3. - Consta en las actuaciones informe de cotización/periodos trabajados con derecho a bonificación del INSS de fecha 12 de abril de 2016, en el que se describen trabajos justificados y bonificación aplicable, de modo que: 1) en Minas Polonia el actor actuó como aprendiz interior 423 días, aplicando un coeficiente del 20 y una bonificación del 84,6; 2) en Minas Polonia el actor actuó como vigilante interior 2.662 días, aplicando un coeficiente del 30 y una bonificación del 798,6; 3) en Minas Polonia el actor actuó como técnico interior 1.293 días, aplicando un coeficiente del 30 y una bonificación del 387,9; 4) en Minas Polonia el actor actuó como minero exterior 2 días, aplicando un coeficiente del 5 y una bonificación del 0,1; 5) en España, en KOPEX el actor actuó como Ofic. Tec. Org. Serv. Int (1100208) 1.564 días, aplicando un coeficiente del 30 y una bonificación del 469,2; 6) en España en M. CARBONÍFERAS (Pozo Carrio) el actor actuó como Oficial Oficio 2ª Int. Arranque (1100330) 101 días, aplicando un coeficiente del 40 y una bonificación del 40,4 y 7) en España en M. CARBONÍFERAS el actor actuó como Oficial Téc. Org. Serv. Int. Arranque 3.267 días, aplicando un coeficiente del 40 y una bonificación del 1.306,8; con total bonificación de 3.088 días.

  4. - Consta en las actuaciones la referida resolución del INSS de fecha 23 de mayo de 2016, a cuyo contenido íntegro se está por remisión, en la que se indica, entre otras circunstancias que "ha resuelto reconocer ... la prestación por usted solicitada, con los efectos económicos e importes que se señalan en esta notificación .... Al superar el importe de la pensión el máximo permitido para las pensiones públicas españolas en el presente ejercicio, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en vigor, su cuantía ha sido limitada hasta hacerla coincidir con el tope establecido en dicha norma ..."; adjuntando hoja de cálculo, a cuyo contenido íntegro se está por remisión, destacando los datos "base reguladora: 2.832,08 euros...pensión teórica: 2.567,28 euros ... pensión básica: 1.354,24 euros ... importe líquido a percibir: 567,91 euros ...".

  5. .- La Base Reguladora de la prestación que se solicita es de 2.832,08 euros -dato no controvertido-, la pensión teórica a percibir es de 2.567,28 euros, el porcentaje a abonar a cargo de España es el de 57,70 % -dato no controvertido-, siendo la pensión básica resultante la de 1.481,32 euros".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Marino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por los motivos expuestos en la fundamentación y, en consecuencia, declaro el derecho de D. Marino a recibir pensión de jubilación a prorrata en porcentaje del 57,70% sobre la pensión teórica de 2.567,28 euros, dando como resultado una pensión básica de mil cuatrocientos ochenta y un euros con treinta y dos céntimos (1.481,32 euros".

Con fecha 24 de octubre de 2016 se dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda estimar parcialmente la solicitud del actor en los siguientes términos: "la sentencia en el hecho probado sexto, último inciso debe decir "...siendo la pensión básica resultante la de 1.481,32 euros y la fecha de efectos la de 19 de mayo de 2016- dato este último no controvertido-"; y en el fallo, primer párrafo, último inciso debe decir "...dando como resultado una pensión básica de mil cuatrocientos ochenta y un euros con treinta y dos céntimos, con la fecha de efectos desde el 19 de mayo de 2016"".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del actor y el letrado de la Administración de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS los recurso de suplicación interpuestos por D. Marino y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaramos la firmeza de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , sin costas".

TERCERO

Por la representación del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en fecha 17 de julio de 2014 (RCUD 2298/2013 ). El recurso se fundamenta en un único motivo, por la infracción del artículo 191.2 g) de la LRJS y de la doctrina que lo interpreta.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión a resolver estriba en determinar si cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia en razón de la cuantía litigiosa que constituye el objeto del proceso.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 14 de febrero de 2017, rec. 2870/2016 , que ha negado el acceso a la suplicación por considerar que la cuantía reclamada es una diferencia de la pensión de jubilación por importe de 152,79 euros mensuales, que en cómputo anual no supera la suma de 3.000 euros prevista en el art. 191. 2 letra g) LRJS .

A tal efecto razona que el actor reclama una pensión de jubilación de 1.634,11 euros mensuales, cuando ya le ha sido reconocida en la sentencia de instancia la suma de 1.481,32 euros, de lo que resulta una diferencia inferior a la cuantía que en cómputo anual permite acudir a la suplicación.

  1. - Las circunstancias del caso reflejan que el demandante solicitó en su momento la pensión de jubilación, que le fue reconocida en vía administrativa por el INSS en cuantía de 1.354, 24, euros mensuales, conforme a los datos de cotización y aplicación de los porcentajes que recogen los hechos probados de la sentencia de instancia de los que hemos dado cuenta en los antecedentes de hecho.

    En la demanda solicita que al importe de la pensión se establezca en 1.634,11 euros mensuales. La sentencia del juzgado de lo social estima en parte esa pretensión para fijar la cuantía de la prestación en 1.481,32 euros mensuales.

  2. - El único motivo del recurso de casación unificadora denuncia infracción del art. 191. 2 g) LRJS , y de la doctrina jurisprudencial que invoca.

    Sostiene que la cuantía a efectos del recurso de suplicación debe calcularse conforme a la diferencia en cómputo anual entre la suma de la pensión reconocida por el INSS en vía administrativa y la reclamada en la demanda, que no entre esta última y la resultante de la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión formulada en la demanda.

    Invoca de contrate la STS 17/7/2014, rcud. 2298/2013 , en la que recordamos nuestra doctrina que concluye: "la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, " puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación ". 2. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993 , 20-enero-1999 -rcud. 4308/1998 , 21-marzo-2000 -rcud. 2506/1999 , 27-junio-2000 -rcud. 798/1999 , 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003 , 29-junio 2011 -rcud. 3712/2010 , 20-julio 2011-rcud. 4709/2010 y 3-octubre-2011-rcud. 4223/2010 ). 3. La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente".

    4 .- Como bien se dice en el informe del Ministerio Fiscal, no hay en realidad contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, pero efectivamente estamos ante una cuestión de orden público procesal que condiciona la propia competencia de esta Sala IV para conocer del recurso de casación unificadora, materia en la que debe aplicarse el reiterado criterio que recoge la sentencia referencial que obliga a resolver el recurso pese a que pudiere no concurrir necesariamente el requisito de contradicción entre las sentencias en comparación.

SEGUNDO

1. - Las reglas a tener en cuenta para la resolución del recurso son las siguientes:

  1. El art. 191. 2 letra g) LRJS , niega el recurso de suplicación en los procesos por "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

  2. El art. 192. 3 LRJS , establece, que "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora".

  3. Y por último el art. 192. 4 LRJS "En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".

  1. - De este conjunto normativo se desprende que el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cantidad que la parte actora haya reclamado en la demanda, computada conforme a las disposiciones legales que acabamos de exponer, que no por la suma que posteriormente pudiere ser objeto del recurso de suplicación interpuesto por una u otra parte -o ambas-, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia haya acogido parcialmente las pretensiones de la demanda.

    Y esa es la doctrina constante de esta Sala. La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27/6/2018, rcud. 793/2017 , por citar alguna de las más recientes).

    La cuantía litigiosa a estos efectos queda por lo tanto configurada de manera inalterable en función de lo que sea objeto de reclamación en la demanda, sin que pueda verse modificada por la circunstancia de que con posterioridad resulte inferior el valor económico de la petición formulada por el trabajador en el recurso de suplicación cuando la sentencia del juzgado ya hubiere acogido en parte sus pretensiones.

  2. - La sentencia recurrida aplica correctamente la regla que obliga a estar a la diferencia en cómputo anual entre la cuantía de la prestación de jubilación reclamada y la que ya le ha sido reconocida al trabajador, pero se equivoca al referenciarla a la cuantía de la pensión de jubilación que establece la sentencia de instancia, olvidando que a estos fines debe estarse a "las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa", tal y como expresamente indica el precitado art. 192. 4, LRJS , es decir, a la diferencia calculada en función de la cantidad que inicialmente es objeto de la demanda, sin tener en cuenta que la sentencia del juzgado pudiere haber satisfecho en parte esa pretensión.

    En el presente supuesto el INSS reconoce en vía administrativa la pensión de jubilación en cuantía de 1.354,24 euros mensuales, y el actor reclama en su demanda una pensión de 1.634,11 euros. La diferencia en términos mensuales es de 279,87 euros que se corresponde con 3.918,18 euros anuales, lo que supera la cuantía de 3.000 euros que da acceso al recurso de suplicación.

TERCERO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso para casar y anular la sentencia de instancia, declarar que la sentencia dictada por el juzgado de lo social es recurrible en suplicación y devolver las actuaciones al órgano judicial de procedencia para que dicte una nueva sentencia en la que resuelva los dos recursos de suplicación formulados contra la misma. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por de D. Marino , contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2870/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 3 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 24 de octubre de 2016 , recaída en autos núm. 469/2016 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, y con admisión del recurso de suplicación, devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte una nueva sentencia en la que resuelva los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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